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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00124-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-09-19

Sujetos procesales: ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3026 DE ARMENIA

HECHO SUPERADO/Caso en el cual durante el curso de la acción de tutela se suministró el medicamento que motivó la demanda. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre diecinueve de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00124-00 Accionante ORLANDO DE JESÚS PATIÑO SERNA Agente Oficiosa CRUZ ADRIANA GARCÍA GALLO Accionado DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR N° 3026 DE ARMENIA Decisión Fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 140 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por la señora CRUZ ADRIANA GARCÍA GALLO como agente oficiosa del señor ORLANDO DE JESÚS PATIÑO contra la Dirección de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército y el Establecimiento de Sanidad Militar Nº 3026, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, salud, igualdad y seguridad social que estima vulnerados.

HECHOS La señora CRUZ ADRIANA GARCÍA GALLO, actuando como agente oficiosa de su cónyuge ORLANDO DE JESÚS PATIÑO, señala que este se encuentra pensionado por las Fuerza Militares de Colombia, debido al atentado del que fue víctima en el año 1996, por el cual se le diagnosticó LESIÓN DE MÉDULA A NIVEL T12, debiendo movilizarse en silla de ruedas y utilizar pañales Tena talla M, debido a que no tiene control de esfínteres, suministro que estaba siendo atendido por la Dirección de Sanidad de Medellín, Antioquia, pero debido al traslado de su residencia a la ciudad de Armenia, el Establecimiento de Sanidad Militar de la Octava Brigada se ha abstenido de la entrega desde hace seis meses a pesar de que exista expresa autorización del médico tratante, hecho que genera deterioro en el estado de salud de su cónyuge. 3.

ANTECEDENTES Por auto del 6 de septiembre de 2016, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, si lo estimaban pertinente. El señor CÉSAR AUGUSTO GOMÉZ PINILLOS, Director General de Sanidad Militar, indicó que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y solo cumple funciones administrativas, de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997; las funciones asistenciales son prestadas a través de los establecimientos de sanidad militar de las fuerzas, según lo prescribe el artículo 14 de la Ley 352 de 1997, siendo la Dirección General de Sanidad Militar la encargada de Administrar los recursos en cumplimiento de lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley 352 de 1997; además, aclaró que no es superior Jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, como sí lo es la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejercito Nacional.

Precisó, además, que el Acuerdo 002 de 2001 regula el plan de servicios de sanidad militar y allí no se encuentran incluidos los pañales desechables, por lo cual, para que sea viable su suministro debe mediar autorización del Comité Técnico Científico de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 10 del Acuerdo 002 de 2000.

Por lo tanto, invoca se declare la nulidad de lo actuado o de lo contrario, se disponga desvincularlo de la acción de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado ningún derecho. El Teniente Coronel, JHON HAROLD HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, informó que el 13 de septiembre de 2016, el dispensario procedió a comunicarse con el accionante a fin de que se presentara a reclamar los pañales, quedando siempre atento a brindar los servicios que el señor ORLANDO DE JESÚS PATIÑO requiera, actuación que origina la carencia de objeto por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, en primer lugar, estima necesario recordar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la citada acción pública, invocada por la señora CRUZ ADRIANA GARCÍA GALLO en calidad de agente oficiosa de su cónyuge ORLANDO DE JESÚS PATIÑO, pensionado por las Fuerzas Militares de Colombia, se observa que nos hallamos ante un usuario de los servicios de salud de Sanidad Militar que requiere la entrega de los pañales marca Tena, talla M, recetados por el médico tratante, a objeto de atender los padecimientos que sufre relacionados con una lesión de MÉDULA A NIVEL T12, que le impide su movilización y el control de esfínteres, suministro que ha sido negado por el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, lo cual desmejora su calidad de vida y su estado de salud.

La Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008 con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en torno a la temática, precisó que la salud es considerada jurisprudencialmente como un derecho con rango fundamental, agregando: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental.

La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, adujo: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

Debemos anotar, de manera preliminar, que si bien en principio se planteaba una posible negligencia por parte del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, para efectuar la entrega de los pañales marca Tena, Talla M, que requiere el señor ORLANDO DE JESÚS PATIÑO y los cuales fueron prescritos por su médico tratante, esa situación ha cambiado sustancialmente, toda vez que el Teniente Coronel, JHON HAROLD HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, en la contestación realizada, informó que el suministro solicitado fue autorizado y por ello, entabló comunicación con el accionante el 13 de septiembre de 2016 al abonado telefónico 3107726148 a fin de que acudiera al dispensario para la respectiva entrega, situación que fue corroborada por este Despacho el 15 de septiembre de 2016 al comunicarse directamente con el señor ORLANDO DE JESÚS PATIÑO al citado número celular, quien indicó que los pañales le fueron suministrados el 14 de septiembre en horas de la tarde.

Situación que hace nugatoria la invocación de declaratoria de nulidad del trámite solicitada por el Señor Director General de Sanidad Militar. De cara a lo expuesto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales.

Esa clase de eventualidad ha sido precisada por la Corte Constitucional, al señalar: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

La Sala, consecuente con lo indicado, NEGARÁ el empeño tutelar relacionado con la protección de los derechos a la vida, salud, igualdad y seguridad invocados por el señor ORLANDO DE JESÚS PATIÑO, debido a que el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC8 “Cacique Calarcá”, satisfizo la pretensión perseguida con la acción de amparo, razón por la cual ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; se advierte, además, que contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, la actuación se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por la señora CRUZ ADRIANA GARCÍA GALLO, actuando como agente oficiosa de su cónyuge ORLANDO DE JESÚS PATIÑO, por la configuración de DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario