Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00-033-2013-03142

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-09-08

Sujetos procesales: VÍCTIMA: CLARA MATILDE MENESES JOSÉ HERNÁN PRADO MENESES

INDICIOS/Naturaleza en la ley 906 de 2004. Construcción de indicios frente a la responsabilidad penal. “Resulta entonces necesario responder a los argumentos del recurrente en el sentido que no le asiste razón al exponer que los indicios únicamente pueden ser usados en escenarios de control de garantías para imponer medidas de aseguramiento; por el contrario, los indicios, cuando están debidamente elaborados sobre hechos plenamente acreditados y con sujeción a las reglas de la sana crítica (ciencia, lógica y experiencia), pueden tener la misma contundencia persuasiva que cualquier medio probatorio de los contemplados en el estatuto de procedimientos penales.

Como lo ha expresado esta Sala Penal en diversas oportunidades, entre ellas, en la decisión citada por el Juzgado de primer grado, si bien los indicios no fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 382 de la ley 906 como medios de prueba, ellos no han perdido su condición de formas de razonamiento y, por tanto, el juzgador puede elaborar inferencias lógicas, con base en hechos probados en el juicio debida y plenamente, que pueden llevar al convencimiento de la responsabilidad de la persona enjuiciada” TESTIGO/Excepción al deber de declarar/Consecuencias.

“En este orden de ideas, si la víctima expresó de manera clara la intención de proteger su intimidad familiar amparada por la Constitución en estos eventos, sus manifestaciones hechas por fuera del juicio sobre la identidad de su presunto agresor no pueden utilizarse como prueba, porque, de hacerse, se burlaría esa garantía constitucional” CITAS: Auto AP5746-2015, radicación 45435 del 30 de septiembre de 2015;

Auto AP2770 del 25 de mayo de 2015, radicación 45578; Tribunal Superior de Armenia Sala Penal, sentencias de enero 12 de 2007 (radicación 63001-6000033-200600643), marzo 21 de 2007 (radicación 63001-6000033-200502687), mayo 11 de 2007 (radicación 63001-6000033-200502056), mayo 9 de 2008 (radicación 63001-6000033-200780058), abril 30 de 2013 (radicación 63-001-60-00033-2010-000949), octubre 23 de 2013 (radicación 63-001-60-00033-2009-80277.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA PENAL Radicación: 63 001 60 00033 2013 03142 Acusado: José Hernán Prado Meneses Delitos: Violencia Intrafamiliar agravada Víctima: Clara Matilde Meneses Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Septiembre ocho (8) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 134 Audiencia de lectura de fallo Septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciséis (2016) Hora: Dos y treinta de la tarde (2:30) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor José Hernán Prado Meneses contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Armenia, en la cual se le condenó al hallarlo penalmente responsable del delito de Violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS Y ACUSACIÓN El día 28 de julio de 2013, aproximadamente a las dos de la mañana, en la casa 22, manzana 13B del Barrio Montevideo Bajo de Armenia, Quindío, donde vivía la familia de José Hernán Prado Meneses, se presentó un episodio de violencia, en el que se derribaron unas puertas y resultó levemente lesionada la señora Clara Matilde Meneses, madre del mencionado ciudadano. La Policía acudió al sitio y capturó a Prado Meneses, porque fue señalado inicialmente como el autor de los hechos.

Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación acusó al señor José Hernán Prado Meneses de haber cometido el delito de Violencia intrafamiliar consagrado en el inciso primero del artículo 229 del Código Penal, conducta agravada por haberse consumado contra una mujer. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de primera instancia condenó al señor Prado Meneses a la pena de 72 meses de prisión. Declaró establecida la materialidad del delito con los testimonios de los agentes de la Policía Nacional que acudieron al sitio de los acontecimientos, con los que, dijo, se probó que el acusado maltrató físicamente a su señora madre, quien sufrió daños en su cuerpo dictaminados por el médico forense.

A pesar de esa primera conclusión, la falladora de primera instancia argumentó que como la afectada no quiso declarar en el juicio, la versión de los hechos que ella suministró ante los testigos de la Fiscalía no puede tenerse en cuenta. La señora jueza afirmó que no se incorporó prueba directa de la responsabilidad penal del señor Prado Meneses, pero que de los hechos plenamente acreditados pueden elaborarse indicios que permiten determinar sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado.

Tuvo como hechos ciertos: i) la presencia del acusado en el lugar después del maltrato físico a la víctima, ii) las lesiones de la señora Clara Matilde iii) los hallazgos en la vivienda, y iv) el temperamento agresivo y aliento alcohólico del procesado en el momento de realizarse la captura. Con las anteriores premisas fácticas construyó tres indicios así: indicio de presencia u oportunidad para delinquir, indicio de capacidad específica para delinquir e indicio de participación en la comisión del delito.

APELACIÓN El abogado del procesado afirmó que el motivo de su disenso se centra en que no hubo prueba directa que vincule al señor José Hernán con la lesión sufrida por la señora Clara Matilde Meneses. Expuso que el conocimiento indiciario solo puede ser usado para imponer una medida de aseguramiento, mas no para proferir un fallo condenatorio, para lo cual se requiere un conocimiento fundado en las pruebas enlistadas en el artículo 382 de la ley 906 de 2004.

Manifestó que el actuar de los agentes del orden fue negligente y descuidado con el manejo del escenario del delito, porque no protegieron la evidencia ni llamaron al laboratorio de criminalística para que realizara las labores pertinentes. De otro lado, en cuanto al dictamen de medicina legal, cuestionó la falta del formato de consentimiento informado.

Solicitó revocar el fallo de primera instancia y dictar uno absolutorio. CONSIDERACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA En el caso que ocupa la atención de la Sala no hay discusión en cuanto a la inexistencia de prueba directa sobre la intervención del señor José Hernán Prado Meneses en el delito por el que se le acusa. Lo anterior encuentra respaldo en los testimonios de los declarantes en juicio, que, como se verá a continuación, no estaban presentes en la residencia del señor Prado Meneses cuando, supuestamente, agredió a su señora madre: La señora Clara Matilde Meneses, víctima de los hechos, no quiso rendir su testimonio, con fundamento en el artículo 33 de la Constitución Política que consagra que nadie puede ser obligado a declarar contra sus hijos.

No se conoció que los hechos en los que ella resultó lesionada hubieran sido presenciados por otras personas. Las versiones que se manifestaron en el juicio sobre las circunstancias concomitantes con la supuesta conducta delictiva corresponden a declaraciones de oídas. En juicio declararon los agentes Álvaro Mario Hincapié Gaviria y Carlos Andrés Angulo Barrera quienes arribaron al sector de la manzana 13B del Barrio Montevideo Bajo por un reporte de la central de información de la Policía nacional, y aceptaron no haber presenciado agresiones a doña Clara Matilde.

Hablaron de la versión que de los acontecimientos les dio la lesionada, en esos momentos. En la misma condición se ubican el doctor Henry Carlos Herrera Harnisch y el investigador Oslander Osorio Aguilar cuyas labores se limitan a las indagaciones posteriores realizadas por el órgano de persecución y así lo corroboraron con sus juradas. Por otro lado, las imágenes del teléfono celular del patrullero Álvaro Mario Hincapié solo muestran los destrozos que allí se evidencian, por lo que tampoco constituyen un referente directo de responsabilidad penal (folio 79).

Así las cosas, el análisis en segunda instancia se desarrollará de acuerdo con la siguiente metodología: Valorar nuevamente las pruebas para determinar si los hechos encontrados como ciertos por la señora jueza de primera instancia se encuentran efectivamente demostrados. Establecer la posibilidad de construir indicios con los hechos plenamente acreditados.

Determinar si los medios de prueba aportados y los posibles indicios son suficientes para derribar la afirmación constitucional de inocencia del señor José Hernán Prado Meneses. En juicio rindió testimonio el agente Álvaro Mario Hincapié Gaviria, quien refirió que al llegar al lugar de los hechos, minutos después de los mismos, observó al señor José Hernán Prado Meneses, quien tenía aliento alcohólico y un comportamiento que, en criterio del policía, hacía pensar que había ingerido licor.

Allí, la señora Clara Matilde Meneses estaba lesionada y narró la forma en que sufrió esos daños. El Policía declarante informó que tomó dos fotografías de dos puertas que había en el piso y que, al parecer, habían sido derribadas en los hechos que motivaron la llegada de la patrulla. De igual forma, relató que en el lugar también se encontraban la esposa del capturado y el esposo de la señora Clara Matilde.

Después de tomar las fotografías, capturó al señor José Hernán y trasladó a Clara Matilde Meneses a un hospital y posteriormente a medicina legal. Las actuaciones las realizó en compañía del intendente Carlos Andrés Angulo. Los dichos del patrullero, en lo que percibió en forma directa, no fueron controvertidos y para la Sala resultan creíbles, su relato es natural y espontáneo.

Además, encuentran correspondencia con el de su compañero de labores. El intendente de la Policía Carlos Andrés Angulo Barrera contó que el 28 de julio de 2013 capturó a José Hernán Prado Meneses por el delito de Violencia intrafamiliar, que al llegar al sitio observó al mencionado ciudadano en la entrada de la casa, al parecer, en estado de alicoramiento, por su actitud y aliento.

Manifestó que la señora Clara Meneses se encontraba herida en su pierna izquierda, presentando, además, un estado emocional de desesperación, con llanto. En el lugar había presencia de otras dos personas diferentes al procesado. Así mismo, dijo que el capturado se mostró agresivo, pero no se opuso a la captura. Señaló que en el pasado ya habían concurrido dos ocasiones a la misma residencia por hechos similares.

La declaración de lo percibido por el intendente Angulo Barrera tampoco fue objeto de descalificación por parte de la defensa, únicamente se cuestionó la forma del procedimiento realizado por el policial para la protección de la escena de los hechos y la búsqueda de evidencias, mas no la credibilidad de lo que allí evidenció. El testimonio es creíble, narra con naturalidad circunstancias que son de común ocurrencia en su ejercicio diario, su relato es espontáneo y natural y es sincero y objetivo, tanto que reconoció no ser testigo presencial de los hechos.

Aunque sus dichos fueron cuestionados por el abogado defensor en lo referente a la actitud agresiva del acusado en el momento de la captura, la explicación dada por el agente es razonable y no contraría las reglas de la experiencia. Las actitudes agresivas observadas en el capturado pudieron ser de diferentes naturalezas como gritos, insultos y ademanes extraños, pero no necesariamente oposición a la captura, más si se tiene en cuenta que ante la presencia de dos uniformados la persona pudo sentirse fácilmente doblegada, por lo que la agresividad de José Hernán no necesariamente debía verse reflejada en resistencia a ser capturado.

Los policiales entraron en contacto directo con el señor José Hernán, por lo que tuvieron la oportunidad real de percibir el aliento alcohólico del acusado; además, la experiencia en la institución policial y las diferentes situaciones a las que se tienen que enfrentar en su cotidianidad, los hacen personas con capacidad para distinguir cuándo una persona se encuentra alicorada, cuándo drogada y cuándo en buen estado de conciencia; de ahí que los juicios empíricos sobre la actitud y estado mental del procesado son verosímiles.

Adicionalmente, la honestidad de los gendarmes, al reconocer que no presenciaron los sucesos y que el acusado no mostró reticencia al ser detenido, genera mayor confianza sobre la imparcialidad de sus dichos y permite ver que sus intenciones no son de perjudicar al enjuiciado, sino, simplemente, relatar lo que conocieron. Sobre el momento inmediatamente posterior a la supuesta ocurrencia de los hechos, no se aportaron otros medios de conocimiento.

Las declaraciones de los agentes de la Policía sobre el señalamiento que en esos momentos hizo de su agresor la señora Matilde (que corresponden a lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha calificado como testimonios de oídas) no pueden ser tenidas en cuenta para la valoración probatoria en este caso, porque la señora Meneses en el juicio oral hizo uso del privilegio que consagra la Constitución Política en el artículo 33, reiterado en el canon 385 de la ley 906 de 2004, que exonera a las personas de la obligación de declarar cuando se trata de asuntos penales en los que pueden resultar involucrados los integrantes del núcleo básico de sus familias.

Sobre ese derecho, la Corte Constitucional expuso en su sentencia C-1287/01 lo siguiente: “En desarrollo y aplicación de la primacía de la dignidad humana, el moderno derecho penal, abandonando definitivamente los métodos de averiguación de la verdad que prescindiendo de este concepto admitían cualquier forma de llegar a ella, proscribe las presiones ejercidas sobre los acusados o sus familiares, que bajo el apremio del juramento o cualquier otra forma de intimidación moral, conduzcan al declarante a confesar su delito o a delatar a aquellos con quienes está unido por vínculos muy cercanos de parentesco.

Por ello, el principio de no incriminación recogido en el canon 33 superior, concreta en una regla jurídica la exigencia de un trato acorde con el merecimiento de respeto que tiene toda persona. De otro lado, el principio de autonomía de la voluntad y el derecho fundamental a la libertad de conciencia se ven también desarrollados en la norma superior que consagra la excepción al deber declarar en juicio contra sí mismo y contra los más próximos familiares.

La libertad moral o libertad de conciencia a que alude el artículo 18 de la Constitución, encuentran una garantía complementaria en el principio de no incriminación, impidiendo presiones sobre la conciencia de los individuos llamados a deponer en esas circunstancias. Finalmente, también la protección especial que el Constituyente dispensa a la familia se ve reforzada con la norma contenida en el artículo 33 de la Constitución. Los naturales vínculos de solidaridad y afecto que se dan dentro de ella son respetados por el orden jurídico, que al consagrar la excepción aludida se abstiene de invadir la esfera íntima de las relaciones familiares, en aras de preservar la armonía y unidad de esta célula básica de la sociedad.” En este orden de ideas, si la víctima expresó de manera clara la intención de proteger su intimidad familiar amparada por la Constitución en estos eventos, sus manifestaciones hechas por fuera del juicio sobre la identidad de su presunto agresor no pueden utilizarse como prueba, porque, de hacerse, se burlaría esa garantía constitucional.

Ahora bien, en relación con el estado de la señora Clara Matilde Meneses, se tiene el testimonio rendido por el doctor Herrera Harnisch, quien realizó valoración por medicina legal a la víctima y describió una lesión con equimosis morada y edema moderado en cara anterior del tercio medio e inferior de la pierna izquierda, sin fracturas, causada con mecanismo contundente, herida que le acarreó una incapacidad médica de 6 días.

El defensor reprochó la ausencia del formato de consentimiento informado con la firma de la persona evaluada. Sobre ese tópico el médico explicó que sí lo realizó y agregó que es el procedimiento de rutina en todas sus evaluaciones pero que no es común allegar dicha formalidad con la base de la opinión pericial. Al respecto debe precisarse que la prueba se constituye en la declaración del perito en juicio y no en los soportes documentales de su labor, así, la versión del profesional de la medicina en relación con el protocolo adelantado no requiere, por regla general, ser verificada a través de comprobantes físicos, sino que corresponde a la parte opositora controvertir la veracidad de sus dichos.

Por tanto, la versión del galeno sobre el procedimiento que realizó con la paciente Clara Meneses es creíble, las conjeturas de la defensa carecen de sustento objetivo que ponga en duda la valoración positiva del declarante. Además, la acreditación del testigo es un aspecto adicional que permite apreciar positivamente su jurada: se trata de un especialista en la ciencia médica forense hace aproximadamente 16 años quien, de acuerdo a lo manifestado en juicio, realiza más de una decena de valoraciones similares a las de este caso semanalmente.

Lo natural es que tratándose de un proceder rutinario en su labor así lo haya realizado y no hay un motivo específico para creer que en este caso actuó diferente. Finalmente, el investigador Oslander Osorio Aguilar, quien tampoco hizo presencia en el lugar y día de los acontecimientos, atestiguó que su función en la investigación consistió en realizar entrevistas a la víctima, a la señora Luz Adiela Rodríguez --al parecer compañera permanente del acusado-- y a los dos agentes que atendieron los reportes de la central de la Policía Nacional.

De igual forma, explicó que obtuvo las fotografías de los destrozos en la casa de la víctima por parte del patrullero Álvaro Hincapié. Este testigo no aporta mayor información para determinar la responsabilidad del procesado. Lo relevante de su declaración es que respalda y completa la trazabilidad de las capturas fotográficas realizadas en la vivienda de los hechos por el policía Hincapié. De la anterior valoración probatoria se pueden tener como hechos ciertos y plenamente acreditados los siguientes: El 28 de julio de 2013 en horas de la madrugada se presentó un conflicto en la casa 22, manzana 13B, del Barrio Montevideo Bajo de Armenia, Quindío. A esta conclusión se llega con los dichos de los policías Hincapié y Angulo, quienes acudieron al sitio por instrucción de la central de la Policía; es decir, su presencia en el lugar no fue casual, sino que obedeció a un llamado de alerta que bien pudo haber surgido de los vecinos del sitio o de los mismos residentes de la vivienda pero, en todo caso, es signo de que hubo una perturbación de la tranquilidad que ameritó la solicitud de acompañamiento policial.

De otro lado, la Sala encuentra viable afirmar que se trató de un problema familiar, ya que los uniformados únicamente observaron en la residencia a cuatro personas pertenecientes a una misma familia, así: el señor José Hernán y la señora Clara –hijo y madre-, el esposo de doña Clara Matilde y la señora Luz Adiela Rodríguez, de quien se dijo era la pareja del acusado.

En medio de la situación conflictiva resultó lesionada en su pierna izquierda la señora Clara Matilde Meneses, quien es la madre de José Hernán Prado Meneses, como lo dijo ella en el juicio y como consta en la tarjeta de preparación de la cédula del procesado, incorporada como prueba con el investigador Oslander Osorio (folio 74). Esa lesión fue ocasionada de forma violenta y no por simple casualidad o en un evento aislado, como lo plateó el abogado defensor.

El estado emocional en que se encontraba la señora cuando se acercaron los agentes de la Policía sugiere que acababa de sufrir un hecho traumático o anormal y no un simple accidente. De igual forma, en la casa se encontraron una reja y una puerta derribadas, las cuales fueron fotografiadas por los agentes de la policía. También se tiene como un hecho cierto que José Hernán fue encontrado por los policías en el exterior de la residencia, que mostraba actitud agresiva y estaba bajo los efectos del licor.

Se acreditó también con los dichos del intendente Carlos Andrés que ya habían ocurrido, por lo menos, dos episodios violentos en la residencia de la señora Clara Meneses. Los anteriores hechos fueron establecidos con las probanzas debatidas en juicio, así, es necesario reiterar la conclusión preliminar en el sentido que no hay prueba directa de la responsabilidad penal del acusado; pero existen una serie de hechos, que podrían ser indicadores de otros (indicios), los cuales deben ser valorados para inferir qué demuestran y su grado de convicción. Resulta entonces necesario responder a los argumentos del recurrente en el sentido que no le asiste razón al exponer que los indicios únicamente pueden ser usados en escenarios de control de garantías para imponer medidas de aseguramiento; por el contrario, los indicios, cuando están debidamente elaborados sobre hechos plenamente acreditados y con sujeción a las reglas de la sana crítica (ciencia, lógica y experiencia), pueden tener la misma contundencia persuasiva que cualquier medio probatorio de los contemplados en el estatuto de procedimientos penales.

Como lo ha expresado esta Sala Penal en diversas oportunidades, entre ellas, en la decisión citada por el Juzgado de primer grado, si bien los indicios no fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 382 de la ley 906 como medios de prueba, ellos no han perdido su condición de formas de razonamiento y, por tanto, el juzgador puede elaborar inferencias lógicas, con base en hechos probados en el juicio debida y plenamente, que pueden llevar al convencimiento de la responsabilidad de la persona enjuiciada.

Así, en sentencia de abril 30 de 2013, este Tribunal expresó: “Además, el artículo 375 del estatuto procesal penal aplicable a este proceso establece que “El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.” (Subraya la Sala). El legislador no ha proscrito el indicio como medio de razonamiento, sino que ha tomado partido por la tesis según la cual no es en sí mismo una prueba, lo que no impide al Juez efectuar sus juicios lógicos para conocer, de hechos conocidos, la existencia de otros desconocidos.

En este concepto, el indicio no es un medio probatorio en particular, sino un “fenómeno probatorio” derivado de las pruebas allegadas legalmente a la actuación. Lo que se vive en la realidad en nuestra comunidad también impone la conclusión a la que se ha arribado, en el sentido que no puede desecharse el razonamiento indiciario como un medio válido para adquirir el conocimiento, ya que en muchas ocasiones no existen testigos directos de lo que sucede.

Eliminar las inferencias lógicas como mecanismos para percibir los sucesos contraría lo que es de común ocurrencia y desconoce que mediante ellas el ser humano ha adquirido el conocimiento durante muchos siglos, ya que por medio de indicios se han podido comprender muchos hechos y fenómenos naturales y sociales.” La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP5746-2015 (radicación 45435) del 30 de septiembre de 2015, dijo sobre el tema: “Otro sustancial desatino, consiste en asegurar que la prueba indiciaria fue excluida de la Ley 906 de 2004, mientras que en reiterada jurisprudencia se ha concluido que mantiene su existencia, pese a que no se encuentre dentro de la lista que, a modo de medios de conocimiento, trae el artículo 382 ejusdem, pero «ello no significa que empero, las inferencias lógico jurídicas a través de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado proscritas.(…)”.

Se analizará, por tanto, la construcción indiciaria realizada en la sentencia apelada. La señora juzgadora de primera instancia encontró que de los hechos acreditados se infiere la presencia u oportunidad para delinquir por parte del señor Prado Meneses. Ese conocimiento indiciario es aceptable, lógico y verosímil, y se deduce de los hechos probados, la Sala lo comparte e incluso puede reforzarse en el entendido que el momento en que ocurrieron los hechos no es una hora de común circulación de las personas, es decir, no es habitual que muchos individuos deambulen en la calle en horas de la madrugada, por lo que es lógico inferir que el señor Meneses hizo presencia en el lugar y momento precisos en que resultó lesionada la señora Clara Meneses.

Sin embargo, la Sala no comparte la calificación de indicio serio y grave de responsabilidad criminal, como lo valoró la funcionaria, porque no puede desconocerse que, tal como lo indicaron los agentes de la policía, en el lugar de ocurrencia de los hechos había, por lo menos, dos personas más, de ahí que el indicio de presencia también sería aplicable al esposo de doña Clara Meneses --de quien no se conoce el nombre-- y a la señora Luz Adiela Rodríguez.

Encontrándose estas tres personas (José Hernán, Luz Adiela y el esposo de Clara) en similares circunstancias, el indicador de presencia no reviste la gravedad que le asignó la falladora de primer nivel. De otro lado la funcionaria refirió que se configuró un indicio de capacidad específica para delinquir basado en que el acusado era física y síquicamente capaz de ejecutar el delito de violencia intrafamiliar.

Al respecto, en criterio de la Sala, la inferencia realizada por el despacho de primer grado no constituye lo que denominó capacidad específica para delinquir, sino una simple capacidad genérica para la comisión de una conducta indeterminada. Sobre este tipo de indicio debe precisarse que su construcción debe comportar la especificidad que lo denomina y no circunstancias generales y poco concretas, como las que someramente refirió el Juzgado.

El indicio de capacidad específica debe estar directamente relacionado con el tipo penal que se investiga y no con cualquier conducta delictiva del universo normativo. A manera de ejemplo, piénsese en un delito de homicidio en el que el occiso fue ultimado con un arma de fuego, en el que un indicador de capacidad específica sería la tenencia de un revólver, lo cual ubica a la persona en una situación especial que le permitió ejecutar la conducta de acuerdo con los demás hechos.

De lo contrario, se caería en el error de construir este indicio frente a todo aquel que tenga capacidad de disparar un arma de fuego, lo cual en poco contribuiría para determinar la responsabilidad penal de una persona. Así, lo que denominó la falladora como indicio de capacidad específica también podría ubicarse en cabeza de las otras dos personas halladas por los policiales en la residencia. El “indicio de participación en la comisión del delito” fue elaborado de la siguiente manera: (i) Prado Meneses fue visto por los policiales agresivo y con aliento alcohólico (…) (ii) la señora Clara Matilde estaba lesionada en una de sus extremidades inferiores (…) iii) las puertas de acceso a la vivienda y a la habitación de la víctima se encontraban derribadas.

Conclusión: “se puede inferir que efectivamente Luis Hernán Prado Meneses, a esa hora de la madrugada no solamente ocasionó los daños relacionados a la vivienda de la víctima, (…) sino también causó maltrato físico a su propia progenitora (…)”. Aunque la conclusión tiene relación con las premisas del argumento, la misma no es unívoca, pues, ante la presencia de otras personas en el sitio, que, como ya se anotó, podrían también haber participado en los hechos, es posible obtener otras conclusiones con similar probabilidad de verdad, como, por ejemplo, que Prado Meneses se exaltó ante la agresión que otra persona pudo haber causado a su señora madre.

Así, el tercer indicio contemplado en primera instancia no puede ser usado para obtener el convencimiento de la autoría y responsabilidad penal del señor José Hernán Prado Meneses. Ahora, podría construirse un indicio de conductas violentas en contra de su familia así: Existen antecedentes de violencia en la residencia de la señora Clara Matilde Meneses.

El señor José Hernán se encontraba agresivo y su conducta reflejaba el consumo de bebidas alcohólicas. Las reglas de la experiencia y una observación de las costumbres culturales del país permiten afirmar que algunas personas cuando consumen bebidas alcohólicas presentan comportamientos agresivos. Conclusión: José Hernán Prado Meneses pudo actuar de forma violenta contra su familia el día en que ocurrieron los hechos.

Sin embargo, el razonamiento hecho admite un cuestionamiento relacionado con lo que podría ser una falacia de precipitada generalización (falacia de accidente), en el entendido que, aunque el cotidiano vivir social muestre que las personas que han consumido licor pueden actuar en forma violenta, ello no permite afirmar que todas las personas que consumen bebidas alcohólicas se determinen de esa forma.

Adicionalmente, no se probó que los antecedentes de violencia en esa familia fueran específicos del hijo hacia la madre, por lo que, existiendo otras personas que conforman el núcleo, mal se haría al presumir que los anteriores episodios conflictivos se debieron a malas conductas de José Hernán Prado Meneses. Con todo, el solo indicio de presencia en el lugar de los hechos, que como ya se dijo puede predicarse de otras dos personas, no alcanza el mérito suficiente para llegar a la conclusión de que Prado Meneses fue quien lesionó a la señora Clara Matilde y generó otros destrozos en la casa.

En este orden de ideas, los hechos demostrados en el debate público permiten elaborar varias hipótesis, con similares grados de probabilidad: José Hernán causó las lesiones a su progenitora. El esposo de la señora Clara le generó las lesiones. Luz Adiela Rodríguez agredió a Clara Matilde. José Hernán y el esposo de la señora tenían una pelea y en medio de la misma resultó afectada Clara Matilde.

Ninguna de las 4 hipótesis anteriores se opone al devenir fáctico acreditado en juicio, por lo que se reitera que, en este caso, no existe el grado de conocimiento necesario para proferir un fallo condenatorio, de ahí que habrá de revocarse la sentencia apelada para, en su lugar, declarar no probada la responsabilidad penal del señor José Hernán Prado Meneses por la conducta de Violencia intrafamiliar agravada que le fue enrostrada.

Por tanto, se dispondrá la libertad inmediata del procesado, la que se hará efectiva una vez aprobada esta sentencia, de conformidad con el artículo 449 de la ley 906 de 2004. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de la ciudad de Armenia mediante el cual se condenó al señor José Hernán Prado Meneses como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada, y en su lugar, ABSOLVER al señor José Hernán Prado Meneses por ese cargo.

SEGUNDO: DISPONER LA LIBERTAD INMEDIATA del procesado, la que se hará efectiva una vez aprobada esta sentencia. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA