ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD PROFESIONAL/Es improcedente resolver en sede de tutela sobre las prestaciones que de ellos se derivan, por ser una discusión legal, así como también, lo es impartir órdenes sobre servicios médicos y restricciones para reintegrarse a la labor, si no se evidencia negativa en tal sentido de las demandadas.
“En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento elevado por el actor mediante esta queja constitucional atinente al reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, así como determinar, aclarar o corregir el origen de la misma, corresponde a un juicio que se debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el cual se caracteriza por contar con un amplio espacio que garantice el derecho de contradicción y defensa de quienes en él intervienen, ya que esencialmente la acción emprendida fue instituida solo para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal.” ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2016-00233-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0506 RAD.
INT. 184/16 ACCIONANTE: JOHN EDDIER RODRÍGUEZ BARBOSA ACCIONADOS: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Y OTROS VINCULADA: ASOFONDOS TEMAS: DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 390 Armenia, Q., trece de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 8 de agosto de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOHN EDDIER RODRÍGUEZ BARBOSA contra la A.R.L. POSITIVA S.A., COOMEVA E.P.S., A.F.P. PROTECCIÓN S.A., HIERROS HD y A.R.L. SURA, trámite al que fue vinculada la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS - ASOFONDOS. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor interpuso tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la integridad física y la seguridad social.
En concreto, clamó que “…con base en la calificación de perdida (sic) de capacidad laboral me otorguen la indemnización o pago correspondiente al que tengo derecho”; “…se aclare el origen de mi padecimiento”; “…la entidad de salud que corresponda me otorgue las restricciones laborales que tengo para iniciar de nuevo a laborar”; y, “…se me siga prestando la atención médica, todo tratamiento, servicios, medicamentos, etc. que en adelante requiera, de manera integral y oportuna”. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que durante su labor como auxiliar de bodega en la empresa HIERROS HD, en tareas de cargue y descargue de material, en el año 2011 sufrió un accidente laboral que le ocasionó una osteoartrosis en cadera izquierda, por lo que le fue practicada artroplastia total, estando incapacitado durante los años 2011 a 2015 con sus respectivos pagos de incapacidad y atención médica.
Que el origen de la incapacidad era calificado como de accidente de trabajo, pero el médico laboral de COOMEVA E.P.S., en abril de 2013 cambió el estado de su origen de accidente laboral a enfermedad común tras considerar que era una enfermedad general, situación de la que no ha obtenido pronunciamiento de las entidades de salud. Que estando su caso al conocimiento de la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. por el número de días de incapacidad, le dictaminaron un 39.7% de pérdida de capacidad laboral, sin que haya recibido ningún tipo de reconocimiento indemnizatorio en razón del origen de su enfermedad catalogada como “común”.
Que a la fecha de interposición de esta acción constitucional y debiéndose reintegrar a laborar una vez culmine su periodo vacacional, no le han prescrito ninguna restricción para desempeñar su trabajo no obstante el procedimiento quirúrgico al que fue sometido. Culminó informando ser padre de 4 hijos y el único que proporciona el sostenimiento de su hogar, debido a la lesión sufrida le impide laborar en algo más o diferente. 1.3.- Una vez admitida la tutela contra las entidades accionadas, se vinculó a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS “ASOFONDOS”.
Los convocados allegaron pronunciamiento como que se describe a continuación: 1.3.1.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. informó que el actor ya no se encuentra afiliado a tal entidad. Que el 17 de enero de 2011 sí fue reportado un evento por éste, del cual le suministraron las prestaciones asistenciales requeridas y, culminadas ellas, arrojó un 0.00% de pérdida de capacidad laboral, experticia que fue debidamente recurrida y confirmada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pasando la cobertura de atención médica a cargo de la E.P.S. y del fondo de pensiones donde estuviere afiliado; que ante cualquier controversia en los dictámenes arrojados, conforme lo establece el Decreto 1352 de 2013, es la justicia ordinaria laboral quien dirimiría el asunto; agregó que el promotor de la acción actualmente se encuentra afiliado a la A.R.L. SURA, configurándose una falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación de este trámite tutelar. 1.3.2.- “ASOFONDOS” informó que debido a su carácter de entidad gremial, carece de competencia para pronunciarse frente a cualquier gestión propia de las A.F.P.; aclaró ser el administrador del Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión “SIAFP”, mas no es una entidad con funciones de vigilancia ni supervisión de las A.F.P., como tampoco para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona.
Solicitó que sea declarada la improcedencia de la acción de tutela en contra de “ASOFONDOS”. 1.3.3.- La A.R.L. SURA hizo saber que el actor ha estado afiliado a esa administradora en diferentes periodos, comprendiéndose el más reciente a partir del 1 de noviembre de 2012, con estado actual activo. Que para el 17 de enero de 2011, fecha del accidente laboral sufrido, no estaba afiliado a la A.R.L. SURA sino a la A.R.L. POSITIVA, correspondiéndole a ésta pronunciarse al respecto; sin embargo, alegó que los padecimientos del actor son de origen común por haber sido asumida su atención a cargo de la E.P.S. y/o A.F.P. Concluyó que al no haberse reportado ningún accidente o enfermedad de tipo laboral durante su afiliación en la A.R.L. SURA, se le exima de toda responsabilidad frente a lo pretendido. 1.3.4.- La A.F.P. PROTECCIÓN S.A., certificó la afiliación del tutelante en tal administradora desde el año 2002, que solicitó reconocimiento de prestación económica por invalidez, siendo remitido ante la Comisión Médico Laboral, quien determinó que al no contar con pronóstico favorable de rehabilitación, arrojó un 39.7% de pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 3 de septiembre de 2014; que al recurrir la experticia, fue valorado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, con porcentajes de 30.65 y 31.95, respectivamente, esta última con fecha de estructuración el 14 de julio de 2014, ambas de origen común, razón por la cual culminó su proceso al no superar el 50% de disminución de la capacidad laboral, sin que haya radicado una nueva reclamación de reconocimiento económico por invalidez.
Y en lo que atañe a las restricciones laborales pretendidas, a cargo de COOMEVA E.P.S., afirmó desconocer en su totalidad tal proceder; agregó que es la justicia ordinaria laboral el escenario idóneo para solicitar el pago de prestaciones económicas, con lo que considera que la A.F.P. PROTECCIÓN S.A. no ha vulnerado derechos fundamentales al actor. 1.3.5.- COOMEVA E.P.S. y HIERROS HD no allegaron al plenario pronunciamiento, a pesar de los oficios enviados por el a quo notificadores de este trámite constitucional. 1.4.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo No. 203 de 8 de agosto de 2016, declaró improcedente la acción de tutela en lo referente a las pretensiones de reconocimiento indemnizatorio prestacional y de las restricciones para desempeñar algunas actividades laborales; tuteló parcialmente el derecho a la seguridad social en conexidad con el principio de confianza legítima, ordenando a COOMEVA E.P.S. y A.R.L. SURA adelantar las gestiones necesarias para clarificar el origen de la contingencia médica padecida por el accionante, la que en principio fue catalogada como un accidente de trabajo y ulteriormente como enfermedad general.
En la postura de la improcedencia, concluyó que eran las jurisdicciones naturales instituidas por el legislador las llamadas a estimar la prosperidad o no de las súplicas. En lo atinente al origen de la pérdida de capacidad laboral, encontró inconsistente e inaceptable su modificación de laboral a común, sin que se pueda interrumpir el periodo de incapacidades para desligar el siniestro inicial de las limitaciones desprendidas del mismo; y en cuanto a los servicios médicos integrales y las restricciones médicas para retomar labores, las despachó negativamente por corresponderle a un profesional de la salud estimar los servicios requeridos por los usuarios del S.G.S.S.S., sin que ante la ausencia de tales orientaciones, sean las partes o el juez constitucional los llamados a estimar como necesarios tales requerimientos médicos. 1.5.- La A.R.L. SURA acercó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el juzgador de instancia en pos de su revocatoria.
Discrepa de la orden de calificación conjunta a realizarle al actor entre la E.P.S. y la A.R.L. por no estar diseñado el S.G.S.S.S. para este tipo de actuaciones, desconociendo el fallador, a su criterio, el trámite de calificación del origen a luces del artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Argumentó que le corresponde a la E.P.S. realizar la calificación del origen del diagnóstico, pudiendo el interesado recurrir el dictamen ante las juntas de calificación de invalidez, lo que omitió, aún pudiendo acudir a la vía judicial para controvertir el dictamen emitido.
Agregó que al resultar la calificación como de origen común, es la E.P.S. quien debe brindarle las prestaciones asistenciales e incapacidades, en conjunto con la A.F.P., evidenciando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por aquélla en virtud de las atenciones médicas que le han venido prestando al incoante, resaltando que lo pretendido por éste es netamente económico al solicitar una indemnización que sólo otorga el Sistema de Riesgos Laborales y no el régimen común. La entidad impugnante hizo énfasis en que el accidente laboral sufrido por RODRÍGUEZ BARBOSA no ocurrió bajo la vigencia de la afiliación con la A.R.L. SURA.
Finalizó solicitando revocar los numerales tercero y cuarto del fallo de tutela y que se desvincule a la A.R.L. SURA; así como requerir al tutelante para que agote las vías judiciales existentes en aras de determinar el origen de su calificación. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3.- Para trazar el escenario jurídico en que este fallador corporativo se ubicará para emitir las consideraciones pertinentes, es menester advertir que del asunto bajo estudio se derivan dos vertientes a saber, la primera, en el reconocimiento indemnizatorio y el origen de la enfermedad sufrida por el actor, y la segunda, en las restricciones laborales solicitadas al igual que las atenciones y servicios médicos que llegare a requerir. 2.3.1.- Respecto del primer planteamiento, relacionado con la indemnización derivada de la pérdida de capacidad laboral y su origen se dirá: 2.3.1.1.- El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre las cuales se ubica la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.3.1.2.- En cuanto a la connotación del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en sentencias T–225 de 1993 y T-808 de 2010, fijó los parámetros que a continuación se enlistan: “…(i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que está por suceder;
(ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos” 2.3.1.3.- Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo pensional, la Corte Constitucional en sentencia T–960 de 2012, precisó lo siguiente: “3.2.
Por otra parte, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución y 3° de la Ley 100 de 1993, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que puede ser protegido y garantizado mediante los procedimientos ordinarios consagrados en la ley y, en casos excepcionales, por vía de acción de tutela. “3.3. En ese orden de ideas, la Corte ha señalado que, por regla general, los conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contencioso administrativa, por lo cual la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo, salvo que dichos mecanismos sean ineficaces, inexistentes o se configure un perjuicio irremediable.
“3.4. Al respecto esta Corporación ha determinado que dicho perjuicio se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo del daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables.
De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección. “3.5. Asimismo, en materia pensional esta Corporación ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre y cuando se afecte de manera clara y evidente un derecho o garantía fundamental, en particular el mínimo vital, la vida o la dignidad humana.
Igualmente, ha establecido algunos elementos de juicio que permiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso y determinar la existencia de un perjuicio irremediable. Así por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la edad y el estado de salud del demandante; (b) el número de personas a su cargo; (c) su situación económica y la existencia de otros medios de subsistencia;
(d) la carga de la argumentación o de la prueba en la cual se sustenta la presunta afectación al derecho fundamental; (e) la existencia de controversias frente a la exigibilidad del derecho pensional; entre otros.” 2.3.1.4.- En este orden, descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento elevado por el actor mediante esta queja constitucional atinente al reconocimiento de la indemnización por pérdida de capacidad laboral, así como determinar, aclarar o corregir el origen de la misma, corresponde a un juicio que se debe ventilar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el cual se caracteriza por contar con un amplio espacio que garantice el derecho de contradicción y defensa de quienes en él intervienen, ya que esencialmente la acción emprendida fue instituida solo para los eventos en que se configure una amenaza o quebranto a derechos fundamentales y no para reclamar derechos de orden legal.
Véase cómo, en el caso de ahora, existe discrepancia en cuanto al origen de la disminución de las habilidades para desempeñar el trabajo, pues con fuente en ello, las A.R.L. POSITIVA y SURA negaron lo pretendido, situación que contrae un debate judicial por resolver, lo que significa que no se puede definir en el escenario constitucional sino en el de la jurisdicción ordinaria y es allí donde el promotor de la acción deberá demostrar la condición que se arroga para que le sea acogida la súplica que tiene en vilo. 2.3.1.5.- Así, al abrigo de la vulneración a derechos fundamentales, el accionante no puede soslayar la presencia de otros medios de defensa judiciales para cumplir su cometido, tornándose así una controversia de carácter legal que excluye al juez constitucional para su esclarecimiento, circunstancia que conlleva inevitablemente a la improcedencia de la acción de tutela.
Pretender lo contrario rebasa, con creces, la órbita de esta acción constitucional, toda vez que atribuiríamos al juez de tutela de una potestad que la Constitución Política no le ha concedido. 2.3.1.6.- De otra parte, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, como quiera que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción de tutela tuvieron ocurrencia años atrás, como lo manifestó el mismo accionante, sin que a la fecha exista algún riesgo nuevo e inminente que requiera la intervención del juez constitucional para emitir de manera urgente e impostergable medidas de protección; además, como se dejó visto, existe un medio judicial idóneo y eficaz con el cual disputar el derecho pretendido. 2.3.2.- En cuanto al Segundo planteamiento, las restricciones laborales solicitadas por el incoante, así como las atenciones y servicios médicos que llegare a requerir, se dirá: 2.3.2.1.- Como quedó esbozado líneas atrás, la acción de tutela fue instituida por el Constituyente de 1991 ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales dada la acción u omisión de alguna entidad pública o un particular, evento en el cual el juez desempeña un papel protagónico para que, en uso de su función administradora de justicia y protector de derechos fundamentales, proteja, culmine o interrumpa el agravio al que fue sometido quien acude en busca de protección constitucional. 2.3.2.2.- Sin embargo, el proceder del juez constitucional debe encontrar fundamento en los hechos y en el respaldo probatorio traídos con la acción de tutela, puesto que, contrario sensu, las órdenes que se impartan no serían concordantes con el orden jurídico o constitucional, lo que generaría inseguridad en el andamiaje de la administración de justicia. Es que las decisiones que se adopten en materia constitucional, al igual que las judiciales, deben apoyarse en cimientos sólidos, ya que no puede dejarse de lado que la actuación se deriva de la protección de derechos fundamentales, lo que generalmente acarrea para la parte obligada una carga económica y administrativa.
Para ello, deben ser palmarios los elementos probatorios que acrediten la acción u omisión de las entidades accionadas en virtud de los cuales el fallador acoja la postura del solicitante. 2.3.2.3.- En este punto, JOHN EDDIER RODRÍGUEZ BARBOSA pretende “me otorgue las restricciones laborales que tengo para iniciar de nuevo a laborar”; y, “…se me siga prestando la atención médica, todo tratamiento, servicios, medicamentos, etc. que en adelante requiera, de manera integral y oportuna”.
No obstante, del informativo no se evidencia ningún soporte o documento que refleje de las entidades accionadas alguna conducta adversa a lo perseguido por el tutelante, pues, a su vez, carece de algún documento demostrativo de que RODRÍGUEZ BARBOSA, por lo menos solicitó la expedición de las restricciones médicas o algún servicios médico requerido.
Bajo esa óptica, la Sala no dispone de medios persuasivos suficientes para atender lo impetrado. 2.4.- Colofón de lo expuesto, el primer planteamiento la tutela deviene en improcedente, y el segundo, será denegado; por lo que se revocarán los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y se confirmará en lo demás. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los ordinales tercero y cuarto del fallo de 8 de agosto de 2016, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOHN EDDIER RODRÍGUEZ BARBOSA, contra la A.R.L. POSITIVA S.A., COOMEVA E.P.S., A.F.P. PROTECCIÓN S.A., HIERROS HD y A.R.L. SURA, trámite al que fue vinculada la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS – ASOFONDOS, para en su lugar, declarar improcedente esta acción constitucional para determinar, corregir o modificar el origen de la pérdida de capacidad laboral del accionante y denegar lo pedido respecto de los requerimientos pretendidos atinentes a las restricciones laborales, la prestación médica y demás requerimientos signados por el actor.
SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia objeto de alzada.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
CUARTO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO