DESACATO/Caso en el cual se confirma una sanción por incumplirse fallo de tutela acerca de una petición sobre indemnización administrativa y ayuda humanitaria a cargo de la UARIV. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Auto de segunda instancia Radicación: 63 001 31 87 0001 2015 00103-01 Actor: Juan Evangelista Muñoz Caicedo Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas –UARIV– Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 137 Septiembre catorce (14) de dos mil dieciséis (2016) Conoce la Sala, por consulta, de la providencia emitida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia a través de la cual se sancionó por desacato a la señora María Eugenia Morales Castro en condición de Directora Técnica de Reparación de la UARIV.
ANTECEDENTES En enero 5 de 2016, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia protegió el derecho fundamental de petición del señor Juan Evangelista Muñoz y le ordenó a la UARIV que, en las 48 horas siguientes a la decisión, procediera a resolver las solicitudes de reconocimiento de reparación administrativa y entrega de ayuda humanitaria de transición (del folio 44 al 54 en el cuaderno de la tutela).
El 8 de enero siguiente, el señor Juan Evangelista informó a la autoridad judicial que la demandada no ha cumplido la orden de tutela (folio 1 cuaderno incidental). Con auto del 9 de marzo de la presente anualidad, después de que esta Sala de decisión decretara una nulidad de lo actuado en el trámite incidental, la funcionaria judicial requirió a María Eugenia Morales Castro, Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Gladys Celeide Prada Pardo para que cumplieran con el fallo de tutela; de igual forma se ofició a Paula Gaviria Betancur, como superiora de los primeros, para que los hiciera cumplir los mandatos (del folio 22 al 26).
El 31 de marzo siguiente, el despacho que realiza la consulta dio inicio al trámite incidental vinculando a las siguientes personas: María Eugenia Morales Castro, Ramón Alberto Rodríguez Andrade y Gladys Celeide Prada Pardo. Adicionalmente, se volvió a oficiar a la señora Paula Gaviria Betancur para que informara cómo se estaba haciendo cumplir el fallo judicial (folio 77, notificado según consta a folios 122, 130 y 138 todos por el reverso-cuaderno del incidente).
La entidad demandada envió comunicación al Juzgado el día 5 de abril refiriendo que ya se había acogido la decisión judicial mediante comunicaciones enviadas al señor Juan Evangelista a su lugar de residencia (folio 84 incidental). El 5 de abril llegó memorial del demandante insistiendo en que su situación seguía sin solucionarse y solicitando que se le reconozca el pago de una indemnización (folio 92).
Nuevamente, en abril 12, el señor Juan Evangelista insistió en que no se les ha concretado cuándo ni en qué consistirá la indemnización (folio 98). Finalmente, en junio 13 de 2016, se resolvió de fondo el trámite incidental. El despacho consideró que el fallo de tutela continuaba sin acatarse porque las contestaciones emitidas son genéricas y no resuelven de fondo la petición de don Juan Evangelista.
El despacho advirtió que dichas órdenes no son imposibles de cumplir. Seguidamente, hizo consideraciones en relación con la persona encargada de cumplir, y refirió que, como la única parte del fallo que resta por ejecutarse es la que tiene que ver con la indemnización administrativa, la renuente es la señora María Eugenia Morales Castro, quien ostenta la condición de Directora Técnica de Reparación (del folio 164 al 167 por ambas caras).
CONSIDERACIONES El artículo 27 del decreto 2591 de 1991 establece que, una vez proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora, de lo contrario, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.
Si a través de dichas gestiones, las autoridades no han acatado la orden judicial, el funcionario judicial podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. De acuerdo con lo anterior, el funcionario judicial que emitió las ordenes de tutela debe i) inicialmente verificar el cumplimiento del fallo, si encuentra que no se ha cumplido, ii) determinar la autoridad concreta que tiene el deber y la competencia para hacerlo y, después de iii) brindar la oportunidad a la autoridad de defenderse, iv) establecerá la necesidad de imponer una sanción, siempre que la desobediencia sea imputable subjetivamente al encargado de cumplir.
En el presente caso, se ordenó responder al actor lo relacionado con la ayuda humanitaria de transición y la indemnización administrativa como víctima del conflicto. Sobre la primera, es decir, la ayuda humanitaria, tal como lo consideró el despacho de primera instancia, es claro que la demandada atendió el mandato a través del oficio visible a folio 87 en el cual se le indica al señor Juan Evangelista que el apoyo denominado atención humanitaria le fue suspendido definitivamente mediante resolución 0600120150048873 del año 2015.
De otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización administrativa, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Juzgado en el sentido que la respuesta aportada con oficio 14442278 no atiende el caso concreto de don Juan Evangelista porque se le refiere información genérica y no concretamente lo que le corresponde a su núcleo familiar.
Así las cosas, es claro que ese componente del fallo no se ha obedecido. En cuanto a la persona encargada de cumplir, se tiene que, de acuerdo con el organigrama de funciones publicado en la página web de la UARIV, el reconocimiento y pago de las indemnizaciones administrativas está en cabeza de la Dirección de Reparación, la cual es dirigida por la señora María Eugenia Morales, quien fue debidamente informada del trámite incidental (folio 130 por el reverso) y se le concedió la oportunidad de participar en él, por lo que se observa el respeto de su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa.
La orden impartida no es de imposible cumplimiento, aunque no se desconocen las dificultades administrativas que puede afrontar la UARIV debido a las numerosas peticiones que debe atender. En este caso lo que se reclama es la información concreta de cuánto corresponde al núcleo familiar del demandante y qué turno se les va a asignar para dichos efectos pues los más de 8 meses que han transcurrido desde que se dio la orden parecen suficientes para que la funcionaria María Eugenia Morales hubiera dispuesto lo pertinente para aplicar al caso concreto las mismas normas genéricas referidas en el oficio de contestación. Por lo anterior, observándose que continúa el incumplimiento, que en el trámite incidental se respetaron los derechos fundamentales de la sancionada, y que no se evidencia una justa causa para la desobediencia al fallo de tutela, se confirmará la sanción impuesta a la señora María Eugenia Morales en condición de Directora de Técnica de Reparación de la UARIV.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, CONFIRMA la sanción por desacato impuesta a la señora María Eugenia Morales en su condición de Directora de Reparación de la UARIV. Como contra esta providencia no procede recurso alguno, entérese de esta decisión a los intervinientes y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA