PREJUDICIALIDAD/Características a tener en cuenta para su aplicación. SUSPENSIÓN DEL JUICIO/Causales artículo 454 del C. de P. P. “La prejudicialidad, en términos generales, como una causa para suspender las actuaciones procesales, es aplicable cuando existen, por lo menos, dos procesos judiciales que se relacionan sustancialmente entre sí y el resultado de alguno de ellos puede tener influencia directa y significativa sobre la suerte del otro.
Para mejor ilustración, piénsese, por ejemplo, que ante una determinada autoridad de la jurisdicción civil se adelanta un proceso ejecutivo para el pago de un título valor, mientras que, de forma simultánea, se desarrolla juicio oral en el que se discute la falsedad en documento privado del título que está prestando mérito ejecutivo en la otra especialidad.
En el caso del ejemplo emergen dos procesos de finalidades diferentes (civil y penal), pero un elemento sustancial común (la autenticidad del título ejecutivo), eventualidad que amerita que, bajo la ponderación de unos determinados requisitos, pueda suspenderse el proceso civil mientras que en la jurisdicción penal se define la materialidad y la responsabilidad penal de la falsedad (…).
(…) el Código General del Proceso, aplicable por expresa autorización del artículo 25 de la ley 906, en su canon 161 dispone que la actuación podrá suspenderse “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.
Los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales permiten afirmar que para que pueda hablarse de prejudicialidad es indispensable la existencia de una actuación jurisdiccional paralela; de lo contrario, si no se demuestra dicho requisito mínimo, no se está ante una eventual prejudicialidad, sino, simplemente, ante una solicitud de suspensión de la actuación que debe atenderse de acuerdo con las normas de cada especialidad.” CITAS: Auto A-348 del 2009.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 11 001 60 00097 2007 00079 Delito: Rebelión Procesados: María Josefa Restrepo Ruiz y Yerli Mauricio Cubides Villa Auto de segunda instancia aprobado en sesión de Septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 140 Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Audiencia de lectura de auto Septiembre veintitrés (23) de dos mil dieciséis (2016) Hora: Ocho y treinta de la mañana (8:30am) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados contra la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante la cual se negó la solicitud de suspensión del juicio oral por la supuesta prejudicialidad expuesta por los abogados de la defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES En sesión de audiencia realizada el primero de septiembre de 2016, la cual había sido programada para continuar con el desarrollo del juicio oral, la defensora de la señora María Josefa Restrepo Ruiz, coadyuvada por el abogado de Yerli Mauricio Cubides Villa, solicitó suspender la actuación judicial en curso, en virtud del proceso para la terminación del conflicto con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) que se encuentra adelantando actualmente el Gobierno Nacional.
La profesional del derecho señaló que para esos efectos debe acudirse a la figura de la prejudicialidad regulada en la ley 600 de 2000, la cual, en su criterio, no ha sido derogada y, por lo tanto, puede ser aplicada al caso concreto. Declaró la abogada que los acusados se encuentran señalados por el delito de Rebelión por su presunta militancia en las FARC-EP.
Sugirió suspender el proceso penal porque los eventuales acuerdos pueden traer consecuencias jurídicas más favorables para sus representados. Refirió que no resultaría coherente ni razonable con el acuerdo de paz continuar con el juicio, en el entendido que el asunto deberá ser sometido a una jurisdicción especial y se dejaría en incertidumbre a los procesados sobre su situación, ya que, de terminarse el proceso con fallo condenatorio, las sentencias debían ser sometidas a acción de revisión. La solicitud de la abogada fue coadyuvada por el defensor público que representa los intereses del señor Yerli Mauricio Cubides Villa.
El señor Fiscal delegado solicitó no acceder a la petición de la defensa, de un lado porque la figura de la prejudicialidad no está consagrada en la ley 906 de 2004 y de otro porque los acuerdos con las FARC-EP aún son meras expectativas. Escuchadas las partes, el Juzgado afirmó que como la prejudicialidad no se regula en la ley 906, debe aplicarse el régimen de la ley 600 de 2000 al caso concreto y explicó que no se cumplen los requisitos de esa disposición legal para suspender el proceso por prejudicialidad.
Para ello, se refirió a los apartes de los acuerdos de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC relacionados con el funcionamiento de la justicia transicional y destacó que en caso que dichos acuerdos se consoliden los acusados, si llegaran a ser condenados en este proceso, podrían ser beneficiados con indulto. La defensora de María Josefa Restrepo Ruiz apeló la decisión de primera instancia y solicitó revocar la misma.
Argumentó que, aunque la petición es extraña y particular, sí puede aplicarse una prejudicialidad hasta el momento en que se regule el tema del tribunal de justicia especial porque, en ese escenario, puede haber circunstancias más favorables para los procesados. Afirmó que aunque hay incertidumbre sobre algunos aspectos, sobre otros existe certeza, como lo son las negociaciones y unas mejores expectativas jurídicas.
Agregó que es necesario hacer una interpretación sistemática en relación con la posible existencia de un tribunal especial. El señor abogado de Yerli Mauricio solicitó revocar el auto y acceder a la petición de prejudicialidad en el entendido que los procesados en esta actuación solo están acusados por el delito de Rebelión. La Fiscalía pidió confirmar la decisión del Juzgado de primer grado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para delimitar el asunto a tratar en segunda instancia, esta Sala encuentra pertinente analizar la naturaleza de la solicitud que la recurrente denominó como petición de suspensión por prejudicialidad. De la intervención realizada por la recurrente se puede extraer de forma clara que su intención es suspender la audiencia de juicio oral que se encuentra en curso, según la señora defensora, para esperar los aspectos novedosos y favorables en relación con los rebeldes debido al proceso para llegar a un acuerdo de paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
Pues bien, aunque la profesional del derecho manifestó reiteradamente que su solicitud se enmarca en la prejudicialidad, para esta Sala de decisión, lo solicitado por la señora defensora no podría calificarse en el tipo de requerimiento al que hizo alusión, esto, por cuanto las características de su pretensión son totalmente ajenas y distantes de lo que puede entenderse como prejudicialidad, tal como pasa a explicarse.
La prejudicialidad, en términos generales, como una causa para suspender las actuaciones procesales, es aplicable cuando existen, por lo menos, dos procesos judiciales que se relacionan sustancialmente entre sí y el resultado de alguno de ellos puede tener influencia directa y significativa sobre la suerte del otro. Para mejor ilustración, piénsese, por ejemplo, que ante una determinada autoridad de la jurisdicción civil se adelanta un proceso ejecutivo para el pago de un título valor, mientras que, de forma simultánea, se desarrolla juicio oral en el que se discute la falsedad en documento privado del título que está prestando mérito ejecutivo en la otra especialidad.
En el caso del ejemplo emergen dos procesos de finalidades diferentes (civil y penal), pero un elemento sustancial común (la autenticidad del título ejecutivo), eventualidad que amerita que, bajo la ponderación de unos determinados requisitos, pueda suspenderse el proceso civil mientras que en la jurisdicción penal se define la materialidad y la responsabilidad penal de la falsedad.
La Corte Constitucional, al referirse genéricamente a este fenómeno procesal en auto A-348 del 2009, explicó: “La prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca.” De igual forma, el Código General del Proceso, aplicable por expresa autorización del artículo 25 de la ley 906, en su canon 161 dispone que la actuación podrá suspenderse “cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”.
Los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales permiten afirmar que para que pueda hablarse de prejudicialidad es indispensable la existencia de una actuación jurisdiccional paralela; de lo contrario, si no se demuestra dicho requisito mínimo, no se está ante una eventual prejudicialidad, sino, simplemente, ante una solicitud de suspensión de la actuación que debe atenderse de acuerdo con las normas de cada especialidad.
Ahora, en el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que la litigante en su exposición únicamente refirió la existencia de un proceso judicial (el penal para determinar la responsabilidad de los acusados en el delito de Rebelión), pero ningún pronunciamiento hizo en relación con la existencia de otra actuación de la misma naturaleza; únicamente se hicieron extensas elucubraciones en relación con el proceso político que adelanta el Gobierno Nacional para solucionar el conflicto armado con el grupo rebelde FARC-EP.
Es necesario entonces precisar que dicho proceso de negociación o acuerdo para el fin del conflicto no tiene la connotación de actuación judicial; es un proceso político social, cuya importancia para el país no se desconoce, pero, por los sujetos que la adelantan y la naturaleza de lo que se discute, no puede llamarse actuación judicial. No puede negarse que de consolidarse los acuerdos surgiría una jurisdicción especial; sin embargo, de acuerdo con la realidad actual, ese otro proceso judicial no existe, y las decisiones de los Jueces y Juezas de la República no pueden basarse en especulaciones o elucubraciones sobre el futuro, dicho actuar únicamente conduciría a la inseguridad jurídica que lesiona gravemente el principio de legalidad.
Ante la ausencia de otro procedimiento judicial en curso, la petición realizada por los defensores de los procesados debe atenderse como una solicitud de suspensión de audiencia de juicio oral a la luz del artículo 454 del Código de Procedimiento Penal. Al aplicar dicho derrotero procesal a la solicitud en concreto, se concluye que el desarrollo del proceso para el fin del conflicto con las FARC-EP no es una situación sobreviniente de gravedad manifiesta; es actualmente una expectativa.
Se insiste en que no se desconoce la importancia política y social de dicha causa, pero no tiene la virtualidad suficiente para suspender el juicio oral que, de acuerdo con el principio de concentración, debe realizarse de forma continua sin dilaciones o interrupciones injustificadas. En consecuencia, se confirmará el auto apelado. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo Penal del circuito de Armenia dictada en sesión de juicio oral del primero de septiembre de 2016, por medio de la cual negó la suspensión de la actuación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.
Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA