SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA/Puede invocarse mediante acción de tutela pues tiene una relación inescindible con la vivienda digna. “Conforme a lo expuesto, se comprende que el contenido y entendimiento del derecho a la vivienda digna no se agota únicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitación, sino que es necesario que se trate de un lugar adecuado para que las personas y sus familias puedan desarrollarse en condiciones de dignidad.
Con base en estas consideraciones, una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que allí moren… … Uno de estos servicios es el de energía eléctrica con el cual las personas satisfacen muchas de sus necesidades cotidianas como son: conservar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, entre otros.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que las dificultades en el acceso al fluido eléctrico tiene consecuencias “en la agudización de la pobreza extrema y pone a la ciudadanía en condiciones de especial vulnerabilidad””. CITAS: Sentencias T-761 de 2015, T-180 de 2011 y T-189 de 2016. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2016-00229-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0507 RAD.
INT. 185/16 ACCIONANTE: JACQUELINE MEJÍA LEIVA ACCIONADA: EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A.-E.S.P. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 399 Armenia, Q., catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 5 de agosto del año avante por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por JACQUELINE MEJÍA LEIVA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E. S.P. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- La actora acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna, al debido proceso, entre otros.
En concreto, clamó por la instalación del fluido eléctrico en su vivienda con el correspondiente contador y pidió el retiro de las redes y postes de energía que afectan su vivienda. 1.2.- Como supuestos fácticos expuso que su familia al ser desplazada por la violencia se radicó en la ciudad de Armenia, en un lote ubicado en el barrio Ahitamara, para lo cual tramitó las respectivas autorizaciones; afirmó que le fue instalado el servicio de energía y que pidió a la accionada el retiro de unas redes aledañas de alta tensión nivel III, al considerar que estas generan riesgos y no cumplen con las normas RETIE.
Manifestó que, sin previo aviso, el 1 de julio de 2016 técnicos de la entidad convocada suspendieron el servicio de energía, llevándose el contador y otros elementos comprados por la actora. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificada a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.; ésta argumentó que no es procedente la conexión del servicio de energía eléctrica, porque la vivienda incumple con la distancias de seguridad contempladas en el RETIE; agregó que al preexistir las redes eléctricas, era el propietario quien debió respetar las distancias de seguridad establecidas, sosteniendo, a renglón seguido, que posiblemente la vivienda viole la normas urbanísticas y no tenga licencia de construcción ya que se encuentra en zona forestal.
Finalmente, indicó que la accionante estaba cometiendo un delito al encontrarse conectada ilegalmente al servicio de energía eléctrica. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA en fallo de 5 de agosto de 2016, concedió el amparo solicitado por el accionante respecto de la conexión y suministro del fluido eléctrico. Sin embargo, declaró improcedente la súplica de retiro y reubicación de redes de suministro eléctrico. 1.5.- La EMPRESA DE ENERGÍA DEL QUINDÍO S.A. E.S.P. impugnó la decisión en pos de su revocatoria, a cuyo propósito indicó que no se realizó una ponderación adecuada de derechos en el fallo de primera instancia, por cuanto se dio prevalencia al derecho a la vivienda digna, sobre derechos como la vida, el ambiente y el ordenamiento territorial; agregó que según lo establecido en el RETIE, en el Contrato de Condiciones Uniformes de EDEQ y en la resolución CREG 108 de 1997 no es procedente conectar el servicio de energía a la vivienda de la accionante por el incumplimiento a lo dispuesto en el RETIE.
Por último, argumentó que el juzgado de primera instancia, no analizó la responsabilidad de la accionante, los diseñadores y constructores de la vivienda. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- Ahora bien, es del resorte de la Sala entrar a determinar si el proceder de la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales cuya protección se depreca.
La Corte Constitucional, relaciona el servicio público de energía eléctrica con el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal. De igual forma, la jurisprudencia del máximo tribunal constitucional, ha señalado: “(…) que el acceso a la electricidad no constituye un derecho fundamental autónomo, y que sólo de manera excepcional, y en atención a los hechos de cada caso, puede ser protegido a través de acción de tutela, siempre que se presente el fenómeno de la conexidad con un derecho fundamental.
Es posible que el juez constitucional profiera órdenes que se dirijan a la reconexión del flujo de energía eléctrica siempre que su suspensión implique una amenaza de una garantía fundamental. En la jurisprudencia de esta Corporación es posible identificar dos hipótesis de procedencia de tutela en defensa del acceso a la energía eléctrica: (i) en conexidad con derechos como la vida en condiciones de dignidad, y la salud; y (ii) allí donde la Empresa Prestadora del Servicio Público Domiciliario incumplió su obligación de suspender el suministro pasados más de tres periodos de facturación, y en esa medida, permitieron se consolidara una deuda millonaria.
(..) En el primer escenario la Corte ha señalado que las entidades, públicas o privadas, que participan del mercado eléctrico del país, concretamente aquellas que se encargan de la distribución, no deben interrumpir el suministro de energía eléctrica en casos en que esta medida coercitiva implique vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la suspensión recae en establecimientos públicos como centros penitenciarios y carcelarios, hospitales o entidades educativas.” (Negrillas fuera de texto) De igual forma, como premisa normativa es de indicar que, según el artículo 51 de la Constitución Política, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna.
Por tanto, es responsabilidad del Estado establecer las condiciones para la efectividad del derecho, al respecto la Corte Constitucional indicó: “(…) A partir de la sentencia C-936 de 2003, la Corte reconoce que el artículo 51 de la Carta Política si bien establece la existencia del derecho a la vivienda digna y fija algunos deberes estatales en relación con este, no comprende los elementos que permitieran caracterizar de forma completa su contenido.
Por tal razón, la Corte en la precitada decisión de constitucionalidad recurre al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, precepto a partir del cual reconoce el derecho a una vivienda adecuada, cuyo contenido a su vez ha sido desarrollado por la Observación General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
Este último instrumento internacional se ha convertido en un referente interpretativo para dilucidar el contenido del derecho a la vivienda digna, pues describe siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a) seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.” Conforme a lo expuesto, se comprende que el contenido y entendimiento del derecho a la vivienda digna no se agota únicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de habitación, sino que es necesario que se trate de un lugar adecuado para que las personas y sus familias puedan desarrollarse en condiciones de dignidad.
Con base en estas consideraciones, una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad para las personas que allí moren. 2.4.- Respecto al derecho fundamental a la seguridad personal, la Corte Constitucional, en Sentencia T-180/11, M.P. Jorge Ignacio Pretelt, dijo: “(…) en sentencias como la T-719 de 2003 y la T-634 de 2005, ha definido el contenido y delimitado el ámbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal.
Al respecto, ha señalado que el derecho fundamental a la seguridad personal, “es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad…” En el mismo sentido, esta corporación determinó que con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.” En definitiva, el derecho a la seguridad personal, como una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, enmarca el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar.
Este deber se traduce en la obligación de prevenir los riesgos extraordinarios y adoptar medidas concretas para evitar que tales riesgos, una vez configurados, se materialicen. 2.5.- Descendiendo al asunto bajo examen, se colige que la entidad accionada incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante, pues, se advierte que una condición imprescindible para el goce pleno del derecho a la vivienda digna es que exista una adecuada infraestructura de servicios públicos, que atienda los requerimientos más elementales de la existencia. Uno de estos servicios es el de energía eléctrica con el cual las personas satisfacen muchas de sus necesidades cotidianas como son: conservar alimentos, tener una adecuada iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, entre otros.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que las dificultades en el acceso al fluido eléctrico tiene consecuencias “en la agudización de la pobreza extrema y pone a la ciudadanía en condiciones de especial vulnerabilidad”. En este asunto, en reprochable contraste con lo dicho, se advierte la falta de suministro del servicio de energía eléctrica en la casa de la accionante situada en la Urbanización Ahitamara, Manzana H, número 3 (fol. 15 a 16, c 1), por causas no imputables a ella, lo que identifica con nitidez su condición de vulnerabilidad.
La situación descrita es reprobable pues la actora efectuó un esfuerzo económico significativo y, sin embargo, se le ha impedido acceder a una vivienda en condiciones de dignidad por los presuntos errores de la accionada. Con este panorama, no evidencia la Sala elementos persuasivos nuevos ni disímiles de los contemplados en el fallo de primera instancia para que la decisión de la impugnación conduzca hacia otro destino, máxime cuando en la providencia impugnada se accedió al restablecimiento del flujo eléctrico en la vivienda de la accionante, como condición del derecho a la vivienda digna.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de retiro de las redes y postes de energía, se confirmará su improcedencia por la inviabilidad de su estudio en el trámite de tutela, ya que se denuncia la presunta vulneración de derechos de afectación colectiva de bienes jurídicos con lo que el escenario para su debate se hará ante la jurisdicción competente y por el trámite adecuado; especialmente, cuando la vivienda fue construida con la preexistencia de las redes cuya remoción pretende la accionante.
Por todo lo apuntado, se confirmará la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2016, dentro de la presente acción de tutela. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Tercero: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO