TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Improcedencia por no haberse agotado las vías ordinarias de disenso, y contar aún con la posibilidad de revisión, así como por no poder el juez de tutela hacer interpretaciones propias del juez natural del caso. “el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan a la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes… Todo lo anterior es diferente a respaldar el criterio expuesto por el juzgado en la providencia denunciada, pues el juicio emitido ahora apenas se refiere a la presencia de una motivación jurídica suficiente y ajena a la arbitrariedad, análisis que dista del ejercicio interpretativo o probatorio metodológico, propio de la instancia. De otro lado, se advierte que el cierre de la vía ordinaria de proposición de la nulidad dentro del proceso ejecutivo, deja abierta la posibilidad de acudir a la herramienta extraordinaria del recurso de revisión, mediante la alegación de la causal correspondiente, que se torna en mecanismo idóneo para la defensa judicial de la accionante, presencia que descarta también desde este perfil, la procedencia del amparo.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.
No. 63-130-31-12-001-2016-00086-02 (0504) Armenia, Quindío, catorce de septiembre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 400 La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia de 27 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Andrea Chavarro Lozada como representante legal de los menores Sergio Andrés Valencia Chavarro y Mayerly Valencia Chavarro, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío, trámite al que fueron vinculados Carlos Alberto Ciro Castaño, Diana Sofía Valencia Galvis, Stephanie Valencia Chamorro y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó que se ordenara al juzgado accionado que procediera a tramitar el incidente de nulidad propuesto dentro del proceso ejecutivo con garantía real, radicado con el número 63130-4002-002-2013-00065-00 (fl. 8, c. 1). La promotora del amparo narró que Carlos Alberto Ciro Castaño promovió un proceso hipotecario contra Diana Sofía Valencia Galvis como única heredera conocida y determinada de Edelberto Valencia y demás herederos indeterminados; ejecución que la accionante apenas conoció cuando se había ordenado ya el remate del bien perseguido.
Expuso que el acreedor sabía de la existencia de los hijos que tuvo el causante con la tutelista, así como de la dirección de notificaciones de Diana Sofía Valencia Galvis, puesto que después del deceso de Edelberto Valencia, estos se habían reunido con el apoderado del ejecutante para solucionar la obligación que pesaba sobre el bien inmueble, por lo cual debió llamarlos al proceso de cobro judicial aludido.
Relató que ante la orden de remate, promovió un “incidente de nulidad” (fl. 2 c. 1), en representación de sus hijos menores Sergio Andrés Valencia Chavarro y Mayerly Valencia Chavarro, con invocación del artículo 1434 del Código Civil, porque se libró mandamiento de pago después de la muerte del deudor, sin notificar la existencia del crédito a los herederos de Edelberto Valencia Giraldo, a pesar de ser conocidos del ejecutante y su apoderado (fl. 3 c. 1); sin embargo, la tutelista sostuvo que la nulidad se rechazó sin trámite arbitrariamente, en tanto el soporte de la providencia estuvo en que se había tramitado ya otro incidente propuesto por Stephanie Valencia Chavarro con los mismos razonamientos. 2.
La juez a quo declaró improcedente la tutela elevada, tras estimar que el juzgador de instancia realizó un examen diligente de las disposiciones legales que regulaban el asunto controvertido; además preciso que, fue adecuadamente rechazado el incidente de nulidad, pues ella carecía de legitimación dentro del proceso (fls. 92 a 100 c.1). 3.
La accionante impugnó el fallo de tutela aludido, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo (fls. 109 al 113 c. 1). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada, porque las decisiones cuestionadas ninguna arbitrariedad o desmesura dejan ver, de manera que resulta infructuoso convocar la competencia del juzgador constitucional, en tanto, el juez natural del asunto rechazó el incidente de nulidad planteado por la ahora accionante, con soporte en argumentos jurídicos respetables y sin tropelía alguna respecto de la apreciación de los elementos probatorios, aspectos que descartan la protección exorada.
El análisis metodológico de la denuncia constitucional respecto de providencias judiciales, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como la inmediatez, el uso de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la relevancia constitucional y que no se trate de otro fallo de tutela. En este perfil, ningún reparo merece la inmediatez, pues la providencia lleva por fecha 19 de noviembre de 2015, la misma fue producto de la interposición de los recursos existentes que fueron resueltos el 15 de diciembre de 2015 y la tutela se presentó el 19 de abril de 2016 (fl. 1 c.1), pues no puede olvidarse que el Tribunal declaró una nulidad en el trámite de primera instancia (fl. 3 c. 3); además, concurre la relevancia constitucional porque eventualmente impactaría los derechos de la parte accionante; en fin, no hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
Ya en los requisitos especiales, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra decisiones judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales. Este postulado descarta que el juez del amparo ejerza una labor de corrección hermenéutica de los textos legales vertidos en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria que dieron lugar al proceso.
En consecuencia, el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial, procesal o de los materiales probatorios, mediante argumentos que escapan a la enmienda del juzgador constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico o el conjunto de las pruebas, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes.
En el caso de ahora, se advierte que el juez denunciado rechazó el trámite incidental propuesto por Andrea Chavarro Losada en representación de Sergio Andrés y Mayerly Valencia Chavarro, tras estimar la falta de legitimación de la accionante para proponer el incidente y explicar que el proceso ejecutivo se puede adelantar contra uno de los herederos determinados; además juzgó que había temeridad y maniobras dilatorias del proceso, en tanto identificó el contenido de la nulidad propuesta, con otras anteriores con el mismo fundamento (fl. 7 a 13 c. 7).
Para proferir la decisión, el funcionario evocó tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema acerca del número de herederos necesarios para promover o continuar una acción ejecutiva, así como los artículos 38 y 74 del C.P.C., para estructurar la temeridad advertida y rechazar el trámite incidental, a partir de los poderes de ordenación e instrucción del juez, soportes que asoman suficientes en el propósito de aquilatar la decisión del juzgador, pues constituyen fuentes del derecho aplicables al asunto y de ellas termina por derivarse la repulsa del incidente de nulidad propuesto, sin que pueda advertirse una directriz antojadiza o carente de apoyo jurídico.
Todo lo anterior es diferente a respaldar el criterio expuesto por el juzgado en la providencia denunciada, pues el juicio emitido ahora apenas se refiere a la presencia de una motivación jurídica suficiente y ajena a la arbitrariedad, análisis que dista del ejercicio interpretativo o probatorio metodológico, propio de la instancia. De otro lado, se advierte que el cierre de la vía ordinaria de proposición de la nulidad dentro del proceso ejecutivo, deja abierta la posibilidad de acudir a la herramienta extraordinaria del recurso de revisión, mediante la alegación de la causal correspondiente, que se torna en mecanismo idóneo para la defensa judicial de la accionante, presencia que descarta también desde este perfil, la procedencia del amparo.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia del 27 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, Quindío, que declaró improcedente la tutela promovida por Andrea Chavarro Lozada en calidad de representante legal de los menores Sergio Andrés Valencia y Mayerly Valencia, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, Quindío, trámite al que fueron vinculados Carlos Alberto Ciro Castaño, Diana Sofía Valencia Galvis, Stephanie Valencia Chamorro y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.
Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2016-00086-02 (0504) (en descanso compensatorio) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.
No. 63-130-31-12-001-2016-00086-02 (0504) Exp. No. 63- 130-31-12-001-2016-00086-02 (0504)