INCIDENTE DE DESACATO/Caso en el cual se analiza la configuración de la responsabilidad subjetiva como requisito para imponer sanción. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Incidente de Desacato N° 2016-00116-00/0513.
I. FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Le corresponde a la Judicatura solucionar el trámite especificado en la referencia, promovido por JULIO ALEJANDRO FORERO RODRÍGUEZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE ARMENIA. II.
ANTECEDENTES PROCESALES: 2.1. El implorante formuló el incidente previamente aludido, con el objeto de que se sancionara por desacato al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, TC. NELSON TAMARA ORTIZ, por cuanto en su concepto habían incumplido el fallo emitido por esta Colegiatura el día 25 de mayo del año en curso, en el que, entre otras órdenes, se impuso que se mantuviera al postulante en el sistema de salud, aunque alcanzara los 25 años de edad, excepto si se acreditaba la ausencia de una discapacidad total o parcial; medida que según el implorante se había pasado por alto, ya que se encontraba inactivo en el prenombrado sistema. 2.2.
Después de haberse efectuado el requerimiento a que había lugar y una vez recibidas las respuestas emitidas por los servidores castrenses mencionados, de las cuales se infería la posible inobservancia de la descrita determinación de salvaguardia, se admitió el derrotero articular formulado y se concedió a los citados funcionarios la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción, además de allegar informes sobre lo acontecido con el implorante, según los cuestionamientos planteados en el auto inicial calendado a 30 de agosto de 2016.
Así, en la referida etapa procedimental, el regente del organismo local enunciado anotó que una vez recibidas las instrucciones de la entidad nacional involucrada, se adelantaría nuevamente a través de la oficina competente la afiliación del demandante, pero que mientras se surtía esa actuación le brindarían los servicios que requería. A su vez, el COORDINADOR DE SANIDAD MILITAR adujo que efectivamente emitió una directriz con destino a la dependencia regional implicada para que realizara sin impedimento alguno las prestaciones buscadas por el postulante. 2.3.
Por último, la Sala expidió el proveído fechado a 5 de septiembre del año que avanza, por cuyo conducto dispuso el recaudo e incorporación de los instrumentos de prueba necesarios para desatar la contienda. III. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: 3.1. COMPETENCIA: La Corporación está revestida de la potestad para solucionar el conflicto, ya que ella profirió el respectivo pronunciamiento de tutela - inc. 2º del Decreto 2591 de 1991-.
3.2. EL INCIDENTE INTERPUESTO: En punto al indicado dispositivo, conviene anotar que él, enmarcado en las facultades disciplinarias del juez, se enderezaba a lograr la efectividad de las garantías prioritarias salvaguardadas por medio de una providencia de custodia supralegal, dotándose por esa vía al mencionado tipo de sentencias de la fuerza coercitiva necesaria para alcanzar su cumplimiento[1].
Así, bajo las referidas premisas, se comprende que la autoridad o el particular que desatienda una determinación protectora de derechos esenciales, podrá ser sancionado con una pena privativa de la libertad de máximo 6 meses y una multa cuyo tope son los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Con todo, nunca debe perderse de vista que para pregonar la estructuración del anotado desacato no es suficiente con que exista la sola inobservancia de la decisión judicial –aspecto de carácter objetivo-, sino que también es preciso que el desobedecimiento se hubiera generado de manera dolosa, rebelde y caprichosa –factor subjetivo-, siendo del resorte del respectivo juzgador valorar los móviles que condujeron a la pretermisión denunciada, a título de ejemplo, causas de tinte logístico, administrativo o presupuestal, las que podrían justificar la mora en el desarrollo de los actos ordenados[2].
3.3. EXAMEN DEL CASO CONCRETO: De este modo, habiéndose expuesto el concepto y los alcances de la figura jurídica ejercida, es del resorte de la Colegiatura definir si se estructuró la falta transgresora endilgada; pregunta que se resolverá negativamente, conforme a los argumentos formulado en seguida: Es cierto que el suplicante allegó la certificación arrojada por la correspondiente base de datos en la que aparece que se encuentra inactivo en el sistema de sanidad de la Fuerzas Militares (fl. 4, cdno. ppal.), y que a raíz de ello no se había llevado a cabo el control por psiquiatría indicado por el médico tratante (fl. 5 ibidem), frente a los trastornos mentales, del lenguaje y cognoscitivos detectados (fls. 6 y 7 del mentado tomo), lo que en principio llevaría a concluir que se desobedeció la orden contenida en el fallo de resguardo adiado a 25 de mayo de la presente anualidad, expedido por esta Sala, en el sentido de que el rogante debía permanecer en el aducido sistema, a pesar de que cumpliera 25 años de edad, salvo si se demostraba la ausencia de una discapacidad total o parcial.
Sin embargo, se evidencia que el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO ha adelantado las gestiones que estaban a su alcance, para efectos de que se satisficiera la señalada orden de salvaguardia, en tanto que solicitó a la correspondiente oficina, es decir a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, que incluyera al peticionario en el grupo de afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas castrenses, a fin de que resultara factible que la Oficina de Apoyo Logístico le entregara las medicinas que requiriera, además de que pudieran realizarse los tratamientos destinados a tratar las afecciones diagnosticadas.
Asimismo, procuró que se ingresara al rogante en el sistema de validación y verificación de derechos, sin que se hiciera reporte alguno al FOSYGA sobre su eliminación (fls. 40 y 61, 1er. legajo). Al tiempo, buscó un estudio por parte de la Junta Médica, a fin de determinar si el incoante padecía de una discapacidad, lo cual se hace preciso con el objeto de definir si aquél debe seguir recibiendo las atenciones reclamadas (fl. 60 id.).
Por su parte, el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE ARMENIA, de acuerdo con las instrucciones impartidas por la dependencia nacional implicada, continuó desarrollando las asistencias de salud destinadas al impetrante, entre las que se cuentan citas con odontología y medicina general (fl. 53, cdno. 1), y la propugnada consulta por psiquiatría (fl. 56 ejusdem), las cuales fueron viabilizadas los días 8 y 9 de septiembre del actual año. Lo anterior, sin dejar de lado, conforme a la constancia obrante en el expediente (fl. 37, legajo 1), que la Sra. MIRIAM FORERO JARAMILLO, familiar del solicitante, afirmó que la entidad local efectivamente le pidió que allegara los documentos clínicos necesarios para reanudar los servicios del ámbito y efectuar la antes mencionada Junta Médica.
En ese orden de argumentos, se advierte que hasta el momento los servidores involucrados no han asumido un comportamiento pasivo, desidioso o abiertamente descuidado ante la ejecución de las tareas impuestas por vía de tuición, sino que han buscado que se reactive al rogante en el sistema de salud, amén de que han tomado las medidas necesarias para ofrecerle las prestaciones de rigor, en tanto se efectúa el denotado proceso y se adelanta su valoración, con miras a establecer su real estado de discapacidad.
En conclusión, con apoyo en las razones previamente expuestas, se infiere que hasta el presente instante no ha concurrido el elemento subjetivo de la conducta vulneratoria alegada, lo que impide pregonar su configuración. 3.4. DETERMINACIÓN FINAL: Puestas de esa manera las cosas, se denegará la sanción por desacato. IV. DECISIÓN: Con fundamento en las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: NO SANCIONAR por desacato al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, BRIGADIER GENERAL GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, TC. NELSON TAMARA ORTIZ, sin que ello implique que queden eximidos de continuar con las actividades indispensables para cumplir a plenitud lo dispuesto en el pronunciamiento de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En compensatorio SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-171 de 18/03/2009, M.P. H. A. Sierra P.; y CSJ Penal, decisión de 12/11/2003, M.P. E. Lombana T. [2]. Corp. cit.., fallos T-766 de 9/12/1998, M.P. J. G. Hernández G. y T- 086 de 6/02/2003, M.P. M. J. Cepeda E.