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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2016-00246-01 (

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-09-13

Sujetos procesales: LUCY ADRIANA LÓPEZ VALENCIA UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA Y DERECHO A LA EDUCACIÓN/Los requisitos para la admisión de estudiantes no implica el desconocimiento de derechos fundamentales, si como consecuencia de aquellos algunos aspirantes son rechazados para un programa en particular. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-05-004-2016-00246-01 (0524) Armenia, Quindío, trece septiembre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 393 La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia de 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Lucy Adriana López Valencia, contra la Universidad del Quindío.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la educación, en conexidad a la igualdad y al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara a la entidad accionada su admisión al programa de Artes Visuales de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, para el periodo 2016-2. La tutelista narró que presentó la documentación requerida ante la entidad accionada, para ingresar al programa de Artes Visuales de la Facultad de Ciencias Humanas y Bellas Artes, pero encontró que no había sido admitida, por lo cual solicitó información acerca de los criterios de admisión mediante un derecho de petición (fls. 7 a 8, c. 1), solicitud que fue resuelta en debida forma (fls. 9 a 21, c. 1). 2.

El juez a quo negó el amparo por improcedencia, sostuvo que la actuación de la entidad accionada se ciñó a los reglamentos internos del establecimiento educativo (fls. 90 a 94, c. 1). 3. La accionante impugnó el fallo de tutela aludido, para lo cual, sostuvo que los criterios de admisión publicados en la página web de la universidad refieren como elemento de selección el puntaje total obtenido en el examen del ICFES sin especificar ningún otro criterio, para personas que se hayan presentado dicha prueba entre 1980 y 1999 – como es su caso -.

No obstante, la universidad omitió publicar las otras razones de selección contenidas en el Acuerdo 29 de 17 de mayo de 2000, que determinan que para evaluar los puntajes de las pruebas de Estado, se requiere analizar el número de aspirantes; por tanto, como únicamente la accionante se presentó con las pruebas anteriores al año 2000, ningún cupo fue asignado.

Por lo anterior, considera que el proceso de admisión de estudiantes a los programas que ofrece la accionada no se ajusta al mérito académico, sino a un criterio arbitrario de priorización de cupos por número de inscritos con las diferentes pruebas ICFES, aspecto que trasgrede el derecho a la educación, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en sentencia T-642 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque la acción de tutela carece de alcance para horadar la autonomía universitaria o deshacer las decisiones académicas adoptadas por las autoridades de los establecimientos de educación superior, sin arbitrariedad comprobada por desconocimiento evidente de sus reglamentos.

En efecto, de conformidad con lo señalado por la Constitución Política y los lineamientos del artículo 28 de la Ley 30 de 1992, los órganos de decisión dentro de las universidades gozan de la autonomía en el desempeño de sus funciones. Este principio elevado a canon constitucional (art. 69 de la C.N.), mediante la cual se busca garantizar la independencia y libertad de enseñanza de las instituciones de educación superior en todos sus ámbitos de funcionamiento, tanto académicos como financieros y administrativos; sin embargo, el ejercicio de la autoridad reconocida a las instituciones universitarias debe sujetarse a los límites definidos dentro de las normas internas vigentes y aplicables.

Estas fronteras aparecen en los preceptos particulares, que deben estar sometidas a las reglas superiores de la ley, así como en los mandatos, principios y valores contenidos en la parte programática de la Constitución, el interés general, el orden público y principalmente el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, según lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias T- 310 de 1999, T- 634 de 2003, SU 783 de 2003, T-1127 de 2003 y T-056 de 2011.

En desarrollo del citado principio de la autonomía universitaria, la Universidad del Quindío, a través del Consejo Académico, expidió el Acuerdo 066 del 2000 o Estatuto Estudiantil (fls. 40 a 59, c 1); el Acuerdo 029 de 2000 mediante el cual se fijaron nuevas políticas de selección de estudiantes (fls. 60 a 64, c 1); y el Acuerdo 030 de 2000, que adicionó el anterior acuerdo y estableció el procedimiento de selección de los aspirantes, que se realiza por tipo de prueba y mediante la adjudicación de cupos de acuerdo con la proporción de los inscritos en cada una de las pruebas (fl. 66, c. 1).

Para el caso de ahora, se vislumbra que en total 47 personas se inscribieron al programa de Artes Visuales; 29 con pruebas ICFES del año 2014-2 en adelante, 17 con pruebas 2000-2014-1 y 1 con prueba anterior; el programa solo tenía 25 cupos para adjudicar, de los cuales catorce fueron concedidos a aspirantes con pruebas 2014-2 en adelante, ocho otorgadas a candidatos con pruebas 2000-2014-1 y ninguno para los solicitantes con pruebas anteriores (fls. 9 a 11, c 1), de donde se sigue que ninguna arbitrariedad denota la aplicación de las proporciones reglamentarias, que apenas corresponden con las previstas en los criterios numéricos del cuerpo normativo particular de la Universidad, si se tiene en cuenta que si existe un cupo máximo dentro del programa, que excede el listado de los candidatos, resulta apenas lógico que algunos de ellos sean rechazados sin que ello genere vulneración automática de los derechos invocados.

Ahora, tampoco hubo prueba de la existencia de trato desigual en cuanto a los cupos asignados para el ingreso a la carrera de Artes Visuales, pues ningún intento de parangón se efectuó entre el caso de la accionante y el de otra persona en sus mismas condiciones, que hubiera recibido una mejor evaluación o admisión de acuerdo con los parámetros reglados de la institución de educación superior, tampoco que el resultado de la prueba de ICFES fuera inferior entre alguno de los admitidos y la peticionaria del amparo.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 12 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Lucy Adriana López Valencia contra la Universidad del Quindío. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-004-2016-00246-01 (0524) (en uso de descanso compensatorio) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-004-2016-00246-01 (0524) Exp. No. 63-001-31-05-004-2016-00246-01 (0524)