Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-00033-2008-01213

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-09-07

Sujetos procesales: GERARDO DE JESÚS ZAPATA RÍOS; MARÍA NORA URIBE DE ZAPATA; DIEGO FERNANDO, ÁLVARO ANTONIO y OSCAR FELIPE ZAPATA URIBE JOSÉ GUILLERMO OSSA BELTRÁN, CONTINENTAL DE TRANSPORTES LTDA Y OTROS.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL/Prueba de afiliación del vehículo involucrado en el hecho con la empresa de transporte público, con el fin de declarar a esta civilmente responsable. CONFESIÓN/Efectos de la confesión por representante. DAÑOS INMATERIALES/Tasación. “(…) la evidencia del vínculo o afiliación demostrado por cualquier medio probatorio idóneo, permite endilgar responsabilidad civil extracontractual a cargo de la empresa transportadora… Así las cosas, y de conformidad con los artículos 195 y 198 del C.P.C. se desprende que el interrogado estaba facultado para confesar, entendiendo que la afiliación de vehículos se encuentra dentro del giro ordinario de los negocios sociales de TRANSCONTINENTAL LTDA, además versa sobre un hecho que produce consecuencias adversas al confesante, esto es, la aceptación de un vínculo con el automóvil con el que se causó el accidente de tránsito.

De igual manera, recae sobre un hecho respecto del cual la ley no exige otro medio de prueba pues tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, se cuenta con libertad probatoria para acreditar la afiliación a la empresa de transporte. Además, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales atrás traídos a colación es posible colegir que de la demostración de ese vínculo o afiliación por cualquier medio de prueba, se reitera, se desprende la responsabilidad de la empresa transportadora como tercero civilmente responsable (…).

Frente a la tasación de los mencionados perjuicios morales subjetivos, ha sido clara la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en señalar que en razón a la imposibilidad de establecer su cuantía por medio de peritos, corresponde su fijación al arbitrio judicial, considerando la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado conforme lo señala el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, como atrás quedó dicho” CITAS: Sala de Casación Penal sentencia del 27 de abril de 2011 radicado 34547 y sentencia del 13 de abril de 2011 radicado No. 34.145. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: ADICIONA– INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL RADICACIÓN: 63-001-60-00033-2008-01213 DELITO: HOMICIDIO CULPOSO CONDENADO: JOSÉ GUILLERMO OSSA BELTRÁN VÍCTIMA: J.A.Z.U. Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 133 Armenia, Quindío, siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Lectura de fallo: dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Hora: 9:30 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas, contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través de la cual se puso fin al incidente de reparación integral y condenó a los señores JOSÉ GUILLERMO OSSA BELTRÁN y MARTHA ESPERANZA GUZMÁN PRADA, al pago de perjuicios morales a favor de GERARDO DE JESÚS ZAPATA RÍOS, MARÍA NORA URIBE DE ZAPATA, DIEGO FERNANDO, ÁLVARO ANTONIO y OSCAR FELIPE ZAPATA URIBE.

ANTECEDENTES Los hechos que motivaron la sentencia condenatoria sucedieron el 08 de mayo de 2008 en Calarcá, cuando el menor de edad J.A.Z.U. perdió la vida en accidente de tránsito, resultando vinculado a la investigación el señor JOSÉ GUILLERMO OSSA BELTRÁN quien fue condenado a purgar una pena de 16 meses de prisión, por el mismo término: i) privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, ii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además multa de 13.33 SMMLV.

Dentro del término establecido en el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, los señores GERARDO DE JESÚS ZAPATA RÍOS; MARÍA NORA URIBE DE ZAPATA; DIEGO FERNANDO, ÁLVARO ANTONIO y OSCAR FELIPE ZAPATA URIBE, concurrieron a través de apoderado judicial en calidad de víctimas, en procura de que se les reparara patrimonialmente los daños que se les causaron con la muerte de su hijo y hermano, de la siguiente manera: PERJUICIOS MORALES El equivalente a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los progenitores del occiso J.A.Z.U., es decir los señores GERARDO DE JESÚS ZAPATA RÍOS y MARÍA NORA URIBE DE ZAPATA, así como el equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de sus hermanos, esto es, los señores DIEGO FERNANDO, ÁLVARO ANTONIO y OSCAR FELIPE ZAPATA URIBE.

Para el efecto, además del señor JOSÉ GUILLERMO OSSA BELTRÁN declarado penalmente responsable, solicitaron la vinculación como terceros civilmente responsables de la sociedad CONTINENTAL DE TRANSPORTES LTDA, la señora MARTHA ESPERANZA GUZMÁN PRADA y la aseguradora SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA. DECISIÓN DE INSTANCIA El Juez de primera instancia sostuvo que los perjuicios morales solicitados por las víctimas, cuyo parentesco con el occiso acreditaron en debida forma, en este caso son subjetivos por cuanto produjo en los incidentistas un profundo dolor, angustia, aflicción, congoja, por lo que consideró procedente tasarlos así: 100 SMLMV para cada uno de los padres del menor de edad fallecido y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por su parte, resaltó que la conducción de vehículos se ha considerado como una actividad peligrosa, siendo entonces solidariamente responsables de los daños causados en desarrollo de ella no solo el conductor sino también su propietario y, cuando se trate de vehículos de servicios público, la empresa transportadora a la cual se encuentra afiliado.

Agregó además que la procedencia de condenar a los terceros civilmente responsables se verifica demostrando su vínculo con el hecho causante del daño. Respecto al propietario del vehículo con el que se causó el accidente de tránsito sostuvo que en este caso no se allegó su certificado de tradición, a fin de verificar el posible derecho de terceras personas que pudieran verse afectadas con la decisión, sin embargo, se aportó en copia simple la licencia de tránsito que señala como propietaria a la señora MARTHA ESPERANZA GUZMÁN PRADA, sin que ésta hubiese desconocido en el curso de la actuación que tuviese esa calidad al momento de los hechos ni que el señor JOSÉ GUILLERMO OSSA BELTRÁN fuese el conductor, por ello consideró que le asiste responsabilidad.

En relación con la empresa transportadora indicó que los incidentantes no cumplieron la carga probatoria de demostrar la afiliación del vehículo que conducía el declarado penalmente responsable JOSÉ GUILLERMO OSSA BELTRÁN pues omitieron aportar el contrato respectivo u otro elemento de prueba, aunado a que si bien la propietaria del vehículo exhibió una tarjeta de afiliación, fue presentada de forma extemporánea, esto es en la tercera audiencia, cuando debió aportarse en la segunda de ellas, previo al auto que decretó pruebas, además se trata de copia simple que no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 254 del C.P.C. En consecuencia, no consideró procedente declararla civilmente responsable.

Frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda sostuvo que para la fecha de los hechos existía un contrato de seguros que protegía siniestros que se causaran con el aludido automotor, sin embargo conforme la cláusula segunda de la póliza los perjuicios morales se encuentran excluidos de amparo, por tanto, en virtud de la consensualidad que caracteriza ese tipo de contratos conforme el artículo 1602 del Código Civil, concluyó que la propietaria aceptó sus condiciones, así que decidió no condenar a la aseguradora teniendo en cuenta que las víctimas únicamente pretenden indemnización por daños morales.

LA APELACIÓN Controvierte el apoderado de las víctimas la decisión de primera instancia en dos aspectos: i) exoneración de responsabilidad de la empresa CONTINENTAL DE TRANSPORTES LTDA, ii) monto de la indemnización decretada a favor de las víctimas. Frente al primer punto adujo que el Juzgado de instancia no valoró el interrogatorio de parte rendido en la tercera audiencia por el representante legal de la empresa de transporte, durante el cual confesó que el automotor con el que se causó el hecho dañino estaba afiliado a ella, por tanto debió ser condenada a pagar los perjuicios.

En cuanto al segundo aspecto indicó que el monto fijado por el Juez de instancia no se compadece con los perjuicios irrogados a los familiares del occiso, además no se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en hechos similares a este caso, en los que se han ordenado indemnizaciones muy superiores a 100 SMLMV.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se profiera sentencia condenatoria, de manera solidaria, contra la empresa de transportes. Así mismo, se aumente el monto de la indemnización hasta el valor máximo pretendido. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Sostuvo el apoderado de la empresa CONTINENTAL DE TRANSPORTES LTDA que se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada que lo exoneró de responsabilidad pues la prueba idónea y eficaz para demostrar la afiliación es el contrato respectivo, que por su naturaleza debe ser escrito, además de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil la confesión requiere que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, requisito que no se cumple en este caso.

Argumentó además que la propietaria del automotor con el que se causó el accidente tenía plena autonomía y control del mismo pues fue ella quien contrató al conductor, es decir fungía como guardiana del vehículo siendo entonces responsable, como lo consideró el Juzgado de instancia y se corrobora en lo señalado por los artículos 991 del Código de Comercio y 22 parágrafo del Decreto 173 de 2001 pues esta última norma indica que las empresas de transporte público y los propietarios de los vehículos pueden vincularlos bajo la responsabilidad de la empresa que expide el manifiesto de carga, documento que no obra en el proceso; por tanto la sentencia apelada debe confirmarse en su totalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Los problemas jurídicos de los que se ocupa la Sala en esta oportunidad, se centran en establecer si obran en el expediente medios de prueba que permitan declarar civilmente responsable a la empresa de transporte CONTINENTAL LTDA. Así mismo, deberá dilucidar la procedencia de aumentar el monto indemnizatorio señalado por el Juzgado de instancia. A efectos de resolver los asuntos planteados, se analizará lo siguiente: Responsabilidad civil de las empresas de transporte.

En materia normativa la Ley 336 de 1996 “por la cual se adopta el estatuto nacional de transporte” establece en su artículo 36 la responsabilidad solidaria “para todos los efectos” entre la empresa operadora de transporte y el propietario del equipo. Además el Decreto 173 de 2001 reglamentó el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de Carga y al definirlo precisó que se prestaría “bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad”.

También señaló en su artículo 21 que cuando la empresa de transporte no fuese propietaria de los vehículos podría celebrar contrato de vinculación. Por vía jurisprudencial, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil[1], el artículo 2356 del Código Civil establece la responsabilidad por actividades peligrosas, dentro de las cuales se enmarca la conducción de automotores que recae sobre quien, al momento de ocurrir el evento dañoso tiene su dirección, manejo y control o algún provecho económico sobre el bien causante del perjuicio.

De igual manera, de tiempo atrás –esto es, en sentencia proferida el 15 de marzo de 1996- ha considerado que la relación jurídica existente entre el propietario del vehículo y la empresa transportadora a través del contrato de afiliación es suficiente para endilgarles responsabilidad: “En esas condiciones, es dable concluir que tratándose de la responsabilidad civil por el hecho de otra persona, el tercero está obligado a indemnizar cuando se encuentre demostrados los presupuestos generales que configuran la responsabilidad extracontractual, a saber, el hecho, el daño y el nexo de causalidad causante del daño, relación de dependencia que (…) no habrá de estar ligada de forma concreta a una clase especial de contrato, sino que supone, única y exclusivamente, una situación de autoridad o de subordinación adecuada.

Pues bien, en el caso puesto a consideración de la Corte, el vínculo que liga a la empresa demandada con el causante del accidente, emerge del contrato de afiliación suscrito entre el propietario del vehículo con el que se ocasionó el accidente, y la empresa transportadora, por lo cual cabe afirmar que esa relación jurídica es suficiente para exigir con base en ella la reparación de los perjuicios que se derivan del hecho causante del daño, lo que evidencia, entonces que el artículo 2347 del Código Civil, aplicado al caso por el Tribunal, corresponde en fiel forma a la norma que en efecto gobierna el supuesto fáctico planteado por la parte demandante.”[2] Frente a la vigencia de ese precedente jurisprudencial de cara a la normativa actual en materia de transporte, el doctrinante Javier Tamayo Jaramillo anotó: “Después del análisis del artículo 36 de la Ley 336 de 1996 y de la escasa reglamentación que sobre el punto específico trae el Decreto 173, podemos concluir que dicha norma no introduce ningún cambio fundamental en lo relativo a la responsabilidad civil por actividades peligrosas y que el concepto de guardián de la actividad que tradicionalmente se vienen aplicando por la jurisprudencia nacional conserva su vigencia en el caso de automotores de transporte público”[3] Como lo recordó la Sala de Casación Penal en sentencia de julio 30 de 2014[4], se presenta “guarda compartida” entre las empresas de transporte y el propietario del vehículo: “Tal cual advirtió el Tribunal –dijo la Sala de Casación Civil de la Corte en sentencia del 17 de mayo de 2011— por mandato legal, de los daños originados en el ejercicio de la actividad peligrosa del transporte automotor, las empresas transportadoras son responsables solidarias con el propietario del vehículo y los conductores de equipos destinados al servicio público de transporte.

En especial, las empresas transportadoras son responsables solidarias del quebranto por la vinculación del automotor (artículos 983 y 991, Código de Comercio; 36, Ley 336 de 1996; 20 y 21 decreto 1554 de 1998), ‘no sólo porque obtienen aprovechamiento económico como consecuencia del servicio que prestan con los automotores así vinculados sino debido a que, por la misma autorización que le confiere el Estado para operar la actividad, pública por demás, son quienes de ordinario ejercen sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control’ (cas.civ. sentencia de 20 de junio de 2005, exp. 7627).”[5] Por su parte, la misma Sala ha señalado que existe libertad probatoria para efectos de demostrar la afiliación o vinculación del vehículo con la empresa de transporte: “Lo expuesto supone, por consiguiente, que la “…afiliación no es otra cosa que la relación jurídica por medio de la cual se vinculan los vehículos automotores a las empresas de transporte, para la prestación del servicio público respectivo, cuando ésta no es propietaria de todos los vehículos necesarios para la adecuada prestación…” (Sentencia 021 de 1° de febrero de 1991, no publicada aún), relación jurídica que, en todo caso, destaca la Sala, existe independientemente de que se produzca su registro en las oficinas públicas respectivas y cuya prueba es libre en tanto ninguna norma establece restricción tendiente a su formación, puesto que si, como lo ha precisado la Corte, “…por no tratarse (la afiliación) de un acto o contrato para cuya validez el régimen probatorio exija como prueba la literal ad sustantiam actus.”(S-021 de 1991), a su demostración pueden conducir los medios que sean útiles para generar el necesario convencimiento en el juez, de acuerdo con la regla general señalada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el postulado de la apreciación racional de la prueba o sana crítica contemplado en el artículo 187, ibídem”[6].

Siguiendo esa línea jurisprudencial, ha reiterado aquella Corporación que la evidencia del vínculo o afiliación demostrado por cualquier medio probatorio idóneo, permite endilgar responsabilidad civil extracontractual a cargo de la empresa transportadora: “En consecuencia, por principio la prueba por cualquier medio probatorio idóneo de la afiliación o vinculación del vehículo destinado al transporte, ‘legitima suficientemente a la empresa afiliadora para responder por los perjuicios que se causan a terceros en el ejercicio de la actividad peligrosa que entraña la movilización de vehículos automotores para la satisfacción del aludido servicio, pues si ella es la que crea el riesgo (cas.civ.

Sentencia número 021 de 1º de febrero de 1992) debe responder por los daños causados, dado que ‘el solo hecho de estar afiliado un vehículo a determinada sociedad, implica que ésta en principio soporte alguna responsabilidad y tenga algún control sobre el vehículo’ (CCXXXI, 2º volumen, 897), quedando comprendido el detrimento en la esfera o círculo de su actividad peligrosa”[7].

Ahora bien, en este caso el Juzgado de instancia no declaró civilmente responsable a la empresa de transporte CONTINENTAL DE TRANSPORTES LTDA al considerar que no obra prueba en el expediente de que el vehículo con el cual se causó el accidente estuviese afiliado a ella. Por su parte, los incidentistas aducen en su impugnación que el representante legal de dicha sociedad confesó la circunstancia de la afiliación. Frente a la confesión judicial como medio de prueba valga precisar, en primer lugar, que en virtud del principio de integración contenido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal y tal como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal[8], el incidente de reparación integral es de naturaleza exclusivamente civil, por tanto en materia probatoria resulta pertinente acudir a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil pues los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 que se ocupan de regular el ejercicio del incidente de reparación integral, no regulan ese aspecto.

Aunado a lo expuesto, aclara la Sala que no es procedente acudir al Código General del Proceso por cuanto el recurso de apelación que aquí se resuelve fue presentado con anterioridad a su entrada en vigencia -1º de enero de 2016- por tanto la norma aplicable es el Código de Procedimiento Civil. Lo anterior con fundamento en lo señalado en el artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887[9].

Precisado lo anterior, se tiene que la confesión como medio de prueba se encuentra regulado por los artículos 194 a 201 del Código de Procedimiento Civil según el cual, aquella es provocada cuando ocurre en virtud de interrogatorio de parte. Además, el artículo 195 establece los requisitos para su procedencia, así: Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1.

Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4.

Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. Frente a la confesión por representante, en su artículo 198 indica:

ARTÍCULO 198. Confesión por representante. Vale la confesión del representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, mientras esté en el ejercicio de sus funciones, en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación. Ahora bien, en el trámite de la tercera audiencia celebrada en el Juzgado de instancia el día 25 de febrero de 2015[10] el señor Alonso Hernández Lozano, citado en su calidad de representante legal de la empresa de transporte CONTINENTAL DE TRANSPORTES LIMITADA “TRANSCONTINENTAL” rindió interrogatorio de parte formulado por el apoderado de los incidentantes, diligencia de la cual se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que para el día 8 de mayo de 2008 la empresa CONTINENTAL DE TRANSPORTES LIMITADA tenía entre sus vehículos afiliados, para cumplir con su objeto social, el vehículo distinguido con las placas VXB-508.

CONTESTÓ: Eee, llegan una cantidad de vehículos para afiliar, pues, me imagino que si está afiliado, ¿no? no me percaté hoy, emm quiero manifestar que PREGUNTADO: Perdón su Señoría la pregunta es asertiva, le solicito por favor inste al testigo para que responda. JUEZ: Si, es que tiene que responder si es cierto o no es cierto. CONTESTÓ: es cierto, si, puede ser.

PREGUNTADO: Diga cómo es cierto sí o no que para el día 8 de mayo de 2008 la empresa CONTINENTAL DE TRANSPORTES tenía autorizado para la conducción del vehículo distinguido con las placas VXB-508, al señor José Guillermo Ossa Beltrán, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.215.332 de Ibagué Tolima. CONTESTÓ: No es cierto que estuviera autorizado por la empresa, simplemente estaba era afiliado.

(Destaca la Sala) Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de la confesión como medio de prueba se desprende del certificado de existencia y representación legal de la sociedad CONTINENTAL DE TRANSPORTES LIMITADA “TRANSCONTINENTAL” -aportado por los incidentantes[11]- que, en efecto, el señor Alonso Hernández Lozano fue nombrado como gerente, teniendo a cargo su representación legal, además fue facultado: “para ejecutar todos los actos y contratos acordes con la naturaleza de su cargo y que se relacionen directamente con el giro ordinario de los negocios sociales”, además solo se contempló expresamente como limitación al ejercicio de su cargo lo siguiente: “el gerente requerirá autorización previa de la Junta General de Socios en ejecuciones de contratos que tengan que ver con el servicio de transporte de carga a nivel nacional y compra de bienes de consumo, mayores de seiscientos millones de pesos (…) y para compromisos con entidades financieras y personas naturales mayores de doscientos millones de pesos” Así las cosas, y de conformidad con los artículos 195 y 198 del C.P.C. se desprende que el interrogado estaba facultado para confesar, entendiendo que la afiliación de vehículos se encuentra dentro del giro ordinario de los negocios sociales de TRANSCONTINENTAL LTDA, además versa sobre un hecho que produce consecuencias adversas al confesante, esto es, la aceptación de un vínculo con el automóvil con el que se causó el accidente de tránsito.

De igual manera, recae sobre un hecho respecto del cual la ley no exige otro medio de prueba pues tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, se cuenta con libertad probatoria para acreditar la afiliación a la empresa de transporte. Además, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales atrás traídos a colación es posible colegir que de la demostración de ese vínculo o afiliación por cualquier medio de prueba, se reitera, se desprende la responsabilidad de la empresa transportadora como tercero civilmente responsable.

Así mismo, no asiste duda que se trata de una confesión expresa pues aceptó como cierto que el vehículo de placas VXB-508, con el cual se causó el accidente de tránsito, estaba afiliado a la empresa que representa, esto es TRANSCONTINENTAL LTDA. En consecuencia, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, esa responsabilidad de la empresa de transporte en virtud de la afiliación, se desprende de su aprovechamiento económico con el servicio de transporte público y la autorización que para ello otorga el Estado, siendo aquella entonces quien de ordinario ejerce sobre el automotor un poder efectivo de dirección y control.

En consideración a las razones expuestas, considera la Sala que se reúnen los requisitos normativos y jurisprudenciales para declarar civilmente responsable, de forma solidaria, a la empresa de transporte CONTINENTAL LTDA, por tanto se modificará la sentencia recurrida en ese aspecto. Indemnización de perjuicios morales De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Penal, el Juez procederá a tasar los perjuicios derivados de la conducta punible atendiendo factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño ocasionado, siendo pertinente advertir que si bien se otorga discrecionalidad al juzgador en cuanto a su cuantificación, la misma no es absoluta, como quiera que la suma que se decrete para compensar los perjuicios, debe resultar equitativa con la gravedad del daño. Por lo tanto, quien comete un comportamiento al margen de la ley está obligado a reparar los perjuicios de orden material y moral que del mismo se deriven, para el caso concreto el señor JOSÉ GUILLERMO OSSA BELTRÁN fue declarado responsable de la conducta punible de HOMICIDIO CULPOSO.

Por daño debe entenderse el menoscabo o detrimento que como consecuencia de un evento determinado sufre una persona en sus bienes o intereses y que estén vinculados con su patrimonio, su personalidad o su esfera espiritual o afectiva. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 27 de julio de 2011 con ponencia del magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, en torno a la naturaleza de los daños que deben ser reparados, precisó: “Los materiales en tanto afectan el patrimonio económico de la persona pueden ser de dos órdenes: daño emergente y lucro cesante.

Los morales por su parte, se distinguen entre: i) objetivos por afectar el patrimonio económico a consecuencia del trauma anímico derivado del daño y, ii) subjetivos, entendidos como “…la lesión que padece la víctima la cual está concebida como el dolor humano o sufrimiento que ésta experimenta, y que dada su naturaleza corresponde al mundo de la sensibilidad espiritual y mantiene relación directa con la dignidad del ser humano[12]” o, pretium doloris, que por pertenecer a la esfera síquica del lesionado, solo pueden ser tasados por el juez”.

Frente a este específico evento, se recuerda, el fallador de primera instancia tasó los perjuicios morales subjetivos en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los progenitores del occiso J.A.Z.U. así como 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus tres hermanos, condenando en total a 350 SMLMV.

Se demostró en el proceso el vínculo de parentesco de cada uno de ellos con el menor de edad fallecido J.A.Z.U.; además, como lo refiere el Juzgado de instancia, fueron recaudados testimonios que dieron cuenta de la aflicción, dolor y sufrimiento padecido por sus familiares como consecuencia del deceso, sin que ello hubiese sido controvertido, pues el motivo de inconformidad planteado por los recurrentes hace alusión a que debe aumentarse el monto de los perjuicios morales, valga decir, sin exponer razones claras por las cuales debe accederse a su solicitud.

Frente a la tasación de los mencionados perjuicios morales subjetivos, ha sido clara la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en señalar que en razón a la imposibilidad de establecer su cuantía por medio de peritos, corresponde su fijación al arbitrio judicial, considerando la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado conforme lo señala el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, como atrás quedó dicho.

Al respecto la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 27 de abril de 2011 dentro del radicado 34547 sostuvo: “Pues bien, el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 o Código Penal establece un límite máximo de 1.000 salarios mínimos legales mensuales en tratándose de perjuicios morales subjetivados, pero lo cierto es que la tasación debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Es decir, que no obstante que hay un límite máximo, el juez cuenta con un amplio rango de movilidad dentro del cual puede oscilar para fijar la indemnización por perjuicios morales subjetivados, lo cual no significa arbitrariedad o capricho, pues debe seguir los parámetros fijados en la ley y en la jurisprudencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta cómo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[13] normalmente fija un monto máximo de 40 millones de pesos como indemnización por este concepto, equivalentes actualmente a 72,7 salarios mínimos legales mensuales, mientras que el Consejo de Estado[14] sugiere fijar una cifra máxima, para los casos de mayor gravedad, equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.

En igual sentido, cuando esta Sala ha debido tasar perjuicios de orden moral o pronunciarse sobre tal tópico en los procesos que conoce en virtud del recurso extraordinario de casación, ha fijado sumas que oscilan entre 1 y 312 salarios mínimos legales mensuales[15] Lo anterior por cuanto la indemnización del perjuicio moral no compensa el dolor, angustia y tristeza derivados de la pérdida de la vida de un ser querido, pero con ella se trata de satisfacer o mitigar el daño ocasionado.

En este sentido, la Sala Civil de la Corporación ha dicho: “En torno al perjuicio moral es de recordar que su indemnización no obedece a un criterio compensatorio, desde luego que la vida humana es inconmensurable, sino a uno satisfactorio, destinado a mitigar en lo posible la enorme pena que en el fondo queda ante la ausencia de un ser amado, razón por la cual en su apreciación han de considerarse el dolor de quien lo sufre, la intensidad de su congoja, la cercanía con el ser perdido, entre otras cosas, para, con cimiento en la equidad, arribar al más justo valor, distante por lo general de la matemática exactitud con que se escruta el daño material.

Acúdese entonces al denominado arbitrium judicis en virtud de la imposibilidad de entregar su tasación a peritos, arbitrio que, es evidente, no corresponde con la idea de lo antojadizo, sino, contrariamente, con la de lo racional y lo ponderado”[16]. (Negrita de la Sala). En el presente caso, para efectos de analizar la magnitud del daño causado es claro que se trata del fallecimiento de un menor de edad, hecho que sin mayores ambages permite colegir un grado mayor de sufrimiento y aflicción para sus padres y hermanos, además las testigos Carmen Rosa Avila Gonzales y Gladis Peña dieron cuenta de las manifestaciones de dolor y tristeza de los incidentantes, sin que obre prueba en contrario de ello; sin embargo frente al factor de naturaleza de la conducta, la Sala de Casación Penal en sentencia proferida el 13 de abril de 2011, Magistrado Ponente Sigifredo Espinosa Pérez, radicado No. 34.145 sostuvo que frente a un comportamiento de tipo culposo, se debe proceder con menor severidad que frente a uno doloso: ( ) “en los eventos de delitos culposos es viable morigerar la tasación de los perjuicios morales subjetivos, porque ciertamente se está frente a un comportamiento menos gravoso, lo cual debe reflejarse en el momento de la fijación de sus consecuencias, pero, en modo alguno fijó un tope específico, pues, este dependerá del análisis conjunto que el juzgador haga discrecionalmente, atendiendo, desde luego, los dos factores consagrados por la norma”.

En virtud de lo expuesto, atendiendo los factores de naturaleza de la conducta –homicidio culposo- y magnitud del daño causado –fallecimiento de un menor de edad cuya cercanía y lazos de consanguinidad con los incidentantes fue demostrado en el expediente, sin que obre prueba en contrario-, considera la Sala que no hay motivo para acceder a la pretensión de la parte impugnante encaminada al incremento del monto de perjuicios morales fijados por el Juzgado de instancia, por tanto se encuentra ajustado a derecho el monto allí señalado.

Conclusión La Sala modificará la sentencia apelada únicamente en cuanto declarar civilmente responsable a la empresa de transporte CONTINENTAL DE TRANSPORTES LTDA y se confirmará en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá en el sentido de declarar civilmente responsable y de forma solidaria a la empresa de transporte CONTINENTAL DE TRANSPORTES LTDA de los perjuicios morales subjetivos causados a los señores GERARDO DE JESÚS ZAPATA RÍOS, MARÍA NORA URIBE DE ZAPATA, DIEGO FERNANDO, ÁLVARO ANTONIO y OSCAR FELIPE ZAPATA URIBE, como consecuencia del fallecimiento del menor de edad J.A.Z.U. ocurrido el 08 de mayo de 2008.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Corte Suprema de Justicia Sala de casación civil, sentencia No. S- 25- 02-2002 del 25 de febrero de 2002, expediente 6762, citada en providencia del 30 de julio de 2014 proferida por la Sala de Casación Penal, radicación N° 40752, Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. [2] Providencia citada en el texto “Tratado de responsabilidad civil Tomo I” autor: Javier Tamayo Jaramillo, edición 2007, página 918 [3] Obra atrás citada, página 920. [4] Providencia citada en pie de página No. 1 [5] Expediente 25290-3103-001-2005-00345-01, providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2011, Magistrado Ponente: William Namén Vargas. [6] Sala de Casación Civil.

Sentencia del 15 de abril de 2009. Expediente 08001-3103-005-1995-10351-01. M.P. César Julio Valencia Copete. [7] Sala de Casación Civil expediente: 2005-00345-01, atrás citado. [8] Entre otras, en sentencia No. SP4559-2016 proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de abril de 2016, radicación No. 47.076, Magistrado Ponente: José Luis Barceló Camacho. [9] Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.( ) [10] Conforme reposa en acta visible a fls. 120 a 122. [11] Visible a fls. 19 a 21 [12] Auto 4 de febrero de 2009, radicado 28085. [13] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 20 de enero de 2009.

Rad. 0215. [14] Consejo de Estado, sentencia de abril 23 de 2008. Rad. 17534. [15] En las siguientes providencias la Sala ha tasado perjuicios de orden moral subjetivo o revisado el punto en proceso de de casación: a) Rad. 10342 del 21 de noviembre de 2002 los tasó en 70 S.M.M.L. en un homicidio agravado; b) Rad. 23687 del 26 de enero de 2006, ratifica los 24,3 S.M.M.L fijados en la sentencia en un caso de extorsión agravada; c) Rad. 23687 del 20 de septiembre de 2006 por homicidio, ratifica la cifra de 61,2 S.M.M.L; d) Rad. 24985 del 21 de marzo de 2007 por concurso acceso carnal violento, ratifica los 66.2 S.M.M.L impuesto; e) Rad. 29186 del 23 de abril de 2008 por homicidio, confirma los 35.2 S.M.M.L; f) Rad. 27107 del 17 de julio de 2008, homicidio culposo, ratifica los 17.7 S.M.M.L fijados en la sentencia; g) Rad. 28268 del 12 de diciembre de 2008, lesiones, ratifica los 39.7 S.M.M.L fijados; h) Rad. 28085 del 4 de febrero de 2009, lesiones, ratifica 1 S.M.M.L como indemnización; i) Rad. 32117 del 21 de octubre de 2009, lesiones, ratifica los 60 S.M.M.L impuesto en la sentencia; j) Rad. 32007 del 11 de noviembre de 2009, responsabilidad médica homicidio, considera razonable los 312 S.M.M.L tasados en la sentencia; k) Rad. 30862 del 10 de marzo de 2010, responsabilidad médica homicidio, confirma los 175 S.M.M.L fijados sentencia; l) Rad. 32503 del 21 de abril de 2010 homicidio, confirma los 150 S.M.M.L impuestos. [16] Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2009.

Rad. 10351.