HECHO SUPERADO/Petición que se resuelve durante el trámite de la acción de tutela. No es dable impugnar el fallo de tutela, pidiendo ordenar a la parte demandada ofrecer explicaciones que no fueron objeto de la petición inicial. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00251-01/0554. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por ALBERTO SAN MARTÍN, aquí accionante, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el pasado 26 de agosto, dentro del trámite especificado en la referencia, promovido contra la EMISORA COMUNITARIA MONTENEGRO STEREO.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: El demandante relató que era veedor ciudadano, por tanto dirigió una petición a la emisora aquí accionada, a fin de solicitar un espacio para poder informar a la comunidad algunos temas de interés público, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta. Así las cosas, buscó que se protegiera la prerrogativa esencial quebrantada.
B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El juez de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 16 de agosto del año que cursa. En ese contexto, le otorgó a la entidad comprometida la oportunidad para que se pronunciara frente a los sucesos esgrimidos. C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL EXPEDIENTE: El medio de comunicación comprometido manifestó que no era de su resorte otorgar los espacios solicitados, sino que ello correspondía a la junta de programación. Con todo, explicó que el día 27 de junio de la presente anualidad dio solución al requerimiento impetrado.
Finalmente, expresó que no se le estaba dando el uso adecuado al segmento otorgado por la emisora dentro de su transmisión. D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: El titular del despacho cognoscente adujo que la radio convocada había emitido en el transcurso del juicio una respuesta de fondo en cuanto a la inquietud elevada por el demandante. En consecuencia, denegó el amparo, por existir un hecho superado.
E.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: El impetrante, a fin sustentar su desacuerdo con el fallo dictado, indicó que la contestación brindada por el organismo encartado era incompleta y carente de claridad, puesto que jamás señaló exactamente cuáles eran los entes de control que habían utilizado indebidamente los espacios radiales. III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado mecanismo de debate a través de auto adiado a 6 de septiembre de la anualidad que corre, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad.
IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está arropada de la potestad para desatar la réplica instaurada, ya que es la superior jerárquica del despacho de primer grado. B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos fundamentales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Ello, siempre que el interesado carezca de medios alternos para lograr una solución sobre su caso, salvo si se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente la restauración, a pesar de concurrir los denotados instrumentos alternos. Por último, recordemos que la salvaguardia se define en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que es controvertible en segunda instancia y susceptible de la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PLANTEADO: Establecidos los alcances del amparo supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la preservación buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, en vista de que en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.
De ese modo, con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en obtener una respuesta de fondo y congruente en torno a la solicitud propuesta por el incoante, como veedor ciudadano, el día 2 de junio del año que cursa, enderezada a que se concediera un tiempo en la programación por parte de la EMISORA COMUNITARIA MONTENEGRO STEREO, a fin de enterar a la comunidad sobre temas de interés público (fl. 3, cdno. ppal.).
Sin embargo, de acuerdo con el soporte arrimado por la radiodifusora rogada al sustentar su posición frente a la tutela entablada (fl. 41, cdno. ppal.), se encuentra que ella expidió un oficio -27 de junio de la anualidad que corre-, el cual fue remitido y recibido por el suplicante, en el que manifestó que las veedurías siempre habían tenido acceso a los espacios procurados y que en el caso particular se había asignado el horario correspondiente, esperando que se hiciera un uso adecuado del mismo.
En otras palabras, dentro del pleito se desarrolló la actuación procurada por vía de amparo durante el trámite de primera instancia, coligiéndose sin mayores disquisiciones que la pretensión de resguardo quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prerrogativa involucrada. Desde esta perspectiva, dentro del evento puntual efectivamente se presentó el anunciado hecho superado, lo cual debía ser declarado a través del correspondiente fallo de preservación, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se acredita la ejecución de actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el caso abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión por presentarse un hecho superado[1].
En definitiva, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada, tal como lo hizo el juez de instancia en su momento. Finalmente, es menester aclarar al impugnante que en el pedimento elevado jamás solicitó información respecto de las veedurías que habían usado incorrectamente el intervalo radial otorgado, de suerte que es inviable y carente de fundamento que en esta ocasión califique como incompleta la solución brindada por el ente convocado, cuando la misma se profirió de manera consonante con lo efectivamente reclamado, teniéndose que el aspecto antes descrito es ajeno al requerimiento instado en su oportunidad y por consiguiente escapa de los precisos contornos a los que se limitó el presente debate.
D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, la Colegiatura mantendrá intacta la providencia combatida, ya que las reflexiones consignadas en ella coincidieron con los parámetros jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el pronunciamiento fechado a 26 de agosto de 2016, dictado frente a este asunto por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR la actual determinación a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En compensatorio SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C.