SERVICIOS NO POS/Responsabilidades de los departamentos. Principios de continuidad e integralidad en materia de coberturas en salud y tratamiento integral. ACCIÓN DE TUTELA FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN No. 63-001-31-10-002-2016-00246-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0539 RAD. INT. 196/16 ACCIONANTE: GABRIELA CARDONA PEÑUELA AGENTE OFICIOSO: PEDRO NOLASCO VÉLEZ MACHADO ACCIONADOS: CAFESALUD EPS S.A., y SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Aprobado según acta de discusión Nº 407 Armenia, Q., dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia del 23 de agosto de 2016 proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA que accedió a la solicitud de tutela promovida por GABRIELA CARDONA PEÑUELA, a través del agente oficioso PEDRO NOLASCO VÉLEZ MACHADO, contra CAFESALUD EPS S.A., y LA SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- GABRIELA CARDONA PEÑUELA interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección del derecho fundamental a la salud.
En concreto, clamó se ordene a los accionados la entrega del medicamento de control denominado “DIVALPROATO SÓDICO TAB X 500 MG”. También instó se ordene el tratamiento integral. 1.2.- Como supuestos fácticos, adujo que GABRIELA CARDONA PEÑUELA tiene 51 años de edad y está afiliada a la EPS CAFESALUD en régimen subsidiado; que fue diagnosticada con “EPILEPSIA” y que el médico tratante le ordenó de manera prioritaria como medicamento de control “DIVALPROATO SÓDICO TAB X 500 MG”, el cual fue autorizado por la EPS desde el 28 de abril de 2016, pero a la fecha no se ha realizado la entrega del mismo. 1.3.- La acción de tutela fue admitida y se notificó a los accionados; pero únicamente se pronunció el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO-SECRETARÍA DE SALUD y pidió su desvinculación diciendo que no es la entidad competente para efectos de la pretensión, sino que la EPS-S es la obligada a suministrar los servicios y medicamentos que requiere la usuaria, y las entidades territoriales - secretarías de salud – solo pagan dichos medicamentos y servicios cuando estos hayan sido autorizados por el Comité Técnico Científico de la EPS previa presentación de la cuenta de cobro por parte de la EPS-S. CAFESALUD EPS S.A. guardó silencio. 1.4.- La jueza de primer grado, en fallo del 23 de agosto de 2016, tuteló el derecho fundamental a la salud de GABRIELA CARDONA PEÑUELA y ordenó a CAFESALUD EPS S.A., a través de su Director Territorial que entregue de manera efectiva y sin demora el medicamento “DIVALPROATO SÓDICO”, que requiere la accionante, teniendo a su alcance en caso de exclusión en el POSS la posibilidad de recobro y ordenó a CAFESALUD EPS S, a través de su Director Territorial y a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO asumir integralmente la prestación del servicio que requiera la accionante, según su competencia legal. 1.5.- El DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO - SECRETARÍA DE SALUD impugnó el fallo, y solicitó que se modifique o revoque el numeral tercero, aduciendo que a la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, según las disposiciones legales y reglamentarias, únicamente compete el pago de los servicios excluidos del POS, y en ningún momento la atención y suministro, ya que dichos servicios debe asumirlos la administradora a la que se encuentre afiliada la accionante. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
En el sub examine, la Sala debe determinar si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados a favor GABRIELA CARDONA PEÑUELA. 2.3. Se observa en este caso, que la protección otorgada por la jueza de primera instancia es acertada, en tanto la actora fue diagnosticada con “EPILEPSIA Y SINDROMES EPILEPTICOS IDIOPATICOS GENERALIZADOS”, según se desprende de su historia clínica, y requiere la autorización y entrega “DIVALPROATO SÓDICO TAB X 500 MG”, omisión que vulnera el derecho fundamental del amparable a la salud. 2.4.- Este criterio tiene respaldo tanto en la ley estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015 “por medio del cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, como en precedentes de la jurisprudencia constitucional.
(Ver sentencias T-039 de 2013 y T -395 de 2014). 2.5.- Habiendo sentado que la protección deprecada fue acertadamente dispensada por la a quo, se dirá que es CAFESALUD EPS S.A. debe autorizar y entregar el medicamento prescrito para la accionante, así como el tratamiento integral que requiera GABRIELA CARDONA PEÑUELA siempre y cuando este directamente relacionado con su patología. 2.6.- Del mismo modo, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara; de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues la peticionaria se vería en la necesidad de interponer otra acción constitucional por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.
Dicha integralidad no contrae la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo, integralidad que se sujetará a los conceptos que emita el galeno tratante. En esa misma perspectiva, la mencionada Ley Estatutaria permite advertir que CAFESALUD EPS S.A. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante – en su totalidad -, derivados de los padecimientos de la accionante, sin que la usuaria tenga que soportar los trámites administrativos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio.
Ello en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros, así como de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma norma que, en lo pertinente, reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2.7.- De otra parte, se estima que no es posible exonerar por completo a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, debido a que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, a través de aquella entidad territorial encargada de administrar la subcuenta de recursos de subsidio a la oferta en la Seguridad Social en Salud, rubro éste que abarca los servicios, procedimientos, medicamentos, suministros y tratamientos NO POS del régimen subsidiado al cual pertenece la accionante en cuyo favor se agenciaron los derechos fundamentales. 2.8.- Como corolario de lo anterior, la Sala no halla razones para distanciarse del fallo de primer grado y, por tanto, confirmará su decisión y contenido. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de agosto de 2016 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ARMENIA dentro de la acción de tutela promovida GABRIELA CARDONA PEÑUELA, a través de su agente oficioso, contra CAFESALUD E.P.S. S.A., y la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: En la oportunidad legal REMITIR la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO