SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS/Responsabilidad de las EPS en desarrollo de los principios de continuidad, accesibilidad e integralidad que rigen el sistema de salud. ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN No. 63-001-31-10-002-2016-00231-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0518 RAD. INT. 191/16 ACCIONANTE: OLGA LUCÍA LONDOÑO LONDOÑO AGENTE OFICIOSO: ARTURO ALONSO LOAIZA QUICENO ACCIONADOS: ASMET SALUD EPS-S, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y BIOTECH AND LIFE S.A. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 408 Armenia, Q., dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 10 de agosto de 2016 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA que accedió a la solicitud de tutela promovida por OLGA LUCÍA LONDOÑO LONDOÑO, a través del agente oficioso ARTURO ALONSO LOAIZA QUICENO contra ASMET SALUD EPS-S, SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO Y BIOTECH AND LIFE S.A. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- OLGA LUCÍA LONDOÑO LONDOÑO, por medio de agente oficioso, interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.
En concreto, clamó que se ordene a las accionadas “la entrega en forma urgente de los medicamentos BACLOFENO 10 MG, en cantidad de 270 comprimidos y PREGABALINA DE 75 MG, en cantidad de 180 comprimidos”. También solicitó que se ordene el tratamiento integral de su padecimiento. 1.2.- El agente oficioso narró que OLGA LUCÍA LONDOÑO LONDOÑO cuenta con 45 años de edad, sufre “PARAPLEJIA ESPASTICA HEREDITARIA” con una discapacidad del 90%; que pertenece al régimen subsidiado en salud y está afiliada a la E.P.S. ASMET SALUD.
Que el 22 de abril de 2016, el médico tratante le ordenó los medicamentos BACLOFENO 10 MG, 270 comprimidos, y PREGABALINA de 75 MG, 180 comprimidos, para uso permanente, y que apenas el 20 de junio de este año la EPS ASMET SALUD expidió la autorización para la entrega de los mismos a través de la IPS BIOTECH. Que acudió con la orden a la IPS BIOTECH, donde le informaron que no le “entregaban medicamentos hasta tanto la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, no pagara una deuda que tenía pendiente con ellos por la suma de $653.223.003 pesos”; que concurrió a la mentada Secretaría pero se le dijo “que ellos no tenían nada que ver”. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados, cuyos pronunciamientos se registran así: 1.3.1.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE SALUD, manifestó que no es la entidad competente para efectos de la pretensión, siendo la EPS-S la obligada a suministrar los servicios y medicamentos que requiere la usuaria, y que a las entidades territoriales- Secretarias de Salud – solo deben hacer el pago de dichos medicamentos y servicios cuando la EPS-S presente la solicitud de cobro, por lo que pidió su desvinculación. 1.3.2.- ASMET SALUD EPS-S expuso que no ha incurrido en ninguna conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante; contrario al accionar del DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE SALUD y de la RED PRESTADORA ( IPS BIOTECH AND LIFE S.A.), quienes obstaculizan la prestación del servicio NO POS requerido por la paciente al desconocer las obligaciones que les atañe en esta materia, la primera de realizar el pago directamente a las IPS, y la segunda de prestar el servicio y entregar los medicamentos.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que no se agotó el procedimiento para el suministro del servicio NO POS y que, en el evento de tutelar los derechos de la actora, se ordene a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y a la institución prestadora del servicio que cumplan con sus obligaciones legales y reglamentarias. 1.3.3.- BIOTECH AND LIFE S.A. pidió su desvinculación al señalar que el servicio de entrega de medicamentos para este tipo de autorizaciones (CTC) se encuentra suspendido por falta de pago por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. 1.4.- La jueza de primer grado, con fallo del 10 de agosto de 2016 tuteló el derecho fundamental a la salud de OLGA LUCÍA LONDOÑO LONDOÑO y ordenó a ASMET SALUD EPS-S que garantice la entrega de los medicamentos ordenados y autorizados a la accionante, en la cantidad y dosificación prescrita por el médico tratante; además, ordenó a ASMET SALUD y a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO que le aseguren a la paciente la atención integral dentro de las competencias legales y reglamentarias en lo que a cada entidad le corresponda, y de manera armónica, respecto de los diagnósticos de PARÁLISIS CEREBRAL DISCINÉTICA Y PARAPLEJIA ESPÁSTICA HEREDITARIA que padece la actora; y, por último, absolvió a la IPS BIOTECH AND LIFE S.A. 1.5.- ASMET SALUD EPS-S impugnó el fallo y sostuvo que los medicamentos ordenados son de aquellos denominados NO POS y que el juez de tutela no se pronunció frente a la facultad de recobro que le asiste a la EPS, generando un problema jurídico para recuperar dichos dineros, por lo que instó que se modifique la sentencia de instancia y se ordene a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO la entrega de los medicamentos, pues los mismos no son de responsabilidad de la EPS-S, y que se ordene el recobro que le asiste a la EPS-S frente a los dineros gastados en lo NO POS. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso a favor de OLGA LUCÍA LONDOÑO LONDOÑO. 2.3.- Se observa, en este caso, que la protección otorgada por la juez de primera instancia es acertada, en tanto se trata de una persona con diagnóstico de “PARALISIS CEREBRAL DISCINETICA” y “PARAPLEJIA ESPASTICA HEREDITARIA”, por lo que requiere de la autorización y entrega de los medicamentos denominados “BACLOFENO 10 MG en cantidad de 270 comprimidos y PREGABALINA DE 75 MG en cantidad de 180 comprimidos”, que le fueron prescritos por el médico tratante, omisión que vulnera el derecho fundamental a la salud de la amparable. 2.4.- Este criterio tiene respaldo tanto en la ley estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015 “por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, como en precedentes de la jurisprudencia constitucional.
(Ver sentencias T-039 de 2013 y T -395 de 2014). 2.5.- Habiendo sentado que la protección deprecada fue acertadamente otorgada por la a quo, se dirá que corresponde a ASMET SALUD EPS-S, autorizar y entregar los medicamentos que requiere la accionante, así como el tratamiento integral, siempre y cuando este directamente relacionado con su patología. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la inconveniente necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida.
Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre la peticionaria del amparo y que debe sujetarse a los conceptos que emita el profesional de la medicina que trate a la accionante. Con esa misma perspectiva, la Ley Estatutaria mencionada permite advertir que ASMET SALUD EPS-S, debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante – en su totalidad -, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.
Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
En ese orden de ideas, ASMET SALUD EPS-S, debe autorizar los servicios de salud y/o medicamentos que requiera la usuaria, conforme al principio de la integralidad que rige el sistema de salud, y que le sean prescritos conforme a lo ya dicho. 2.7.- En lo que concierne al recobro reclamado, precisa la Sala que no se dará orden alguna en ese sentido, ya que la tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de derechos de carácter económico; sin embargo, se advertirá que la EPS accionada puede elevar su reclamación, por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para el efecto, los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes y con respecto a los cuales no tenga la obligación legal de asumir su suministro. 2.8.- Como corolario de lo anterior, la Sala confirmará su decisión y el contenido de la providencia confutada con la advertencia antes señalada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de agosto de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida por OLGA LUCÍA LONDOÑO LONDOÑO, a través del agente oficioso ARTURO ALONSO LOAIZA QUICENO, contra ASMET SALUD EPS-S, la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y BIOTECH AND LIFE S.A., advirtiéndose que: - “ASMET SALUD E.P.S.S., podrá reclamar por medio del ejercicio de los procedimientos administrativos que existen para tal efecto el recobro de los gastos en los que incurran en cumplimiento de las órdenes del fallo de tutela”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO