EXÁMENES DE RETIRO A MIEMBROS DE LAS FFMM/Caso en el cual no le realizan exámenes pendientes de retiro a un soldado para determinar su condición de salud, el cual se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario. “la jurisprudencia constitucional enseña que cuando un soldado haya sido dado de baja y se encuentre privado de la libertad, independientemente del origen de dicha privación, el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro, pues la reclusión del soldado es una “razón suficiente para justificar su no presentación ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la realización del examen de retiro.
En este orden, esta Sala considera que dada la detención y posterior condena del peticionario, (…) la Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen”. No obstante lo anterior, la Corte advirtió que la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización del examen de retiro “depende de que una omisión en esta dirección haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados” (Sent.
T-20 de 22 de enero de 2008). Además, la aludida jurisprudencia recalcó que la omisión en el deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos de la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares; “por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares.
Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro”” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00225-00 (0545) Armenia Quindío, catorce de septiembre de dos mil dieciséis Aprobado en acta de discusión No. 398 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General del INPEC, trámite al que se vinculó al Ejército Nacional, al Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo”, a Medicina Laboral, a la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia “San Bernardo”, a la Dirección de Sanidad Batallón ASPC No. 8, al Dispensario Médico de la Octava Brigada y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas.
No. 8 Cacique Calarcá.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional del derecho a la salud, a la vida y a la seguridad social, para lo cual solicitó que se practicaran los exámenes médicos de retiro “que le quedaron faltando” (fl. 7) y se emita el respectivo concepto médico laboral. Además, requirió que la Junta Medico Laboral estableciera su porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Por último, reclamó que se “determinen las secuelas de carácter permanente” (ibídem) derivadas de los problemas del lenguaje, deterioro del habla, dolor de cabeza, vértigo, así como la lesión que presenta en sus testículos. El tutelista expuso que el 23 de mayo de 2016 fue notificado de su retiro como soldado profesional del Ejército Nacional y, en consecuencia, se otorgó el término de 2 meses para realizarse el examen médico de retiro, plazo que ya venció sin que pudiera realizarlos, debido a que se encuentra privado de la libertad.
Concretó que esos exámenes faltantes corresponden a “intraoral (tejidos blandos y tejidos duros. (sic) craneomaxilar y otros relacionados con odontología. Optometría. Psicología. Concepto de Medicina Laboral” (fl. 5). Resaltó que el 31 de mayo de 2016 envió un derecho de petición al director de la cárcel de Armenia para obtener las correspondientes citas médicas, sin que la gestión arrojara celeridad al trámite.
De otro lado, relató que padece de “hipoacusia neurosensorial bilateral severa con caída profunda en tonos agudos” (fl. 2) como consecuencia de una operación militar y después de enunciar diversos exámenes médicos realizados resaltó, que el 29 de abril de 2015 fue valorado por una fonoaudióloga que había realizado un estudio audiológico que dio como resultado “un porcentaje de discriminación del 100% del oído derecho con 80 decibeles y por el oído izquiero con 20 db.
Concomitante.”(fl. 4); además, narró que presenta dolor en sus testículos debido a una caída en un operativo en zona de combate “y que el accionante en ese tiempo le restó la debida importancia” (fl. 5). 2. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia “San Bernardo” manifestó que el accionante había presentado el 31 de mayo de 2016 un derecho de petición para solicitar “las respectivas citas médicas” (fl. 121), que fue contestado el 13 de junio del mismo año en el que se informó que “ya se le había solicitado y programado la respectiva cita con médico general además de una endoscopia de vías digestivas altas la cual tenía pendiente” (fl. 122).
Añadió que ha remitido al interno Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas a las diferentes E.P.S., especialmente a Sanidad del Ejército Nacional para el tratamiento médico derivado de las secuelas de su vida militar (fls. 121 a 201). El Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de ASPC No. 8 “Cacique Calarcá” 3026 de Armenia y el Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo” solicitaron su desvinculación, pues ninguna competencia de tipo administrativo ostentan, en tanto recae en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fls. 204 a 208).
La Dirección General del INPEC contestó que compete a los directores de los establecimientos de reclusión realizar los traslados médicos de los internos siempre y cuando cumplan las especificaciones requeridas (fls. 209 a 220). Los demás accionados y vinculados ninguna respuesta allegaron, a pesar de haber sido notificados oportunamente (fls. 114 a 120).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La protección recabada será concedida, pues ha pasado suficiente tiempo desde el desacuartelamiento del accionante sin la práctica de los exámenes médicos de retiro, situación que impide a Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas determinar las posibles secuelas del servicio que prestó como soldado profesional del Ejército Nacional, estado de vulneración que ninguna modificación opera por su condición de interno. El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 mediante la cual se regula la evaluación psicofísica y disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, establece que el examen para retiro es de carácter obligatorio y debe practicarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad de desvinculación del militar.
A su turno, la jurisprudencia constitucional enseña que cuando un soldado haya sido dado de baja y se encuentre privado de la libertad, independientemente del origen de dicha privación, el Estado tiene la obligación de realizar el examen de retiro, pues la reclusión del soldado es una “razón suficiente para justificar su no presentación ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para la realización del examen de retiro.
En este orden, esta Sala considera que dada la detención y posterior condena del peticionario, (…) la Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen”. No obstante lo anterior, la Corte advirtió que la prosperidad de la acción de tutela para obtener la realización del examen de retiro “depende de que una omisión en esta dirección haya producido una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados” (Sent.
T-20 de 22 de enero de 2008). Además, la aludida jurisprudencia recalcó que la omisión en el deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos de la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares; “por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicite el ex-integrante de las Fuerzas Militares.
Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro” (ibídem). Ahora bien, Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, mediante el acto administrativo 1412 de 18 de abril de 2016 y notificado 23 de mayo de 2016 de la obligación de realizarse los exámenes médicos de retiro dentro de los dos meses siguientes (fls. 15 a 18); también el expediente muestra que el accionante se encuentra privado de la libertad como se desprende del propio escrito de tutela (fl. 1), y de la respuesta presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia “San Bernardo” (fl. 122); igualmente, ninguna prueba muestra que el examen legal se hubiera practicado, pues únicamente aparece la respuesta del establecimiento carcelario, mediante la cual se informó al interno que se había otorgado la cita con medicina general y se había programado la “endoscopia de vías digestivas altas, que tenía pendiente” (fl. 101).
En ese contexto, la Sala concluye que las accionadas han incumplido con las obligaciones establecidas en la normativa que la gobierna, por lo tanto, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, Dirección de Sanidad Batallón ASPC No. 8, al Dispensario Médico de la Octava Brigada y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas.
No. 8 Cacique Calarcá, que dentro del marco de sus competencias, culminen los exámenes de retiro del accionante, como consecuencia de su desvinculación de la institución. Igualmente, se ordenará al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia “San Bernardo” que preste la colaboración necesaria al Ejército Nacional, para la realización de los exámenes de retiro mencionados.
Una vez cumplido el mandato impuesto en esta decisión se inicien los trámites previstos en el Decreto 1796 de 2000, pues se entiende que posterior a la culminación de los exámenes de retiro, el organismo militar tiene el compromiso de ordenar a la Junta Médico Laboral que establezca las lesiones sufridas por el interesado durante el servicio militar y se determine la eventual pérdida de la capacidad laboral del mismo, con miras a definir si procede el reconocimiento de la asistencia oficial.
En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Tutelar el derecho a la salud y debido proceso administrativo de Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas dentro de la acción de tutela instaurada contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección General del INPEC, trámite al que se vinculó al Ejército Nacional, al Batallón de Alta Montaña No. 5 General “Urbano Castellanos Castillo”, a Medicina Laboral, a la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia “San Bernardo”, a la Dirección de Sanidad Batallón ASPC No. 8, al Dispensario Médico de la Octava Brigada y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas.
No. 8 Cacique Calarcá. Segundo: Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Batallón de Alta Montaña No. 5 “General Urbano Castellanos Castillo”, a la Dirección de Sanidad Batallón ASPC No. 8, al Dispensario Médico de la Octava Brigada y al Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 Bas. No. 8 Cacique Calarcá, que dentro del marco de sus competencias, culminen los exámenes de retiro del accionante secuela de su desvinculación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, y una vez realizados los mismos, se inicien los trámites para establecer las lesiones sufridas por Óscar Nicolás Cifuentes Cárdenas durante el servicio militar y se determine la eventual pérdida de la capacidad laboral del mismo, con miras a definir si procede el reconocimiento de la asistencia oficial.
Tercero: Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia “San Bernardo” que preste la colaboración necesaria al Ejército Nacional, para la realización de los exámenes de retiro mencionados. Cuarto: Notificar lo decidido por el medio más ágil, a todos los interesados y si no esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2016-00225-00 (0545) (en descanso compensatorio) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00225-00 (0545) Exp. No. 63-001-22-14-000-2016-00225-00 (0545)