INCIDENTE DE DESACATO/Caso en el cual se declara la nulidad de la actuación porque el promotor del trámite no acreditó los supuestos necesarios para ejercer la agencia oficiosa. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre quince de dos mil dieciséis Radicado 63-001-31-07-001-2016-00031-01 Accionante JOSÉ FABIÁN ORTIZ BLANCO Accionado NUEVA EPS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 138 de la fecha.
ASUNTO POR RESOLVER Sería del caso conocer por vía de consulta el pronunciamiento del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, declaró incurso en el mismo a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS, debido al incumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de mayo de 2016, razón por la cual la sancionó imponiéndole cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante, se advierte que la actuación se halla viciada por una irregularidad de carácter sustancial que impide el pronunciamiento de fondo, la cual debe ser declarada. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, mediante fallo del once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), tuteló el derecho fundamental al mínimo vital y en conexidad al de seguridad social en favor del señor JOSÉ FABIÁN ORTIZ BLANCO, razón por la cual ordenó a la Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, procediera a liquidar y pagar a favor del agenciado la incapacidad que por enfermedad general le fue concedida por el médico tratante, a partir del cumplimiento del requisito mínimo de pago de aportes, es decir, desde el 23 de febrero de 2016, inclusive, gestión que debía agotarse en un plazo máximo de 10 días.
El señor LUIS ANDRÉS ARISTIZÁBAL CARVAJAL, defensor público de la Defensoría Regional del Pueblo, actuando como agente oficioso del accionante, mediante memorial radicado el 5 de julio de 2016, informó al despacho que la NUEVA EPS no había acatado la orden judicial, razón por la cual invocó el trámite del incidente de desacato. El Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en auto de 7 de julio de 2016, dispuso requerir a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS, para que observara el fallo de amparo; decisión comunicada debidamente, sin que se hiciera pronunciamiento alguno, motivo por el cual el funcionario, el 8 de agosto de 2016, inició el trámite incidental de desacato, otorgando el lapso de tres (3) días hábiles a la señora SERNA MONTOYA, para que explicara las razones por los que no acató la orden de amparo; además, para que solicitara y aportara pruebas.
La requerida, persistió en guardar silencio. El Juez de tutela, en providencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), declaró incursa en desacato a la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional del Eje Cafetero de la Nueva EPS, debido al incumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de mayo de 2016, razón por la cual la sancionó imponiéndole cinco (5) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la actuación surtida por el Juez Constitucional se colige la existencia de una irregularidad de carácter sustancial, representada en la falta de legitimación por activa para interponer el incidente de desacato del profesional del derecho que lo solicitó, la cual sólo es dable sanear a través del gravoso mecanismo de la declaratoria de nulidad; evento que de suyo impide a la Corporación incursionar en el examen de fondo del asunto.
En el presente evento, se observa que el señor LUIS ANDRÉS ARISTIZÁBAL CARVAJAL de la Defensoría Regional del Pueblo, actuando como agente oficioso del accionante, mediante memorial radicado el 5 de julio de 2016, informó al despacho que la NUEVA EPS no había acatado la orden judicial, puesto que no procedió a liquidar y pagar a favor del agenciado JOSÉ FABIAN ORTIZ BLANCO la incapacidad que por enfermedad general le fue concedida por el médico tratante, a partir del cumplimiento del requisito mínimo de pago de aportes, es decir, desde el 23 de febrero de 2016, inclusive.
La Sala, debe recordar que en tratándose al aspecto subjetivo que enmarca el incidente de desacato, es necesario acudir a las normas que regulan la acción de amparo, las cuales advierten en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte Constitucional, en sentencia T-926 de 2009, teniendo en cuenta el criterio plasmado en la T-552 de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
Sin embargo, tal como lo ha establecido en anteriores oportunidades, a partir de las normas de y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.
Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( )”. Del análisis armónico de la disposición referida y de los lineamientos de la jurisprudencia, frente al caso que se examina, se advierte que el señor LUIS ANDRÉS ARISTIZÁBAL CARVAJAL quien realizó la presentación personal de la solicitud del incidente de desacato a favor del señor JOSÉ FABIÁN ORTIZ BLANCO en calidad de agente oficioso, no se encuentra facultado para dicho efecto, pues no se acreditan los supuestos de hecho previstos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esto es, no quedó demostrado que el señor ORTIZ BLANCO estuviera en imposibilidad de hacer valer por sí mismo los derechos protegidos en providencia del 11 de mayo de 2016, quien, además, directa y personalmente instauró la demanda de tutela, como que tampoco se allegó el acto administrativo por el cual se designó por la Defensoría Regional al referido profesional del derecho para atender el caso.
El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en Sentencia T-044 de 1996, con ponencia del magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, en torno a la figura del agente oficioso, afirmó: “… La agencia oficiosa, desde luego, no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos.
Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Carta. En tal sentido, la agencia oficiosa -que tiene expresión también en los procesos ordinarios pero que adquiere mayor valor e importancia en la medida en que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales- se concibe como un instituto de Derecho Procesal que busca el acceso a la administración de justicia para quien se halla imposibilitado de hacerlo personalmente por cualquier motivo.
Es, por ello, una forma de lograr que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso. Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos.
De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso. Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. A juicio de la Corte, quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda.
Lo anterior sirve de sustento para determinar que en el caso examinado no se indicaron los hechos por los cuales el señor LUIS ANDRÉS ARISTIZÁBAL CARVAJAL debe actuar como agente oficioso de JOSÉ FABIÁN ORTIZ BLANCO, situación inadvertida por el Juez Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, pues en momento alguno requirió el acto de designación ni lo ratificó como tal durante el diligenciamiento; tampoco verificó la incapacidad en que se encontraba el agenciado de atender sus intereses, actuación con la cual se presenta la falta de legitimación por activa, ya que el señor ARISTIZÁBAL CARVAJAL, actuó sin demostrar la calidad invocada y así se finiquitó el trámite que hoy nos ocupa.
La Sala, por virtud de las anomalías detalladas, valoradas como de carácter trascendente, carece de competencia para revisar, por vía de la consulta, los aspectos referidos en el auto respectivo. En consecuencia, a fin de enderezar la actuación, se declarará la nulidad de la misma, a partir del auto proferido el 7 de julio de 2016, por medio del cual se dispuso la apertura del trámite incidental.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación, a partir del auto del siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, dispuso la apertura del trámite del incidente de desacato en contra de la señora MARÍA LORENA SERNA MONTOYA, Gerente Regional de la Nueva EPS del Eje Cafetero, debido al incumplimiento de la orden de tutela proferida el 11 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario