Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00222-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-09-08

Sujetos procesales: TELMO JOSÉ CASTRO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y vinculada la COORDINADORA GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la tutela se contestó la petición que motivó la promoción del amparo. ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2016-00222-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0531 RAD. INT. 193/16 ACCIONANTE: TELMO JOSÉ CASTRO ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL VINCULADA: LUZ MARINA AGUILERA LEÓN, COORDINADORA GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 378 Armenia, Q., ocho de septiembre de dos mil dieciséis. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por TELMO JOSÉ CASTRO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la COORDINADORA GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LUZ MARINA AGUILERA LEÓN o quien haga sus veces. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de obtener la protección a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso y seguridad social.

Clamó que se ordene al accionado emitir una respuesta de fondo al derecho de petición incoado. 1.2.- El escrito de tutela hizo saber que el día 4 de junio de 2016, a través de la empresa de mensajería Servientrega, envió derecho de petición al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por medio del cual solicitó certificación de tiempos de servicio militar.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA le informó que revisadas las nóminas de la Escuela de Lanceros donde prestó el servicio militar no figuraba, por lo que se le pidió confirmación de los datos registrados y el envío de la copia de la cédula de ciudadanía y la libreta militar. Que el día 27 de julio de 2016 con guía de Servientrega número 945193149, remitió al mentado Ministerio la documentación requerida, la que permite acreditar la prestación de servicio militar; sin embargo, luego de transcurridos más de veintidós días a la fecha de presentación de la acción, no ha obtenido una respuesta de fondo y satisfactoria. 1.3.- Admitida la tutela se dispuso la pertinente comunicación al accionado y al vinculado, y se recibió el oficio del COORDINADOR DEL GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, TC DAIRO NICOLAS HERNÁNDEZ TAMAYO, signado como OFl16-69864 MDN-SGDA-GAG del 5 de septiembre de 2016, informando que se dio respuesta al derecho de petición incoado por TELMO JOSÉ CASTRO, expidiendo certificado de factores salariales No. CERT2016-5596 y certificado de información laboral No *75921 de fecha 25 de agosto, siendo remitidos y entregados por la empresa de correo 4-72 a la dirección suministrada por el actor.

Por lo anterior, deprecó que se declare que el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en lo que tiene que ver con el GRUPO DE ARCHIVO GENERAL MINDEFENSA, no ha vulnerado derecho alguno y que no se acceda a la tutela por tratarse de un hecho superado. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- Corresponde a esta Sala develar si en el presente asunto se ha configurado un hecho superado, en atención a que el COORDINADOR DEL GRUPO GENERAL DE ARCHIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, allegó copia de la respuesta al derecho de petición y de la entrega de los documentos solicitados por TELMO JOSÉ CASTRO. 2.3.- Para dilucidar el problema jurídico traído a colación en este proveído, es preciso señalar que si bien la tutela tiene por fin proteger o evitar la vulneración a los derechos fundamentales de la persona, ella deja de tener vigencia en el momento en que ha cesado la violación o la amenaza, o se han conjurado los daños que se estaban causando, lo cual ha sido denominado por la jurisprudencia como carencia de objeto de la acción de tutela.   2.4.- Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido señalando lo siguiente: “…la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.” Y acerca de la improcedencia de la acción cuando el hecho se ha superado, estableció: ‘En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela’.

(Negrilla fuera de texto). 2.5.- El demostrativo da cuenta de que el COORDINADOR DEL GRUPO GENERAL DE ARCHIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL allegó el 5 de septiembre de 2016 oficio OFl16-69864 MDN-SGDA-GAG y copia de la respuesta dada al derecho de petición elevado por TELMO JOSÉ CASTRO y guía de entrega de los documentos solicitados, la cual fue remitida por la empresa de correo 4-72 a la dirección aportada por el actor, cuya copia de recibido obra a folio 29.

Agréguese que, según comunicación telefónica de la que a folio 30 hay constancia en el expediente, el petente confirmó el recibido de la respuesta anhelada. En esa perspectiva, como quiera que se avizora que lo pretendido con la acción constitucional de marras por TELMO JOSÉ CASTRO, giró en torno a que se diera respuesta al derecho de petición y se expidieran los certificados solicitados, la Sala establece que se ha configurado un hecho superado, habida cuenta de que la situación fáctica que amenazaba el derecho de la accionante desapareció y, por tanto, no existiría una orden a impartir. 3.- DECISIÓN. Al haberse desvanecido la circunstancia de hecho que generaba la supuesta amenaza o violación al derecho fundamental de petición de TELMO JOSÉ CASTRO, se impone en esta oportunidad declarar la improcedencia de la acción de tutela por constatarse un hecho superado al haber cesado la actuación vulneradora.

No obstante lo anterior, se le prevendrá a la autoridad accionada y vinculada que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen al presente amparo, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida en primera instancia por TELMO JOSÉ CASTRO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, tramite al cual se vinculó a la COORDINADORA GRUPO ARCHIVO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LUZ MARINA AGUILERA LEÓN o quien haga sus veces. Segundo: ADVERTIR a las autoridades accionada y vinculada que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron origen al presente amparo, pues en caso de reincidir se harán acreedores a las sanciones que por desacato prevé el Decreto 2591 de 1991.

Tercero: NOTIFICAR la decisión por el medio más expedito a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO