Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2016-00236-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-09-13

Sujetos procesales: LUZ MARINA SÁNCHEZ TRIANA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA Y VINCULADOS: NÉSTOR HERNANDO ARIZA CASTAÑO y MARÍA GLADYS ECHEVERRY DE ARIZA.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Entre las razones de su improcedencia cobra especial importancia el hecho de advertir que el actor no agotó en el proceso ordinario los recursos procedentes contra el fallo que ataca en sede constitucional. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2016-00236-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0525 RAD.

INT. 192/16 ACCIONANTE: LUZ MARINA SÁNCHEZ TRIANA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA (Q.) VINCULADOS: NÉSTOR HERNANDO ARIZA CASTAÑO y MARÍA GLADYS ECHEVERRY DE ARIZA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 391 Armenia, Quindío, trece de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA SÁNCHEZ TRIANA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA (Q.), trámite al que fueron vinculados los ciudadanos NÉSTOR HERNANDO ARIZA CASTAÑO y MARÍA GLADYS ECHEVERRY DE ARIZA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La postulante acudió a la jurisdicción a fin de obtener el resguardo constitucional de los derechos fundamentales que consideró conculcados.

En concreto, solicitó que se ordene “la suspensión del fallo emitido por dicho despacho judicial donde se ordena la reivindicación del mismo bien por el cual se presentó la denuncia penal ante la fiscalía 14 seccional de Risaralda y hasta tanto este asunto no se resuelva penalmente”. 1.2.- Como supuestos fácticos relató que NÉSTOR HERNANDO ARIZA CASTAÑO y MARÍA GLADYS ECHEVERRY DE ARIZA promovieron proceso reivindicatorio en su contra, cuyo conocimiento le incumbió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA (Q.).

Manifestó que el despacho perseguido no tuvo en cuenta el verdadero avalúo catastral del bien objeto de reivindicación al momento de fijar la cuantía correspondiente, es decir $713.602.000, imprimiéndole la tramitación de única instancia. Sostuvo que impetró solicitud con miras a que se suspendiera el proceso aludido, argumentando que aún se encontraba pendiente por resolver la denuncia penal interpuesta en su momento y en la cual estaban involucrados los demandantes, lo mismo que el predio buscado, siendo despachado desfavorablemente el pedimento aludido.

En suma, indicó que las decisiones asumidas por el Despacho accionado vulneraron sus derechos fundamentales ya invocados. 1.3.- La acción de tutela fue admitida, se ordenó notificar al accionado y se dispuso vincular a NÉSTOR HERNANDO ARIZA CASTAÑO y MARÍA GLADYS ECHEVERRI DE ARIZA; al mismo tiempo se autorizaron medidas cautelares. Los convocados se pronunciaron así: 1.3.1.- El Juzgado SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA destacó que el trámite cuestionado se desplegó con plena observancia de los ritos procedimentales y las normas aplicables a la materia.

Por otro lado, dijo que la interesada se abstuvo de controvertir las determinaciones que consideró erradas. 1.3.2.- El apoderado judicial de NÉSTOR HERNANDO ARIZA CASTAÑO y MARÍA GLADYS ECHEVERRY DE ARIZA, después de hacer recuento de los hechos que originaron la acción tutelar, manifestó que las aspiraciones ventiladas por la actora estaban desprovistas de fundamento en tanto que se encaminaban a dilatar la entrega del bien objeto de reivindicación; que la postulante se encontraba impedida para obtener la declaración de pertenencia del fundo citado, ya que no reunía los requisitos establecidos para tal finalidad y advirtió la improcedencia de la tuición argumentando que las actuaciones del despacho accionado se acompasaron con la normativa aplicable. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en sentencia de 11 de agosto de 2016, declaró improcedente la tutela incoada.

En ese entorno, señaló que el trámite debatido fue rituado y examinado adecuadamente, sin que se oteara alguna conducta caprichosa que ameritara la intervención del juzgador constitucional. Asimismo, indicó que las determinaciones cuestionadas podían haber sido rebatidas a través de la interposición de las excepciones previas y/o de las nulidades procesales. 1.5.- La accionante impugnó el pronunciamiento emitido, expresando que la decisión proferida por el juzgador accionado la puso en posición desventajosa con relación a los vinculados, puesto que estuvo imposibilitada para formular algún mecanismo de réplica.

Asimismo, expuso que el juez de instancia desconoció la figura de la prejudicialidad contenida en el artículo 161 del Código General del Proceso, al no tener en cuenta la querella presentada en su momento y cuyas resultas tendrían incidencia directa en el proceso reivindicatorio instaurado. 1.6.- A su turno, el procurador judicial de los vinculados solicitó la confirmación del fallo confutado. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La Sala entra, entonces, a determinar la procedencia de la presente acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos que la actora determinó como vulnerados. 2.2.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.3.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad se sintetizan en (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo y por (v) error inducido. 2.4.- Ahora, conviene señalar que, a pesar de que las prerrogativas invocadas por la solicitante de la tutela como violentadas se encuentran catalogadas como fundamentales, lo que en principio conllevaría a colegir su procedencia, se avizora que aquélla dejó de agotar los medios judiciales que estaban a su alcance a fin de poner a salvo las mentadas garantías, pues, como se infiere de la foliatura, dejó pasar la oportunidad de proponer las excepciones previas a que había lugar mediante la interposición del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda como lo pide el inciso final del artículo 392 del C. G. del P., así mismo se contempla que en el trámite cuestionado ninguna nulidad procesal planteó y, con idéntica pasividad dejó de recurrir en reposición el proveído que denegó la prejudicialidad deprecada. 2.5.- Puestas de esta manera las cosas, deviene indubitable la improcedencia de la figura de amparo instaurada, puesto que el mecanismo constitucional blandido no es ni puede ser un remedio subsidiario a la inercia o a la negligencia de los litigantes al interior de sus pendencias ni es un remedio para revivir oportunidades o rescatar momentos procesales para controvertir los pedimentos de los adversarios o las decisiones de los funcionario judiciales de conocimiento.

Con estas motivaciones se confirmará la providencia impugnada. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de agosto de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA SÁNCHEZ TRIANA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA TEBAIDA (Q.), trámite al que fueron vinculados los ciudadanos NÉSTOR HERNANDO ARIZA CASTAÑO y MARÍA GLADYS ECHEVERRI DE ARIZA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO