USO DE DOCUMENTOS/Utilización para refrescar memoria de los testigos. “Por manera que, los mencionados protocolos que fueron leídos en la audiencia tuvieron un efecto específico, no otro que el consagrado en la regla 399 del C. de P. P., la que prescribe que en tratándose de la recepción de testimonio de policía judicial, el juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar, y ello fue precisamente lo ocurrido en torno al asunto sobre el cual la defensa disiente; no obstante, se insiste, lo relevante fue la rememoración que de los hechos hicieron los declarantes, como la conducta que asumieron durante sus intervenciones y las respuestas que brindaron en desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio; la defensa contó, se advierte, con la oportunidad de cuestionar las manifestaciones hechas por los testigos de la Fiscalía y probar que las mismas eran contrarias a lo realmente sucedido, como pretende hacerlo ver, lo cual, ciertamente, no tuvo ocasión. En otras palabras, ningún problema aflora frente a las consecuencias con el uso de los informes, toda vez que los testigos no entraron en contradicción con lo que fue objeto de los mismos… por lo tanto, se infiere sin dificultad que no se presentó error alguno por el desconocimiento de las reglas sobre la valoración probatoria, pues el juzgador tuvo en cuenta lo expuesto en torno al desarrollo de los hechos por parte de los testigos, sopesando la utilización de los documentos para refrescar memoria, pues precisamente dentro de los criterios de apreciación de los mismos, el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, establece que el juez tendrá en cuenta los procesos de rememoración.” PRUEBA TESTIMONIAL/Valoración. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre quince de dos mil dieciséis.
Radicado 63-130-60-00044-2014-00092 Acusada MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 131 del 02 de septiembre de 2016. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA, contra la sentencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, la declaró penalmente responsable en calidad de autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenándola a noventa y seis (96) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) SMMLV, así como a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, entre otras ordenaciones. 2.
HECHOS De la actuación surtida, se desprende que el 1 de marzo de 2014 aproximadamente a las 20:40 horas, en la vía que conduce de Río Verde a Pijao a la altura de la Finca “La Mina”, la señora MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA fue capturada en compañía de otra persona en desarrollo de un procedimiento policial, el cual se practicó atendiendo la información telefónica brindada por un anónimo que daba cuenta acerca de que en la buseta afiliada a la empresa COOMOQUIN distinguida con el número interno 49, que cubría la ruta entre las ciudades de Armenia y Pijao, al parecer, se transportaba una mujer portando alucinógenos para comercializarlos en el municipio de Pijao, razón por la cual personal adscrito a la Policía Nacional se trasladó a dicho sitio y al advertir la presencia del automotor en cita, procedieron a realizar la requisa de rigor estableciendo que en su interior efectivamente se encontraba la mujer referida por el informante junto con un hombre, quien dijo responder al nombre de JOSÉ YESID MUÑOZ VÉLEZ, por lo que fueron sometidos a requisa, hallando en el bolsillo derecho del pantalón de este, una bolsa plástica conteniendo sustancia estupefaciente, que sometida a la prueba de identificación preliminar homologada -PIPH- y al pesaje, arrojó positivo para cannabis sativa o marihuana en cantidad de 68.8 gramos neto, en tanto que a la señora MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA, en un bolso tipo canguro que llevaba consigo, portaba dos paquetes plásticos con un alcaloide que sometido a la prueba de identificación preliminar homologada y de pesaje, dio positivo para cocaína y sus derivados en cantidad de 101.4 gramos neto.
Por razón de los aludidos hallazgos, los policiales ordenaron al conductor del vehículo trasladarse hasta la estación de policía del municipio de Pijao, donde diligenciaron lo relacionado con el acta de captura de la enjuiciada y su acompañante y el informe de policía dando cuenta de lo ocurrido.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías de Armenia, el 2 de marzo de 2014, dio curso a las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La funcionaria halló ajustada a derecho las aprehensiones, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento de los implicados que los investigaba por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, artículo 376 incisos 2 y 3 de la Ley 599 de 2000, en calidad de autores, cargos que no fueron admitidos por los imputados; por petición de la Fiscalía, finalmente, la señora Jueza dispuso imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.
La Fiscalía Trece Seccional de Calarcá, el 13 de marzo de 2014, presentó el escrito de acusación en contra de los señores MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA y JOSÉ YESID MUÑOZ VÉLEZ por la misma conducta punible relacionada en la imputación; conocimiento que correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, despacho judicial que el 5 de mayo de 2014 dio curso a la audiencia de formulación de acusación; el 16 de julio de 2014, llevó a cabo la audiencia preparatoria; el 4 de noviembre de 2015, la defensa del ciudadano JOSÉ YESID MUÑOZ presentó un preacuerdo, el cual fue aprobado por el despacho en la misma audiencia, razón por la que ordenó la ruptura de la unidad procesal para que se siguiera la actuación contra la señora MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA; durante los días 4 de noviembre de 2014, 4 de mayo, 21 de julio y 10 de agosto de 2015, y 12 de enero de 2016, dio curso a la audiencia de juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de la señora RODRÍGUEZ VALENCIA; fallo que consolidó el 7 de marzo de 2016.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de relacionar los hechos, la teoría del caso presentada por las partes, el contenido de los medios de prueba recaudados en el juicio y las alegaciones finales, expuso que frente a la materialidad del delito atribuido a la señora MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA no emerge duda alguna, toda vez que los patrulleros CARLOS ALBERTO MONCADA RIVERA y GERMAN PARRA GARCÍA, quienes llevaron a cabo el procedimiento de captura e incautación de la evidencia, al rendir sus deponencias fueron coherentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecer delictivo.
Precisó además, que si bien era cierto que la procesada se negó a firmar el acta de incautación, también lo es que suscribió el acta relacionada con la prueba de identificación preliminar homologada, concluyendo que la procesada se desplazaba en el vehículo de servicio público que cubría la ruta Armenia- Pijao, la cual abordó en el sector de Río Verde en horas de la noche, llevando consigo un bolso tipo canguro en el que portaba 101.4 gramos neto de sustancia elaborada a base de cocaína.
El funcionario de primer nivel, sostuvo a su vez, que a pesar de que se prestaba controversia en torno al sitio donde se hizo la incautación y al momento en que se produjo la requisa, lo cierto es que ese solo hecho no desvirtúa las pruebas directas allegadas en contra de la procesada porque no existía duda que era ella y no otra persona la que portaba un canguro con sustancia estupefaciente, pues independiente de que la incautación se llevara a cabo en el sector de “La Mina” o en la buseta o en la estación de Policía de Pijao, ello en nada elimina su responsabilidad frente a los hechos, despejándose por el juzgador cada una de las dudas alegadas por la defensa de la enjuiciada, en torno a la captura y la materialidad en la comisión del delito, razón por la que la conducta era típica, antijurídica y culpable.
De esa manera, declaró penalmente responsable a MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA en calidad de autora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el artículo 376 inciso 3 de la Ley 599 de 2000, imponiéndole noventa y seis (96) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) SMMLV, así como la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal, negándole la concesión de cualquier subrogado por virtud de la prohibición, dijo, inserta en el canon 68 A del C. P.
5. RECURSO DE APELACIÓN La defensa de la acusada MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA, impugnó el fallo. El 14 de marzo de 2016, aportó el escrito de sustentación centrando la censura en dos aspectos fundamentales: (i) Que hubo desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la cual se edificó la sentencia; y, (ii) Que se presentó trasgresión al debido proceso por afectación sustancial de su estructura o garantía debida a cualquiera de las partes.
Con relación al primer punto, indicó que hubo infracción del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el Patrullero GERMÁN DARÍO PARRA no rindió informe de acuerdo con lo señalado en dicha regla; además, porque los dichos del declarante entran en total disparidad con los de los testigos de la defensa, pasajeros y conductor de la buseta, que de forma concordante indicaron que los policías subieron al vehículo pero ninguna requisa realizaron en ese instante, advirtiendo que su representada iba sentada en el puesto ubicado detrás del conductor, y el señor JOSÉ YESID MUÑOZ se hallaba en las sillas finales del vehículo, cuyo testimonio no fue traído al juicio, es decir, no se pudo demostrar que aquel iba con su prohijada y, sin embargo, el juez de primera instancia lo da por cierto; además, asegura, se desconoce que las afirmaciones de la sentenciada coinciden plenamente con las del pasajero JOHAN FERNANDO CASAS ROJAS y el conductor del vehículo ÁLVARO JAVIER MAZO, pues la captura no fue en la buseta y la responsabilidad se funda en el hecho de que iba en el rodante en la hora y fecha señalada en la acusación, restando importancia a los testigos presenciales de los hechos.
Afirma, del mismo modo, que se desconoció el contenido del artículo 404 de la Ley 906 de 2004 en torno a la apreciación del testimonio, pues no es cierto que los deponentes JOHAN FERNANDO CASAS ROJAS y el conductor del vehículo ÁLVARO JAVIER MAZO, coincidan totalmente con el de los policiales, como quiera que en el único punto en el que convergen es que aquellos se subieron a la buseta pero no en que, en ese instante, se hubiera efectuado la captura, máxime cuando el señor JAVIER MAZO, conductor del rodante, indicó que se dio cuenta de la captura al día siguiente; además, existe duda en torno al momento y motivo de la captura pues una cosa fue lo consignado en el informe y otra lo que realmente ocurrió. Con respecto al segundo punto de disenso, la recurrente advierte que afloran incongruencias en el lugar y procedimiento de captura, porque mientras los policiales leen en el respectivo informe que recibieron una llamada informándoles acerca de la comisión en curso de un delito, no traen ningún respaldo probatorio distinto a sus dichos, los cuales sometidos al debate son totalmente distantes y contrarios a las percepciones serias de los testigos de la defensa, pues el hecho de que se firmara el acta de PIPH por la enjuiciada, no conlleva la aceptación de responsabilidad ni mucho menos que de ese acto se derive la misma, ya que simplemente revela que la encartada estuvo allí cuando la pesaron y le indicaron que era una sustancia psicoactiva.
La apelante, atendiendo a los argumentos relacionados, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su defecto, se absuelva a su prohijada MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA, como que además, se haga un llamado a los policiales para que sean apegados a la legalidad en cuanto a sus procedimientos de captura.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo lo expresado por la recurrente, su inconformidad está dirigida a cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hiciera el a quo, para de allí inferir que contrario a lo por él concluido, el plenario no cuenta con el cumplimiento de las exigencias prescritas por el canon 381 de la Ley 906 de 2004, para que haya lugar a la emisión de un pronunciamiento sancionatorio en contra de su asistida.
La Sala retomará la prueba ordenada y practicada en el juicio, a fin de valorarla en su conjunto con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, en procura de establecer si, como lo concluyó el funcionario de primer nivel, en el presente asunto concurren los elementos de juicio que demuestren más allá de toda duda la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal de la acusada, que dé lugar a la emisión del fallo de condena censurado, o si por el contrario, no hay mérito para ello.
El Tribunal, acudiendo a los argumentos sobre los cuales la defensa de la señora RODRÍGUEZ VALENCIA se funda para cuestionar la sentencia de primer nivel, debe resolver los siguientes problemas jurídicos, los que bien pueden plantearse interrogativamente, de la siguiente forma: ¿Incurrió el a quo en desconocimiento de las reglas de producción probatoria, por cuanto permitió que los testigos Policiales GERMÁN DARÍO PARRA y CARLOS ALBERTO MONCADA, leyeran el informe de policía y el acta de derechos de capturado del 1 de marzo de 2014, no obstante el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, solo admita la consulta de los documentos como recurso para recordar? ¿Hubo indebida apreciación de los testimonios practicados en la audiencia de juicio oral, conforme a los criterios que para el efecto prescribe el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, por desconocimiento de las inconsistencias en que según la apelante incurrieron los gendarmes en torno al procedimiento seguido al efectuarse la aprehensión de la señora MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA, por razón de los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2014, en la vía que conduce de Río Verde al municipio de Pijao? Los anteriores interrogantes se resolverán de la siguiente manera.
La censura esgrimida por la defensa en torno a la supuesta irregularidad en la recepción de los testimonios a los gendarmes que agotaron el procedimiento, consistente en que no se siguieron los lineamientos del artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, porque se les permitió leer el informe de policía y el acta de los derechos del capturado sin que hubiesen sido utilizados como recurso para refrescar memoria, sino que de una vez se les puso de presente la situación con los detalles transcritos en los citados documentos, frustrando así la posibilidad de contar con la versión que sobre los hechos, de forma desprevenida, debían rendir los deponentes mencionados.
La Sala, debe indicar frente a esta postura, que si bien es cierto durante la recepción de los testimonios vertidos por los Patrulleros de la Policía Nacional, GERMÁN PARRA GARCÍA y CARLOS ALBERTO MONCADA el fiscal del caso les solicitó hacer lectura del informe de policía del 1 de marzo de 2014, al primero; y del acta de los derechos del capturado, al segundo, también lo es, que no puede perderse de vista que la simple lectura de los mismos de manera alguna constituye un acto irregular en la práctica de la prueba testimonial, ya que efectivamente fueron utilizados como un medio para refrescar la memoria de los declarantes y facilitar la exposición de sus dichos, pues necesario se hace advertir, que los hechos ocurrieron en el año 2014 y la recepción de los testimonios se efectuó el 4 de mayo de 2015, a lo cual debemos añadir que los deponentes por razón de su ocupación en ese período debieron conocer de otros casos, evento que hace imperiosa, casi siempre, la actividad reseñada, pues solo de esa manera les era dable ubicarse en el insuceso por el que concurrían como testigos al juicio; además, frente a esa actitud procesal ahora cuestionada por la defensa, si bien hubo intervención de la defensa para indagar acerca de si se trataba de refrescar la memoria del declarante, lo cierto es que el juzgador ordenó tal acto.
De igual manera, debe quedar claro, que pese a la lectura realizada, el juez de primer grado lo que tuvo en cuenta para determinar la responsabilidad de MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA, fue la evocación que de los hechos realizaron ambos servidores públicos, toda vez que el informe de policía en relación con el procedimiento no fue incorporado como prueba en el juicio oral; además, no debemos perder de vista que los deponentes fueron interrogados y contrainterrogados por la fiscalía y la defensa, respectivamente, última que fue incisiva en obtener claridad frente a cada una de las actuaciones realizadas por los dos policiales durante el procedimiento del 1 de marzo de 2014; intervenciones valoradas probatoriamente por el juzgador y no, como lo insinúa la defensa, la lectura realizada de los citados documentos.
Por manera que, los mencionados protocolos que fueron leídos en la audiencia tuvieron un efecto específico, no otro que el consagrado en la regla 399 del C. de P. P., la que prescribe que en tratándose de la recepción de testimonio de policía judicial, el juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar, y ello fue precisamente lo ocurrido en torno al asunto sobre el cual la defensa disiente; no obstante, se insiste, lo relevante fue la rememoración que de los hechos hicieron los declarantes, como la conducta que asumieron durante sus intervenciones y las respuestas que brindaron en desarrollo del interrogatorio y contrainterrogatorio; la defensa contó, se advierte, con la oportunidad de cuestionar las manifestaciones hechas por los testigos de la Fiscalía y probar que las mismas eran contrarias a lo realmente sucedido, como pretende hacerlo ver, lo cual, ciertamente, no tuvo ocasión. En otras palabras, ningún problema aflora frente a las consecuencias con el uso de los informes, toda vez que los testigos no entraron en contradicción con lo que fue objeto de los mismos, máxime cuando las manifestaciones de GERMAN DARÍO PARRA fueron ratificados por su compañero de procedimiento CARLOS ALBERTO MONCADA RIVERA, quien no leyó el informe de policía judicial; por lo tanto, se infiere sin dificultad que no se presentó error alguno por el desconocimiento de las reglas sobre la valoración probatoria, pues el juzgador tuvo en cuenta lo expuesto en torno al desarrollo de los hechos por parte de los testigos, sopesando la utilización de los documentos para refrescar memoria, pues precisamente dentro de los criterios de apreciación de los mismos, el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, establece que el juez tendrá en cuenta los procesos de rememoración. En torno al segundo cuestionamiento, inherente a la irregular apreciación que el a quo supuestamente realizó de los testimonios vertidos en el juicio, debemos recordar que el acontecer de produjo el 1 de marzo de 2014 hacia las 8:40 de la noche, produciéndose la capturada de la señora MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA y el señor JOSÉ YESID MUÑOZ VÉLEZ; insuceso en torno al cual se presentan dos posiciones antagónicas, así: La primera, es la planteada por la fiscalía en la que esgrime que el procedimiento policivo se ordenó con base en la información recibida por el señor CARLOS ALBERTO MONCADA RIVERA, agente de la Policía Nacional y quien presta sus servicios en la Estación de Pijao, cuando alrededor de las 8:40 P. M. del 1 de marzo de 2014 una llamada anónima al abonado 7544048 correspondiente a la estación de dicha municipalidad, a través de la cual se daba a conocer que en la buseta de la empresa COOMOQUIN Nº 49 que cubría la ruta Armenia- Pijao, se transportaba una persona de sexo femenino, cabello corto y contextura delgada que portaba sustancias estupefacientes, con el fin de comercializarlas en dicho lugar.
Por razón de la mencionada información, se procedió a realizar el operativo en la vía que de Rio Verde conduce a Pijao, consistente en la instalación de conos con la finalidad de avistar el citado rodante, una vez el mismo transitó por el lugar, se le hizo la señal de pare y al observar que en su interior se encontraba la persona con las características mencionadas a quien se identificó como MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA, la cual se encontraba en compañía del señor JOSÉ YESID MUÑOZ VÉLEZ, requiriéndoles su descenso del vehículo para efectuarles una requisa, produciéndose entonces el hallazgo del estupefaciente bajo las circunstancias y cantidades reseñadas en el acápite de los hechos de esta providencia, evento que se determinó por virtud del estado de flagrancia en que las personas relacionadas fueron sorprendidas, trasladándolas a la estación de Policía del municipio de Pijao, en el mismo vehículo de servicio intermunicipal en el que se desplazaban.
La segunda, tiene que ver con la postura de la defensa, quien señala tajantemente que el operativo no se presentó de la manera descrita en el informe de rigor, pues lo único cierto es que el mismo se llevó a cabo en la vía que de Río Verde conduce a Pijao, pero que en ningún momento se procedió a descender a los pasajeros del transporte público a fin de realizarles una requisa, pues la misma se hizo en la estación de policía de Pijao en la cual no se le halló ninguna sustancia psicoactiva a MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA, por lo tanto, afirma, la incriminación de esta con el delito se debe a una persecución en su contra por parte de los miembros de la Policía Nacional GERMÁN DARÍO PARRA y CARLOS ALBERTO MONCADA RIVERA, pues ellos después de la requisa, le pusieron de presente el alcaloide, exigiéndole que aceptara los cargos; además, asegura la impugnante, no se probó que la enjuiciada estuviera acompañada por el señor JOSÉ YESID MUÑOZ VÉLEZ en el bus de transporte público, ya que no conoce a esta persona y se hallaban ubicados en asientos distantes, situaciones que a pesar de corroborarse con la declaración de MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA, y por el testigo JOHAN FERNANDO CASAS, no fueron valoradas.
En esa dirección se torna imperativo analizar con detenimiento las demás pruebas allegadas a fin de lograr una convicción objetiva sobre la manera como sucedieron los hechos teniendo como referente la advertencia anterior, es decir, el carácter disímil de los argumentos brindados por las partes. Debemos precisar, que no se discute que: (i) el 1 de marzo de 2014 a las 8:40 P. M. el Patrullero CARLOS ALBERTO MONCADA RIVERA policía de la Estación de Pijao, recibió información sobre una persona que portaba estupefacientes en un vehículo de servicio público que se dirigía a dicho municipio;
(ii) Que el patrullero mencionado junto con su compañero GERMÁN DARÍO PARRA, se trasladaron al sector “La Mina” ubicado entre Río Verde y Pijao, agotando el procedimiento de interceptación del carro en el que se transportaba la presunta sospechosa; (iii) Que ocurrido lo anterior se produjo la captura de MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA y JOSÉ YESID MUÑOZ VÉLEZ; y, (iv) la prueba de PIPH efectuada a las sustancias incautadas y que se introdujo con el informe suscrito por el investigador de la SIJIN JOSÉ LUIS SOLARTE ERASO, dio positivo para cocaína con un peso neto de 101,4 gramos y positivo para marihuana con un peso neto de 68,8 gramos, introduciéndose por MARÍA FERNANDA MEDINA VIANA, química forense, el dictamen definitivo sobre las sustancias.
Ahora, en desarrollo de la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 4 de mayo de 2015, se escuchó el testimonio de la acusada RODRÍGUEZ VALENCIA, quien voluntaria y debidamente informada asumió la calidad de testigo, discurriendo acerca del qué, el cómo y el porqué de la ocurrencia de los hechos por los cuales se le juzga; afirmaciones que de conformidad con el registro, en cuanto tiene que ver con el operativo policial desplegado y que a la postre culminó con la declaratoria de responsabilidad penal, pierden credibilidad al contrastarse con las demás pruebas testimoniales recepcionadas en el juicio oral, como las declaraciones de los policiales que participaron en el operativo y las manifestaciones del conductor del vehículo, señor ÁLVARO JAVIER MAZO, testigo de la defensa.
Revisado de manera detenida el registro, queda desvirtuada la posición referente a que cuando los gendarmes GERMÁN PARRA y CARLOS MONCADA RIVERA efectuaron el pare del vehículo, no procedieron a realizar alguna requisa, situación esgrimida tanto por MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA como por el testigo JOHAN FERNANDO CASAS ROJAS, en la medida que bajo juramento afirmaron que los oficiales procedieron a detener el vehículo y después de observar las personas que se encontraban en su interior, sin mediar ninguna otra actuación, le indicaron al conductor que se dirigiera a la estación de policía de Pijao, lugar donde fueron bajados MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA y JOSÉ YESID MUÑOZ VÉLEZ por los policiales GERMÁN PARRA y CARLOS MONCADA e ingresados rápidamente al interior de la misma.
De acuerdo con lo anterior, varias incongruencias emergen en torno al espacio y tiempo relacionados con este hecho, pues de obrar los policiales de la manera descrita por la encartada y el testigo, no resulta coherente que se hubiera ingresado al señor JOSÉ YESID MUÑOZ VÉLEZ a la estación de policía junto con MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA, habida cuenta que la información suministrada telefónicamente al patrullero MONCADA RIVERA hacía referencia exclusivamente a una mujer; luego, de acuerdo con lo anterior, de importancia resulta preguntarse ¿los agentes, cómo conocieron que además de la señora RODRÍGUEZ VALENCIA en el bus había otro pasajero que transportaba sustancias estupefacientes, si como la defensa lo aduce, no existió la requisa previa? El interrogante halla respuesta puntual, precisamente, en las deponencias de los policiales GERMÁN PARRA GARCÍA y CARLOS ALBERTO MONCADA RIVERA, quienes bajo la gravedad del juramento sostuvieron que al realizar el pare a la buseta COOMOQUIN Nº 49, verificaron que la ahora procesada coincidía con la mujer descrita por el informante anónimo en el sentido de que presuntamente portaba el alcaloide, quien a su vez se encontraba acompañada de un hombre, motivo por el cual les solicitaron bajarse del vehículo y les realizaron una requisa, con las consecuencias tantas veces mencionada; procedimiento que además, se encuentra ratificado por el conductor del móvil, quien indicó que en la vía que de Río Verde conduce a Pijao, se topó con un retén de la policía por lo que al realizar el pare, estos después de observar a las personas que se encontraban dentro del rodante, procedieron a bajar a dos, entonces, en este punto coinciden las manifestaciones de los testigos de cargo y del aportado por la defensa, cabe precisar que si bien el señor ÁLVARO JAVIER MAZO no especificó lo sucedido en el interregno trascurrido mientras los agentes se encontraban con la señora MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA y su acompañante una vez descendieron de la buseta, este evento, se infiere, hace relación al momento cuando se hizo la citada requisa en la que se halló el estupefaciente –cocaína y marihuana-, pues ello se reafirma aún más, cuando el mismo conductor indicó que el rodante era de los pequeños, esto es, de 12 pasajeros, por lo que no era posible que las personas estuvieran paradas a fin de someterlos a la requisa, situación que permite explicar por qué se ordenó el descenso de estas dos personas.
Por manera que, la versión de los hechos expuesta por la enjuiciada y el testigo JOHAN FERNANDO CASAS, aunque intentan coincidir, muestran vacíos cuando explican qué sucedió cuando los gendarmes subieron a la buseta intermunicipal y fueron trasladados a la Estación de Policía de Pijao, pues no tiene coherencia que los patrulleros GERMÁN PARRA GARCÍA y CARLOS ALBERTO MONCADA RIVERA, ingresaran directamente a la estación con la encartada y sobre todo a su acompañante, contra quien no se tenía información, sin requisa previa.
No obstante el señor ÁLVARO JAVIER MAZO refiera que se presentó una requisa cuando el bus que conducía arribó a la estación de policía de Pijao, debemos precisar que ello no desdibuja la versión de los policiales; por el contrario, reafirma que fue en virtud de la misma que se dispuso la conducción de MARÍA TULIA RODRÍGUEZ y su acompañante al interior de la estación policial, descartándose la existencia de una actitud censurable del comportamiento asumido por los gendarmes en desarrollo del procedimiento efectuado.
De esta manera, los hechos narrados por los dos agentes de policía que intervinieron en el procedimiento de captura en el juicio oral, son coherentes, pues develan las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la aprehensión de la actora y su acompañante, discurrieron con claridad en torno a la situación que los alertó sobre el despliegue de la actividad ilícita por parte de la implicada RODRÍGUEZ VALENCIA, así como de los detalles del procedimiento llevado a cabo; crónicas que se consideran verosímiles por no evidenciarse inconsistencias ni divergencias sobre los aspectos centrales y que no sufre ningún quebrantamiento con la posición asumida por la defensa, toda vez que el testigo JOHAN FERNANDO CASAS no fue contundente en su testimonio, pues incurre en las mismas imprecisiones de la acusada en cuanto al momento de la requisa y el hallazgo de la sustancia estupefaciente, situación que contrasta con el testigo ÁLVARO JAVIER MAZO, quien en el decurso de su deponencia proporcionó elementos relevantes frente al procedimiento, los que coinciden con los eventos narrados por los patrulleros, lo cual impide otorgarle credibilidad a la tesis que esgrime la impugnante en relación con la indebida valoración de la prueba.
Cuestionamientos que carecen de respaldo probatorio. Ahora, la recurrente asevera que el proceso penal en el que se vio involucrada MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA se originó por la persecución de la cual ha sido objeto por parte de la policía, en especial, por los oficiales GERMÁN PARRA y CARLOS MONCADA RIVERA, por lo que a pesar de no habérsele hallado psicoactivo alguno en la inspección corporal realizada por una oficial de nombre “Sandra”, decidieron implicarla con el porte de sustancias estupefacientes, indicando que portaba el alcaloide en unas bolsas negras.
La Sala, frente a estas afirmaciones, debe advertir que en el transcurso del debate probatorio no se aportaron pruebas que demostraran tal situación, pues la defensa se limitó exclusivamente a reiterar los señalamientos hechos por MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA en la audiencia, sin que realmente exhibiera las quejas que dijo haber presentado en la defensoría del pueblo en contra de los policiales GERMÁN PARRA y CARLOS MONCADA, quienes hacen más de dos años prestan sus servicios en el citado municipio, o demostrara la real existencia de alguna maniobra irregular por parte de estos en desarrollo del procedimiento que llevaron a cabo.
Por el contrario, las evidencias demuestran que la señora RODRÍGUEZ VALENCIA sí portaba la sustancia por la que fue condenada y con el objeto de eludir su responsabilidad penal, advierte que los policías tienen animadversión en su contra, que por ello pretendieron involucrarla en el delito, situación que el testigo JOHAN FERNANDO CASAS lo expresó en igual sentido, quien en aras de apoyar los dichos de MARÍA TULIA RODRÍGUEZ, intenta sembrar duda en relación con la objetividad de la actuación de los uniformados, al señalar que ha sido perseguido y agredido física y verbalmente por los mismos, sin que se aportara prueba alguna de la cual sea dable deducir irregularidad en la actuación desplegada por los uniformados; se echa de menos, además, que se haya demostrado la concurrencia de un motivo que hubiese cimentado la actuación de los agentes con desvío de su función policial; por ello, los testigos de la defensa acudieron a la simple manifestación en el sentido de que existe antipatía hacia ellos, sin que realmente hayan aportado medios de convicción que así permitan inferirlo.
En consecuencia, no es cierta la aseveración en la cual la recurrente se fundamenta para pregonar que la valoración de la prueba hecha por el a quo fue irregular; por el contrario, vistos los elementos fácticos como unidad probatoria inescindible, se deducen dos aspectos: de una parte, que los referidos agentes reconocieron de manera inequívoca e irrefutable a la enjuiciada como la persona que en la noche de los hechos portaba la sustancia incautada, tal y como lo había descrito el informante anónimo, y de otra, que efectivamente hubo una requisa en el rodante y que fue allí donde se halló el estupefaciente, lo que ameritó que la encartada fuera trasladada a la estación de policía a objeto de perfeccionar el procedimiento de rigor, por lo cual no existe evidencia de conductas amañadas o irregulares como de manera infundada lo alude la defensa de la señora MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA, encaminada a salvaguardar la responsabilidad de su asistida, pues ello implicó la desfiguración de la realidad, la cual se clarifica con el análisis de la prueba testimonial en su conjunto, que permiten considerar que los relatos de los testigos de cargo de la fiscalía, son fluidos y espontáneos y no encuentran contradicciones entre sí, por lo que presentan un valor suasorio trascendente toda vez que está revestidos de mérito demostrativo, derruyendo de esa manera la presunción de inocencia de la actora.
(VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL) La Sala, ahora, hará el análisis con relación al disenso en torno al procedimiento de captura de la señora MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA, centrado en aseverar que a pesar de que la investigada fue sorprendida en flagrancia, el procedimiento policivo no se ciñó a lo previsto por el artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, pues los policiales solo cuando arribaron a la estación de policía, enteraron a la acusada acerca de sus derechos.
El Tribunal, de cara a esta afirmación, debe recordar que el evento enunciado fue ratificado únicamente por el testigo de descargo JOHAN FERNANDO CASAS, habida cuenta de que ÁLVARO JAVIER MAZO, señaló no haberse percatado de esa situación; además, la fiscalía a través de sus testigos GERMÁN PARRA GARCÍA y CARLOS ALBERTO MONCADA, indicaron que de manera verbal sí enteraron a la condenada de sus derechos, toda vez que en ese momento no contaban con los medios físicos para hacerle firmar el acta, por ello procedieron a perfeccionar el diligenciamiento de aprehensión una vez descendieron del bus en la estación de policía, pues allí le repitieron los derechos y se suscribió el documento que así lo acredita.
Por lo tanto, es evidente que las dos versiones se contraponen en relación con la verbalización de los derechos de captura; sin embargo, la prueba material allegada es clara en señalar que el acta de derechos del capturado FPJ-6- fue suscrita a la hora 9:15 P. M. del 1 de marzo de 2014 en la vía que de Río Verde conduce a Pijao a la altura de la finca “La Mina”, acta que la actora no quiso firmar según constancia inserta a folio 83, circunstancia que no le resta validez; en consecuencia, sin duda alguna, se ha demostrado que la señora RODRÍGUEZ VALENCIA fue enterada de sus derechos, ya en el instante de su captura o en la estación de policía de Pijao, quedando sin sustento probatorio que ello ocurrió en horas de la mañana del 2 de marzo de 2014.
Ahora, si la pretendida incongruencia se hubiese configurado, esto es, que los derechos de capturado no se exteriorizaron en el momento de la aprehensión en el sector de “La Mina”, nos hallaríamos frente a una omisión intrascendente para el juzgamiento, pues como bien lo destacó el a quo, ese formalismo en nada afecta la responsabilidad penal de la condenada, ni tiene la fuerza para desvirtuar las pruebas directas que existen en el proceso en contra de la ciudadana RODRÍGUEZ VALENCIA como la portadora de los 101.4 gramos neto de alcaloide, con mayor razón si advertimos que en la estación policial se surtió dicha prevención; por lo tanto, el lugar donde se dieron a conocer los derechos del capturado no afecta la validez del fallo cuestionado, ya que las garantías constitucionales de la enjuiciada no se desconocieron, pues se le hicieron saber las prevenciones de acuerdo con el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal, esto es, las razones de su captura, el derecho que tiene a guardar silencio, designar un defensor, el derecho que tenía de comunicarse con una persona sobre su aprehensión; esta última; permite asumir el real cumplimiento del rol policial, pues el hijo de la implicada concurrió a la estación de Policía del municipio, situación que por demás permite considerar que la información de sus derechos ocurrió en la hora plasmada en el acta que se introdujo a la audiencia a través del patrullero CARLOS ALBERTO MONCADA, y no al otro día, como lo manifestó en su declaración la enjuiciada, pues en la misma señala que la visita de su hijo ocurrió en horas de la noche.
Por manera que, no se presenta irregularidad alguna como la apelante lo pregona. Se evidencia sí, que lo pretendido es revivir etapas del proceso ya superadas, dentro de las cuales en ningún momento se planteó la inconformidad que invoca como sustento del recurso, pues como se determina en el registro de la audiencia preliminar de legalización de captura, el Fiscal 3 Local Apoyo URI de Armenia, luego de hacer un recuento de los hechos y de la forma como se produjo la captura de cada uno de los imputados, la titular del despacho halló ajustadas a derecho las capturas, en cuanto advirtió configuradas las circunstancias contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, decisión que no fue censurada.
La Sala, en la medida que ninguna garantía fundamental se desconoció en desarrollo del procedimiento policivo que dio lugar a la aprehensión de la señora RODRÍGUEZ VALENCIA, CONFIRMARÁ la decisión de primer nivel. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de marzo de 2016, por medio de la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, Quindío, declaró penalmente responsable a la señora MARÍA TULIA RODRÍGUEZ VALENCIA en calidad de autora del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, condenándola a la pena de 96 meses de prisión y multa de 124 SMLMV.
SEGUNDO: Esta Decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario