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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00123

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-09-13

Sujetos procesales: JORGE ALBERTO RUBIO MANRIQUE DISTRITO MILITAR No. 39, OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y JEFATURA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONIAL

DEBIDO PROCESO/Importancia de garantizarse durante el trámite de definición de la situación militar. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD/Consecuencias del silencio de la parte demandada. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN: TUTELA RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2016-00123 ACCIONANTE: JORGE ALBERTO RUBIO MANRIQUE ACCIONADOS: EJÉRCITO NACIONAL Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez APROBADO: Acta No. 136 Armenia, Quindío, septiembre trece (13) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela presentada por el joven JORGE ALBERTO RUBIO MANRIQUE contra el Distrito Militar No. 39, la Octava Zona de Reclutamiento y la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, por presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Manifestó el accionante que fue sancionado mediante resolución No. 013 del 1º de octubre de 2015 por no haber asistido a la concentración para definición de su situación militar que estaba programada para el 18 de junio de 2013, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación desde el 8 de octubre de 2015, no obstante, no ha recibido respuesta alguna.

Contó que uno de los motivos para controvertir el acto administrativo es que desde el 2012 se encuentra cursando el pregrado en contaduría pública en la Universidad del Quindío, por tanto, su proceso de incorporación debía esperar hasta que terminara sus estudios. Además de lo dicho, asistió a la junta de remisos y aportó las pruebas que justificaban su inasistencia, incluyendo los certificados de estudio, pero la entidad demandada no los tuvo en cuenta.

Por último, expone que tiene 21 años de edad, pero no tiene un empleo fijo y lo que devenga de manera independiente solo le alcanza para sus gastos personales. En virtud de lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, y en consecuencia se ordene a la Octava Zona de Reclutamiento dejar sin efectos la sanción o en su defecto, resolver los recursos interpuestos.

Aportó como pruebas, la resolución 013 del 1º de octubre de 2015, recurso interpuesto contra tal determinación, certificados de estudio, registro civil de nacimiento y copia de la cédula de ciudadanía. Asumido el conocimiento de la presente acción constitucional, mediante auto del 31 de agosto del año en curso, se dispuso comunicar de la misma al Distrito Militar No. 39, la Octava Zona de Reclutamiento y la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, no obstante, guardaron silencio en el trámite de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.

En este caso concreto el joven Jorge Alberto Rubio Manrique le atribuye al Ejército Nacional –Distrito Militar No. 39, Octava Zona de Reclutamiento y la Jefatura de Reclutamiento- la vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que fue sancionado como remiso, pese a que se encontraba realizando estudios universitarios y además, no le han resuelto los recursos interpuestos contra tal decisión. De acuerdo con el caudal probatorio allegado por el accionante, se advierte que mediante resolución No. 013 del 1º de octubre de 2015, se le impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada año de retardo o fracción de conformidad con lo previsto en el literal e del artículo 42 de la ley 48 de 1993 (folio).

Igualmente, se acreditó que respecto de ese acto administrativo, el accionante presentó un escrito cuya referencia es recursos contra su Resolución No. 013 del 1º de octubre de 2015, el cual fue radicado ante el Comando del Distrito Militar No. 39, tal como consta en el sello de recibido (folio 6). Señaló el demandante que para el momento en que debía presentarse se encontraba realizando estudios de educación superior y por tanto, su proceso de incorporación debió trasladarse al final de los mismos, que tal situación fue puesta en conocimiento del Ejército Nacional en la junta de remisos llevada a cabo el 1º de octubre de 2015, sin embargo, tales justificaciones no fueron valoradas y se le impuso la sanción. Teniendo en cuenta el anterior recuento, debe precisarse que de conformidad con la ley 48 de 1993, las sanciones por la condición de remiso deben estar debidamente motivadas a través de una resolución que admite los recursos de reposición y apelación. En este evento, pese a que tales mecanismos fueron debidamente usados por el interesado, pues el joven JORGE ALBERTO RUBIO MANRIQUE presentó escrito de recurso de reposición y en subsidio de apelación, los mismos no han sido resueltos.

El referido actuar del Distrito Militar número 39 constituye un claro desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso, contenida en el artículo 29 de la constitución Política de Colombia, según la cual, todas las actividades de la administración deben cumplir determinadas etapas y garantías que le permitan al ciudadano ejercer sus derechos, especialmente los de defensa y contradicción..

Sobre la aplicación del citado derecho en el proceso sancionatorio por casos de ciudadanos remisos, la Corte Constitucional en sentencia T-193 del 17 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Dra. María Victoria Calle Correa precisó: “Según lo establece el artículo 29 Constitucional, el debido proceso como derecho fundamental garantiza (i) que el ejercicio de la función administrativa se ajuste a los parámetros constitucionales y legales dispuestos para el desarrollo de los trámites a su cargo, (ii) el equilibrio procesal entre el Estado y el ciudadano en este tipo de actuaciones y, (iii) la protección de otros derechos que podrían verse afectados por decisiones caprichosas y arbitrarias de las autoridades estatales.

Estas garantías son aplicables tanto a las actuaciones judiciales como a las actuaciones administrativas, incluido el trámite de definición de la situación militar llevado a cabo por el Ejército Nacional” (Negrillas fuera del texto original”). Ligado al derecho al debido proceso en este evento está el derecho de petición, el cual se vulneró con la no resolución de los recursos interpuestos, pues nótese que han transcurrido más de 11 meses sin que los mismos sean resueltos.

Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia T-494 del 26 de julio de 2013, con ponencia del magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, dijo: “Ha establecido esta Corporación que el derecho de petición no sólo se desarrolla con la solicitud inicial elevada ante la administración, sino que incluye los recursos que en la vía gubernativa se interpongan y las solicitudes de revocatoria directa.

En ese sentido, desde sus inicios esta Corporación ha señalado que estos son una forma de ejercer dicho derecho, por cuanto “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.” Así, cuando la administración omite resolver las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en vía gubernativa desconoce no solo el derecho de petición, sino de contera el derecho al debido proceso administrativo, ya que uno de sus componentes fundamentales es la posibilidad de interponer recursos y realizar solicitudes, y obtener respuesta eficaz de los mismos, independientemente del sentido de la misma.” Ahora bien, recuérdese que la entidad accionada guardó silencio, razón por la que se aplica la presunción de veracidad de los hechos alegados por accionante, es decir, que no existe duda alguna frente a la omisión de resolver los recursos interpuestos.

Por lo dicho, se hace necesario reestablecer los derechos del accionante y por ende, se ordenará al Comandante del Distrito Militar No. 39, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de reposición interpuesto por el joven JORGE ALBERTO RUBIO MANRIQUE en contra de la resolución No. 013 del 1º de octubre de 2015 y de ser procedente, le dé trámite al de apelación. Por último y en torno a la pretensión principal del accionante, debe precisarse que no es dable a través de este mecanismo analizar si existían o no motivos para imponer la sanción, como quiera que al estar por resolver los recursos pertinentes contra tal determinación, debe ser el Ejército Nacional quien analice las pruebas presentadas por él. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición a favor del joven JORGE ALBERTO RUBIO MANRIQUE, vulnerado por el Comandante del Distrito Militar No. 39.

SEGUNDO: ORDENAR al Comandante del Distrito Militar No. 39, que en el término improbable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, resuelva el recurso de reposición interpuesto por el joven JORGE ALBERTO RUBIO MANRIQUE en contra de la resolución No. 013 del 1º de octubre de 2015 y de ser procedente, le dé trámite al de apelación. Notifíquese este fallo y si no fuere impugnado, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) HENRY NIÑO MÉNDEZ