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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2012-00111-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-09-12

Sujetos procesales: LIZARDO DE JESÚS LADINO LADINO en representación de su menor hijo SANDRO LADINO URIBE DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL

DESACATO/No es procedente tramitar el incidente si se advierte que su objeto desborda el alcance del fallo de tutela. Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: ABSTIENE DE DAR APERTURA ASUNTO: INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: LIZARDO DE JESÚS LADINO URIBE agente oficioso de SANDRO LADINO URIBE ACCIONADO: DIRECTOR DE SANIDAD NAVAL.

RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2012-00111-00 Magistrado Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 135 Armenia Quindío, septiembre doce (12) de dos mil dieciséis (2016) La Sala decide la solicitud del señor LIZARDO DE JESÚS LADINO LADINO en representación de su menor hijo SANDRO LADINO URIBE, de tramitar incidente de desacato en contra de la Dirección de Sanidad Naval.

HECHOS RELEVANTES Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2012, esta Sala de Decisión tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del joven SANDRO LADINO URIBE vulnerado por la Dirección de Sanidad Naval, decisión confirmada mediante providencia del 24 de octubre siguiente. El 02 de septiembre pasado el señor LIZARDO DE JESÚS LADINO LADINO se presentó ante la Secretaría de esta Sala manifestando que solicitaba iniciar trámite de desacato pues requería que se le prestara tratamiento integral sin brindar la claridad suficiente respecto de los motivos de su solicitud.

Frente a ello, se consideró necesario requerir a la Dirección de Sanidad Naval y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, con el fin de que dieran cuenta de las actividades adelantadas para acatar la sentencia de tutela. En virtud de lo anterior, informaron que el señor Sandro Ladino Uribe se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, además aportaron documentos de los que se desprende que desde el año 2014 han programado atención por psiquiatría, siendo asignado el último control el 22 de enero de 2016.

Se destaca además que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 informó: “Encontramos que en el mes de Agosto de 2016 presentó un orden (sic) por optometría para el suministro de unas gafas, estando esta solicitud por fuera de lo establecido en el fallo de tutela que corresponde a su patología por psiquiatría. Por lo anterior no se concedió ese servicio”.

CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 establece en su artículo 52 que el desacato es procedente cuando se presenta un incumplimiento a las órdenes impartidas por el Juez de tutela, por tanto como lo ha considerado la Corte Constitucional, la autoridad judicial debe verificar a quién estaba dirigido el mandato judicial, el término otorgado para ejecutarla, así como el alcance de la misma.

No obstante, de manera excepcional el Juez que resuelve el incidente de desacato pueda proferir órdenes adicionales para asegurar la salvaguardia del derecho tutelado, siempre que se respete el alcance de la protección así como el principio de cosa juzgada: “En este orden de ideas, la autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden;

(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial.

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho (…)”. Examinando el caso concreto, la Sala encuentra que la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2012, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección de Sanidad Naval de las Fuerzas Militares, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a reanudar y mantener por el tiempo que resulte necesario, el suministro de toda la atención psiquiátrica que requiera SANDRO LADINO URIBE conforme a las prescripciones del médico tratante.” Por su parte, se colige de los documentos aportados por las entidades requeridas que si bien han adelantados actividades encaminadas a acatar la mencionada providencia, el señor SANDRO LADINO URIBE ha solicitado servicios médicos distintos a la atención psiquiátrica allí ordenada, por tanto impartir órdenes adicionales a las contenidas en el fallo, esto es ordenarle a la Dirección de Sanidad Naval de las Fuerzas Militares prestar la totalidad de servicios médicos que necesite el señor LADINO URIBE, implicaría desconocer el alcance de la protección señalada en esa providencia; por tanto no se considera procedente dar inicio al incidente de desacato.

Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE ABSTENERSE DE DAR APERTURA al incidente de desacato solicitado por el señor LIZARDO DE JESÚS LADINO LADINO, agente oficioso del señor SANDRO LADINO URIBE en contra del Director de Sanidad Naval, por las razones atrás expuestas. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ (En uso de permiso)