IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Caso en el cual se ataca la aprobación de un avalúo. El medio para oponerse a la negativa de conceder un recurso de apelación es tramitando el recurso de queja y no a través de la acción de tutela. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00226-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0550 RAD.
INT. 197/16 ACCIONANTE: JULIO ROBERTO ROZO ÁLVAREZ ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADO: CLAUDIO ZAPATA ARIAS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 403 Armenia, Q., dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala emprende el estudio de la acción de tutela entablada por JULIO ROBERTO ROZO ÁLVAREZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, trámite al cual se vinculó a CLAUDIO ZAPATA ARIAS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
En concreto, solicitó que se ordene al juzgado accionado “se deje sin efectos el auto del 26 de agosto de 2016, (…) mediante el cual se negó el recurso de apelación como subsidiario, ordenando al despacho accionado (…) proceda a reponer el auto atacado y se disponga la elaboración un nuevo avalúo (…) o en su defecto se conceda la apelación interpuesta.” 1.2.- En el escrito introductorio relató que CLAUDIO ZAPATA ARIAS instauró demanda ejecutiva hipotecaria de mayor cuantía en su contra, la que le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
Manifestó que el juzgado accionado dio trámite al proceso y en su decurso la parte demandante presentó un avaluó que fue motivo de su objeción y que después de ser puesta en conocimiento de la parte contraria se presentó nuevo avaluó. Afirmó que el 1 de agosto del año avante, el juzgado declaró próspera la objeción por error grave; no obstante, acogió como definitivo el avaluó presentado con el escrito de oposición a la objeción. Sostuvo que en contra del mentado auto presentó los recursos de reposición y apelación, siendo negados ambos. 1.3.- Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación del despacho accionado y la vinculación de CLAUDIO ZAPATA ARIAS.
El apoderado del vinculado compareció para manifestar que la experticia presentada cumple con los requisitos establecidos en la ley y pidió que no se acceda a las pretensiones de la tutela y se la declare improcedente. No se registran otros pronunciamientos. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución Política de Colombia a fin de salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo solicita el peticionario, han sido conculcados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o particular, contra quien se dirige el correspondiente procedimiento breve y sumario. 2.2.- La Sala entra a determinar la procedencia de la tuición formulada en amparo de los derechos que se denuncian como transgredidos. 2.3.- Con miras a resolver el problema jurídico planteado, es pertinente colacionar el contenido literal del art. 1º del Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta el resguardo constitucional que nos ocupa y que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quine actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto…” (Negrilla de la sala) El mismo texto normativo, en el numeral 1º del artículo 6 consagra como una causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ello constituye el núcleo del principio de la subsidiaridad de la acción tutelar, con lo que es indubitable que este instrumento excepcional y supralegal no puede suplantar las vías ordinarias de solución de conflictos puestas a disposición de toda personas para acceder a la administración de justicia en sus diversas jurisdicciones y especialidades. 2.4.- La Corte Constitucional ha establecido gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la guarda aducida contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, fijando, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable; y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia del accionamiento en aras de que se custodien las garantías supralegales de los asociados.
En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corporación enunciada, siguiendo los parámetros consignados en la determinación C-590 de 2005, resumió y relacionó la totalidad de pautas indicadas con antelación, las que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;
(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (iv) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y, (v) Que no se trate de sentencia de tutela.
Así, una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; y, (v) por error inducido. 2.5.- Ahora, en cuanto a la protección perseguida, conviene señalar, en primer lugar que, en lo principal, supera los requerimientos generales de procedencia tales como, relevancia constitucional, inmediatez, agotamiento de los medios de defensa judicial a su alcance y no se trata de sentencia de tutela.
No obstante, al incursionar en el estudio de los requisitos especiales, no se detecta la materialización de ninguno de los defectos contemplados en la preceptiva atrás reseñada, ni en el trámite procesal ni en el contenido de la providencia que concreta la presunta agresión a los derechos que se denuncia como vulnerados. Nótese cómo el auto de 1 de agosto de la anualidad que corre hace un estudio ponderado de lo que constituye un avalúo catastral, su aplicación como parámetro para fijar el valor de un bien para remate y da las razones para rehusarse a acogerlo en este evento; seguidamente hace un cotejo razonado de las valuaciones comerciales arrimadas al plenario y culmina aceptando el avalúo apegado por el demandante.
Ya en el auto de 26 de agosto de 2016, que desata la reposición interpuesta, expuso con más precisión porqué descartó la experticia presentada por el demandado, al decir que “en el avalúo presentado como prueba de la objeción por el demandado solamente se expone a la descripción del bien justiprecio y se le asigna un valor sin que asome por ningún lado la evidencia de cómo se llegó a los resultados presentados, cual fue la temática y método utilizado”.
De ese modo, de manera esencial, la jueza convocada a esta tutela, no proveyó sobre el tema cuestionado asistida de su solo arbitrio o de manera caprichosa, sino que brindó las razones que la llevaron a la conclusión que ahora es atacada en sede de tutela. Añádase a lo dicho, que en el trasfondo de este pedimento el actor controvirtió la ponderación que el juzgador realizó a los informes periciales sobre la valuación del predio encartado, contrastándolos con su propio juicio, aspecto este que no corresponde al escenario de la acción de tutela, pues el juez constitucional no está llamado a invadir la órbita de la autonomía del juez natural en su potestad de interpretar y dar alcance a los medios demostrativos que se le pusieron en el curso de la controversia que ha develado.
Siendo así, la conclusión de esta Sala no puede ser diferente a declarar la improcedencia de la acción constitucional emprendida. De otro lado, el actor ha deprecado que se deje sin efectos el auto de 26 de agosto de 2016 en lo que hace a la negación del recurso de apelación interpuesto como subsidiario, ante lo cual debe decirse que la petición también luce improcedente, puesto que si lo que el actor pretendía era que el superior funcional de la juzgadora convocada a la tutela le conceda la apelación que le fue denegada, debió tramitar su aspiración al interior del mimo proceso y por los causes del recurso de queja, cuestión que no emprendió y que el juez de tutela no está llamado a remediar, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional.
Demás está decir que en el expediente no se avizoran hechos que permitan abrirle paso a una protección transitoria, pues no se vislumbra un perjuicio irremediable que haya sido acreditado por el petente. Con apoyo en los argumentos hasta aquí compendiados y sustentados deviene indubitable la improcedencia de la acción estudiada, como se hará en la parte resolutiva del presente.
Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por JULIO ROBERTO ROZO ÁLVAREZ en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a CLAUDIO ZAPATA ARIAS. Segundo: COMUNICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y al juzgado de origen. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si el fallo no fuere impugnado.
CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO