RECHAZO DE LA DEMANDA DE TUTELA/Opera cuando no se acreditan los supuestos de la agencia oficiosa, la calidad de apoderado o de representante legal, o la de agente del ministerio público. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00128-00 Auto interlocutorio de primera instancia Actora: María Teresa Vargas Vargas Demandados: Policía Nacional Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 138 Septiembre quince (15) de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala sobre la posibilidad de dar trámite a la demanda de tutela que, al parecer, suscribió la señora María Teresa Vargas Vargas pero fue presentada por el señor Joan Manuel Garavito.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, se extrae que, por regla general, la legitimación en las acciones constitucionales de tutela se predica únicamente de la persona que se considera agraviada con el actuar de las autoridades y, por tanto, es quien tiene el interés natural en adelantar la actuación. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-055 de 2015 reiteró su criterio así: “La tutela es un medio de defensa judicial de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre” (CP art. 86).
No es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre. El tercero debe sin embargo tener una de las siguientes calidades: (i) representante del titular de los derechos, (ii) agente oficioso o (iii) Defensor del Pueblo o personero municipal.” Para el caso concreto, se tiene que la demanda fue presentada por el señor Joan Manuel Garavito (folio 3 de la demanda), mientras que la persona que se considera ofendida con el actuar de la Policía Nacional es la señora María Teresa Vargas Vargas.
En el contenido de la demanda y sus anexos se observan las siguientes circunstancias: i) no hay mención expresa ni prueba de la imposibilidad física o sicológica de doña María Teresa para acudir directamente al trámite constitucional (agencia oficiosa); de otro lado, ii) no se observa en los documentos adjuntos el poder conferido al señor Joan Manuel para actuar a nombre de la interesada (representación judicial) y iii) tampoco hay evidencia de que quien presentó la demanda sea el representante legal de la actora (menores de edad, incapaces o interdictos).
Finalmente, iv) el señor Garavito no refirió ni probó ser personero municipal o defensor del pueblo. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso no concurren las circunstancias necesarias para que Joan Manuel Garavito pueda acudir ante la administración de justicia en nombre de María Teresa Vargas Vargas, de ahí que quien presentó la tutela no está legitimado para iniciar la solicitud de amparo constitucional.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, RECHAZA la acción de tutela presentada por el señor Joan Manuel Garavito. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA