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Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-60-00-044-2014-00398

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-09-08

Sujetos procesales: VÍCTIMA: BRAYAN CAMILO ZAPATA LEAL DIEGO ALEXÁNDER ARANZAZU

CONOCIMIENTO PARA CONDENAR/Análisis en torno a las exigencias del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. “Recuérdese que cuando se generan dudas sobre la responsabilidad del procesado, debe primar el principio in dubio pro reo, tal como ocurre en este evento, en el que no se logró demostrar por el ente acusador que el procesado hubiera participado en el hurto…” CITAS: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decisión del 3 de febrero de 2010, radicado 32.863.

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA RADICACIÓN: 63-130-60-00-044-2014-00398 DELITO: HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO ACUSADO: DIEGO ALEXÁNDER ARANZAZU OFENDIDO: BRAYAN CAMILO ZAPATA LEAL _____________________________________________________________ Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez Aprobado: Acta No. 134 Armenia, Quindío, septiembre ocho (08) de dos mil dieciséis (2016) Lectura de fallo: septiembre dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016) Hora: 10:30 a.m. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Calarcá el 22 de julio de 2015, a través de la cual absolvió a DIEGO ALEXANDER ARANZAZU del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de octubre del 2014 el joven Camilo Zapata Leal dejó la motocicleta de su propiedad marca Yamaha RX115 color azul, de placas VDA59 afuera del inmueble ubicado en el barrio Antonia Santos del municipio Calarcá, pero al salir se percató que la motocicleta no estaba, por lo que emprendió su búsqueda, encontrando que un sujeto huía con esta ayudado por un segundo individuo en otra motocicleta.

La víctima, acompañado de un tío logró ubicar a dos policías y dio aviso de lo sucedido, es así como unidades policiales cercanas al lugar de los hechos inicia con el operativo para detener a los responsables, durante el desarrollo de la persecución el sujeto que se movilizaba en la motocicleta hurtada la abandonó y escapó, mientras que en la ciudad de Armenia se aprehendió a un joven que se desplazaba en una motocicleta DT, identificado como DIEGO ALEXANDER ARANZAZU.

El 29 de octubre de 2014 se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Penal de control de garantías, donde se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Calarcá Q., ante el cual la Fiscalía presentó acusación en contra de DIEGO ALEXÁNDER ARANZAZU por el delito de HURTO AGRAVADO y CALIFICADO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 Inciso 2, 240 inciso 1 numeral 1, inciso 2 y 4, con la circunstancia de agravación punitiva del artículo 241 numeral 10 del Código Penal, posteriormente se celebraron las audiencias preparatoria y de juicio oral para finalmente emitir sentencia absolutoria.

DECISIÓN DE INSTANCIA La falladora encontró que la Fiscalía demostró la ocurrencia del hecho delictivo a través del testimonio de BRAYAN CAMILO ZAPATA LEAL, propietario de la motocicleta RX115 de placas VDA59, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la apropiación del velocípedo. En torno a la responsabilidad del acusado, recordó que se presentaron por la Fiscalía dos testimonios, el de Oscar López Giraldo, uno de los policías que realizó la aprehensión y el de la víctima.

Respecto del señor López Giraldo, precisó que fue renuente a señalar el lugar de la captura y con la prueba de refutación, otros agentes que conocieron del caso, dieron versiones contrapuestas a las suyas, lo que le restó credibilidad. En cuanto al testimonio de la víctima, concluyó que era la prueba fundante de la investigación porque fue quien se percató del hurto cuando los individuos se estaban alejando, no obstante, éste indicó que no pudo verlos porque tenían cascos y cuando intentó alcanzarlos huyeron en los automotores.

Además, aseguró que la información del hurto se la había dado a dos policías que al parecer estaban haciendo reparar una motocicleta, versión contraria a la del señor López Giraldo quien adujo conocer los hechos directamente de éste. En ese orden, precisó que no se puede fundamentar una prueba de condena únicamente con testimonio del ex policía Oscar López Giraldo por las contradicciones evidentes con los demás medios de prueba, en consecuencia, absolvió al acusado del delito atribuido.

LA APELACIÓN La fiscalía argumentó que las pruebas y los testigos que allegó, así como los presentados por la defensa, antes que exculpar al acusado, en conjunto constituyen plena prueba de su responsabilidad como autor de los hechos que se le imputaron. Indicó que al haberse estipulado que las motocicletas YAMAHA RX 115 de placa YDA 59 y YAMAHA DT 125 de placa GWH 26A de color blanco fueron las involucradas en los hechos materia de investigación, se debe tener como hecho probado, lo que en conjunto con las demás pruebas es relevante para establecer la responsabilidad del acusado.

Enfatiza que la responsabilidad penal del señor ARANZAZU como autor del hurto se establece a partir de la demostración de la existencia del delito y de las características de la motocicleta referidas por la víctima que coinciden con la que conducía DIEGO ALEXANDER ARANZAZU al momento de su captura, resaltando que la respuesta de la policía fue inmediata y no se avizoraron otros vehículos con tales particularidades.

Por las razones expuestas, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y condena en contra del señor DIEGO ALEXÁNDER ARANZAZU. INTERVENCIÓN COMO NO RECURRENTE La defensa del acusado comparte el fallo de primera instancia y solicita se sostenga la decisión ya que considera que la jueza realizó un estudio suficiente de cada una de las pruebas aportadas por las partes y que le llevaron a concluir que la acusación en contra del procesado no tuvo elementos suficientes para emitir un fallo condenatorio.

Expone que el testimonio del ex patrullero LÓPEZ GIRALDO, que constituyó la base de la acusación del ente fiscal, resultó ser dudoso y desmentido por la víctima, a partir de lo cual surgen dudas sobre la responsabilidad del procesado. Sostiene que en ningún momento se puso en duda la ocurrencia del hecho, lo que se discute es la presunta responsabilidad del procesado porque surgieron serias dudas en cuanto a que éste por el hecho de ir conduciendo una moto de similares características a la de uno de los autores del delito se pudiera concluir que es responsable del mismo.

Sobre la importancia de la estipulación de las motocicletas porque se respalda que una de ellas corresponde a las características iniciales dadas por el acusado, asegura que fue controvertida por la víctima quien afirmó no recordar la descripción de la moto que era conducida por uno de los agresores, de los cuales refirió no poder reconocer pues llevaban cascos cerrados.

En consecuencia de lo anterior, solicita sea confirmada en todas sus partes la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el problema jurídico a dilucidar es si con las pruebas que obran dentro de la actuación se puede obtener certeza más allá de toda duda razonable de la autoría y responsabilidad de DIEGO ALEXÁNDER ARANZAZU en el delito de hurto calificado y agravado por el cual fue convocado a juicio.

No existe duda acerca de la ocurrencia de la conducta, la cual se llevó a cabo el 28 de octubre de 2014, cuando al joven Brayan Camilo Zapata Leal se encontraba en la vivienda de una familiar pero al salir por su vehículo no lo encontró, percatándose que más adelante dos sujetos se alejaban en él. Para resolver el problema jurídico, se examinarán las pruebas que se practicaron dentro de la etapa de juicio oral, a la luz de los artículos 380 y 404 del Código Adjetivo, esto es, de manera conjunta y en la prueba testimonial se tendrán en cuenta entre otros, el proceso de rememoración, el comportamiento del testigo, la forma de sus respuestas y su personalidad.

En ese orden de ideas, uno de los principales testimonios que brindó el ente acusador fue el de OSCAR LÓPEZ GIRALDO, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional en la estación Calarcá y quien dijo haber sido el primero en recibir información por parte de la víctima del hurto cuando se encontraba haciendo patrullaje en una panel, aduciendo que un joven le dijo que los que iban adelante en dos motos lo habían hurtado, por lo que los siguió sin perderles de vista, hasta que uno de ellos dejó uno de los velocípedos abandonados y pudo dar captura al otro, en ese momento llegó Brayan Camilo que venía detrás suyo y le pidió que lo revisara bien porque lo había amenazado con un arma.

No obstante, no recordó el lugar en que hizo la aprehensión. Tal testimonio fue objeto de prueba de refutación por parte de la defensa, especialmente con el testimonio del patrullero JILVAH RUÍZ CHACÓN quien aseguró que fue él quien recibió la información del hurto. Explicó que se encontraba de servicio en una moto, con su compañero Becerra y un joven se acercó y le dijo que le habían acabado de robar la moto y los delincuentes se dirigían por la variante sur en una moto DT blanca y una RX azul, sin embargo, lo único que hizo fue dar aviso radial a las demás patrullas, pues no hizo seguimiento ya que no vio a los sospechosos.

De otro lado, se aportaron los testimonios de otros agentes de la Policía que participaron en el operativo, entre los que se encuentran Álvaro Javier Betancourth Giraldo, Carlos Acevedo Londoño y Jorge William Gaviria García, de los cuales se puede extraer que el sitio de la captura de DIEGO ALEXÁNDER ARANZAZU fue la glorieta del condominio Torres del Río, sitio en el que Álvaro Javier Betancourt empezó a detener un poco el tránsito porque sabía que se estaba esperando una motocicleta DT blanca.

Allí, vio cuando un vehículo con esas características se acercó, le hizo señal de pare, pero en ese momento se subió al sardinel, se cayó y fue capturado, contó que detrás venía una patrulla siguiéndolo desde Calarcá. Por su parte, Carlos Acevedo Londoño narró que siendo parte de un cuadrante de la ciudad de Armenia, fue alertado por la central para que apoyara una persecución de una moto y cuando se encontraba a 300 metros del puente de La María la vio y reportó a los demás para que la interceptaran en la glorieta.

Jorge William Gaviria García era el compañero de Carlos Acevedo Londoño, por lo que reiteró que fueron quienes dieron aviso de que la moto iba para Armenia, según la descripción por radio, pero que no vio la moto que fue hurtada, es decir, la de marca RX. Por parte de la Fiscalía, también se presentó a la víctima, el joven Brayan Camilo Zapata Leal quien narró que el día de los hechos se encontraba visitando a su tía y cuando se asomó por la ventana no vio su motocicleta, por lo que salió a correr y alcanzó a ver cuándo se la estaban llevando dos sujetos, aunque no alcanzó a verlos porque tenían cascos cerrados, tampoco pudo describir la otra moto en la que se movilizaban.

Se encontró a unos patrulleros a quienes les dio la información, pero estos solo informaron a la central porque al parecer tenían la moto dañada, por eso salió con su tío en otro velocípedo y en el Alto del Río lo recogió una patrulla y lo llevó hasta la entrada de Armenia, le dijeron que su vehículo lo habían dejado tirado y ya lo habían encontrado.

Agregó que cuando llegó a Armenia le indicaron que ya tenían capturada a una persona pero no la vio. Los demás testigos presentados en juicio oral estuvieron a cargo de la defensa y ninguno de ellos estuvo relacionado con las circunstancias en que ocurrió la apropiación del automotor, sino que se centraron en desacreditar al señor OSCAR LÓPEZ GIRALDO, pues según Andrés Betancourth Echeverry, quien se encontraba detenido en la permanencia de Calarcá donde se llevó al acusado, aquel realizó procedimientos irregulares con él, como que se apropió de un dinero que llevaba al momento de la captura.

Analizados en conjunto los anteriores medios de prueba, para la Sala no existe convencimiento acerca de la responsabilidad del señor DIEGO ALEXÁNDER ARANZAZU en los hechos acaecidos el 28 de octubre de 2014, pues nótese que la víctima aseguró no tener la posibilidad de identificar a los responsables y el ex policía que supuestamente realizó su captura incurrió en múltiples contradicciones que impiden darle credibilidad.

Y es que aunque el señor Oscar López Giraldo aseguró que una vez recibida la noticia del hurto por parte de la víctima emprendió la persecución de los delincuentes sin perderlos de vista, fue el propio perjudicado quien desmintió sus dichos al explicar que a los policías que les informó del hecho, aunque no sabe sus nombres, se movilizaban en moto y no en carro y no pudieron emprender el seguimiento del acusado porque tenían la moto dañada, lo que indica sin lugar a dudas que LÓPEZ GIRALDO no conoció del hecho por señalamientos de la víctima y mucho menos los siguió desde la ocurrencia de los hechos.

Además, el patrullero Jilvha Ruiz Chacón indicó que fue él, con su compañero Becerra quienes se enteraron de los hechos y los pusieron en conocimiento de la central, aspecto que indiscutiblemente desmiente lo narrado por López Giraldo. Dadas las anteriores circunstancias, no existe la plena seguridad de que quien fuera capturado en la ciudad de Armenia, esto es, el señor DIEGO ALEXÁNDER ARANZAZU fuera la misma persona que en el municipio de Calarcá en compañía de otro individuo hurtó la motocicleta de BRAYAN CAMILO ZAPATA LEAL, por cuanto la víctima no lo identificó y no se realizó un seguimiento del mismo que permitiera indicar que indiscutiblemente se trataba de la misma motocicleta, pues recuérdese que la que fue hurtada fue encontrada con anterioridad a la captura del acusado y nunca se relacionó con el aprehendido.

En cuanto a la manifestación del recurrente, en el sentido que se debe tomar por cierto que la motocicleta en que se movilizaba el acusado fue la que participó en el hurto y de ahí derivar la responsabilidad del mismo porque fue un hecho estipulado, debe precisarse que olvida que de las demás pruebas practicadas en la audiencia no se acreditó tal circunstancia, al punto que la propia víctima, siendo la única persona que vio a los delincuentes cuando se alejaban con su vehículo, refirió que no podía dar características de la otra motocicleta utilizada, pues todo fue tan rápido que no tuvo tiempo de advertir las peculiaridades, además, la estipulación se hace sobre hechos pero corresponde al juez su valoración y en este caso, reitérese, el análisis conjunto de las probanzas no dan certeza sobre el particular.

En ese orden, no puede tomarse como cierto que la motocicleta involucrada cuyas características conllevaron a la captura de DIEGO ALEXANDER ARANZAZU derive en su responsabilidad, por cuanto la víctima dijo no recordarlas y el policía que dijo haberla seguido desde que conoció el hecho faltó a la verdad sobre esas circunstancias. Recuérdese que cuando se generan dudas sobre la responsabilidad del procesado, debe primar el principio in dubio pro reo, tal como ocurre en este evento, en el que no se logró demostrar por el ente acusador que el procesado hubiera participado en el hurto de la motocicleta de propiedad de BRAYAN CAMILO ZAPATA LEAL.

Sobre el citado presupuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 3 de febrero de 2010 con Radicado 32.863 con ponencia de la Dra. María del Rosario González, expuso lo siguiente: “… sólo cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del acusado(…), si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales” Dado que las pruebas obrantes en el proceso no permiten obtener el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad del acusado en el delito endilgado, es preciso confirmar el fallo absolutorio emitido a favor de DIEGO ALEXANDER ARANZAZU por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Calarcá, a través del cual absolvió a DIEGO ALEXANDER ARANZAZU del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO por el cual fue convocado a juicio.

Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta comunicación. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ