SUBSIDIARIEDAD/La acción de tutela es improcedente para dirimir controversias contractuales por negocios jurídicos que no evidencian violación de derechos fundamentales. “ninguna arbitrariedad se advierte en la conducta de las autoridades accionadas y se trata de una polémica contractual que cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos económicos en ciernes, que se invocan como apoyo de la vía constitucional.
Dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se tiene como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En efecto, la narración de los hechos basta para inferir que el episodio que se juzga ahora, atañe con las relaciones entre comprador y vendedor con ocasión de un negocio jurídico de venta de un vehículo automotor, ambiente dentro del cual se advierte una polémica sobre el incumplimiento de las obligaciones del vendedor respecto de trasferir la propiedad del rodante” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-001-31-10-003-2016-00212-02 (0529) Armenia, Quindío, catorce de septiembre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 397 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 16 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, que denegó la tutela formulada por Luis Guillermo Solano Ospina contra la Dirección Tributaria Departamental del Quindío y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, Boy., Arlex y Lucy Estella Cervera Forero, Brayan Stid y Stefania Arisleydi Prada Ramírez como herederos determinados de Luis Hernando Prada Castañeda, Leisdy Yurley Ramírez Sicacha y las Bodegas Judiciales Daytona S.A.S.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de propiedad, para lo cual solicitó que las accionadas acataran la “decisión del Juez Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, registrando a los adjudicatarios del remate” (fl. 21 c. 1); además, requirió que se ordenara la entrega del automotor de su propiedad sin que se exija el pago de dinero alguno por concepto de impuestos vehiculares o parqueadero y se indemnizara por los daños que ha recibido.
El tutelista narró que había comprado “los derechos” (fl. 18 c. 1) sobre el automotor de placas GXN 512, que fue rematado, adjudicado y levantado el embargo, el 24 de noviembre de 2014, por órdenes del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá dentro de un proceso ejecutivo singular promovido por Arlex y Lucy Estella Cervera Forero contra los herederos determinados de Luis Hernando Prada Castañeda.
Narró que el vehículo fue adjudicado a los ejecutantes, sin requerimiento alguno de la Dirección Tributaria Departamental del Quindío para el cobro del impuesto vehicular (fl. 18 c. 1), ni pendientes derivados del certificado de Tránsito y Transportes de Armenia, condiciones en las cuales, el accionante “compró” el aludido automotor. No obstante, según el peticionario, la Secretaría de Tránsito de Armenia únicamente levantó el gravamen ordenado por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, pero requirió el pago de los impuestos adeudados como condición para el registro del nuevo propietario, como consecuencia de un embargo inscrito el 15 de septiembre de 2015 por la Dirección Tributaria Departamental y el posterior secuestro el 20 de enero de 2016.
Por último, expresó que ante dicha situación, el 25 de enero de 2016 realizó algunas gestiones infructuosas ante la Dirección y Secretaría aludidas; además, sostuvo que consultados los registros del automotor, se encuentra en la ciudad de Pasto (Nariño), a pesar de que debería estar en las bodegas judiciales de Bogotá. 2. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia denegó el amparo solicitado tras considerar que ninguna violación a sus derechos se derivan de la falta de inscripción de los adjudicatarios del automotor que el accionante “compró”, porque ninguna probanza se había allegado que evidenciara la disminución a sus condiciones de vida digna derivadas de su derecho a la propiedad; además, las accionadas actuaron de conformidad con la legislación referente al pago de impuestos vehiculares (fls. 135 a 150 c.1). 3.
El accionante impugnó el fallo de tutela aludido e insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados; sostuvo que la decisión de primera instancia evadió analizar la situación concreta y el alcance de la orden judicial que fue eludida por las accionadas; agregó que ninguna orden inmoviliza el vehículo en la ciudad de Pasto; por último, expresó que de ninguna manera puede ser obligado al pago de los impuestos del automotor pues obedecen a los años 2008 al 2014, previos a la compra que realizó (fls. 159 a 163 c. 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, pero porque ninguna arbitrariedad se advierte en la conducta de las autoridades accionadas y se trata de una polémica contractual que cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial para proteger los derechos económicos en ciernes, que se invocan como apoyo de la vía constitucional.
Dentro de las reglas que gobiernan la acción de tutela se tiene como motivo de improcedencia que los hechos denunciados tengan otro recurso o medio de defensa judicial, a pesar de lo cual, el resguardo puede ser utilizado como mecanismo transitorio siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, todo según el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, postulado que ha sido calificado como requisito de subsidiariedad.
En efecto, la narración de los hechos basta para inferir que el episodio que se juzga ahora, atañe con las relaciones entre comprador y vendedor con ocasión de un negocio jurídico de venta de un vehículo automotor, ambiente dentro del cual se advierte una polémica sobre el incumplimiento de las obligaciones del vendedor respecto de trasferir la propiedad del rodante de placas GXN 512, sin que tal entorno privado se altere, en función del ejercicio de las funciones públicas de las entidades accionadas o las demás vinculadas, pues las conductas de aquellas corresponden con el desarrollo de sus atribuciones y competencias legales, sin tocar en ningún momento el debido proceso, pues el accionante ni siquiera participó en el remate judicial que se menciona en los hechos.
Así, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia informó que el automóvil estuvo embargado hasta el 7 de abril de 2015 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, pues dicha medida fue levantada por orden del mismo despacho; además, el 15 de septiembre de 2015 se inscribió una nueva medida de cautelar de embargo, esta vez por cuenta de la Dirección Tributaria Departamental del Quindío (fl. 4, c. 1), actuaciones que apenas corresponden con las órdenes judiciales descritas, que dicho sea de paso, constituían un imperativo legal categórico para la entidad encargada del registro automotor en esta comarca.
En cuanto a la Dirección Tributaria Departamental del Quindío, ningún reproche recibe su comportamiento, pues en realidad, tiene como atribución legal emprender las acciones de cobro ante el desconocimiento de las normas tributarias por parte de los propietarios, esta vez, de los vehículos matriculados en sus dependencias, sin que deba dar razón específica a los terceros de porqué ubica los carros secuestrados en algún lugar, menos si esta decisión carece de provocar efectos nocivos automáticos sobre los derechos invocados.
En cuanto a los demás vinculados relevantes, se tiene que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá adjudicó a los acreedores Arlex y Lucy Estella Cervera Forero el automotor de placas GXN 512 (fls. 9 a 10 c. 1), en consecuencia, aprobó su remate y decretó el levantamiento del embargo, para lo cual el 12 de diciembre de 2014, libró el correspondiente oficio a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia (fl. 2 c. 1); los adjudicatarios vendieron, el 5 de marzo de 2015, a Lesdy Yurley Ramírez Sicachá, negocio que luego fue trasferido por ella a Luis Guillermo Solano Ospina (fl. 11 c. 1), itinerario que respalda la ratificación de las inferencias originales sobre la ausencia de arbitrariedades de las autoridades involucradas, como la presencia de una controversia contractual, que corresponde a los jueces civiles, aspecto este que descarta la procedencia del amparo, cual se dispuso en la sentencia impugnada, aunque sin fortuna en sus argumentos.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar por las razones expuestas la sentencia de 16 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Guillermo Solano Ospina contra la Dirección Tributaria Departamental del Quindío y la Secretaría de Tránsito de Transporte de Armenia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, B., Arlex y Lucy Estella Cervera Forero, Brayan Stid y Stefania Arisleydi Prada Ramírez como herederos determinados de Luis Hernando Prada Castañeda, Leisdy Yurley Ramírez Sicacha y las Bodegas Judiciales Daytona S.A.S. Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-10-003-2016-00212-02 (0529) (en descanso compensatorio) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-10-003-2016-00212-02 (0529) Exp. No. 63-001-31-10-003-2016-00212-02 (0529)