DESACATO/Trámite. Importancia del requerimiento previo. Sentencia T-053 de enero 28 de 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL DECISIÓN:
DECRETA
NULIDAD ACCIONANTE: MARÍA TERESA CALDERÓN ALBEAR ACCIONADA: UARIV RADICACIÓN: 63-001-31-09-001-2016-00063-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÌREZ Aprobado: Acta No. 133 Armenia Quindío, septiembre siete (07) de dos mil dieciséis (2016) Se ocupa la Sala de revisar mediante el grado jurisdiccional de consulta, la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia - Quindío, fechada el 26 de agosto de 2016, a través de la cual sancionó por desacato a ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en su calidad de Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV- y a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE en su calidad de Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV-por no cumplir el fallo proferido el 24 de junio de 2016, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA TERESA CALDERÓN ALBEAR.
ANTECEDENTES El Juez Primero Penal del Circuito, en decisión del 24 de junio de 2016, amparó el derecho de petición, ordenando a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que en el término improrrogable de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de la decisión resolviera de fondo la solicitud elevada por la accionante, tendiente a obtener información sobre su indemnización en razón del homicidio de su hermano y la actualización de sus datos.
No obstante la decisión emitida, la accionante dio a conocer a través de memorial presentado el 18 de julio de 2016, que hasta el momento la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no había dado cumplimiento al fallo, por lo que el Juez Constitucional antes de dar inicio al incidente de desacato, requirió al Director de la entidad accionada, ALAN EDMUNDO JARA URZOLA para que dispusiera lo necesario e hiciera cumplir la orden impartida, igualmente requirió a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad en cuestión para que cumpliera el fallo de tutela.
El 11 de agosto de 2016 el despacho procedió a iniciar incidente de desacato en contra del Director de la entidad, ALAN EDMUNDO JARA URZOLA como superior jerárquico del doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director Técnico De Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV - debido a que no se obtuvo respuesta sobre el cumplimiento al fallo de tutela.
Posteriormente el despacho tuvo comunicación telefónica con la accionante, verificando que a esa fecha persistía el incumplimiento de la entidad accionada. El 26 de agosto de 2016 se declaró incurso en desacato al Director Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ALAN EDMUNDO JARA URZOLA y a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la misma entidad.
DECISIÓN CONSULTADA Como se acotara en precedencia, El A Quo sancionó a ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en su calidad de Director Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la misma entidad con cinco (05) días de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes toda vez que no habían acatado la orden impartida en fallo de tutela de resolver de fondo la solicitud elevada por la señora MARÍA TERESA CALDERÓN ALBEAR del 11 de marzo de 2016.
CONSIDERACIONES Sería del caso conocer de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad al Director Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la misma entidad, por el incumplimiento al fallo de tutela proferido por ese despacho el pasado 26 de agosto de 2016, si no se advirtiera una irregularidad que debe ser subsanada.
Tal como se prevé en el canon 27 del decreto 2591 de 1991, el Juez constitucional cuenta con los mecanismos necesarios para hacer cumplir el fallo, dirigiéndose al superior del responsable, en este caso, el Director Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y requerirlo para que lo haga cumplir, abriendo además el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, amén de que pasadas otras cuarenta y ocho horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado.
En efecto, el Decreto 2591 de 1991 establece una vía procesal específica para que el Juez de tutela pueda hacer efectivas las medidas que adopta para proteger un derecho fundamental cuando está siendo vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Tiénese de este modo, que ante la eventual inobservancia de una orden de tutela el Juez debe en primer lugar dar aplicación al contenido del artículo 27 de la aludida normativa así: “Proferido el fallo que concede la tutela la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” Obsérvese que en este caso se dio apertura al trámite incidental en contra del doctor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, en su calidad de Director Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pero a la postre no solo este resultó sancionado, sino también el doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad accionada, sin que se hubiera dado apertura al incidente de desacato en su contra, vulnerando su derecho a la defensa, pues aunque se le notificó de la apertura del incidente, es evidente que no se inició en contra de este sino en contra de su superior jerárquico, como se dijo con antelación. En sentencia T-053 de enero 28 de 2005 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño, la citada Corporación precisó: “En este punto resulta pertinente recordar que existen diferencias conceptuales en relación con el cumplimiento de un fallo de tutela y el incidente de desacato.
Para ello es válido citar lo dicho por esta Corte en sentencia T-763 de.P. Alejandro Martínez Caballero: “Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va más allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro: Si la autoridad obligada no cumple, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el directo responsable del incumplimiento.
Si pasan cuarenta y ocho horas a partir del requerimiento al superior y la orden de tutela aún no se cumple, se ordena abrir proceso contra el superior, En el mismo auto que ordene abrir proceso contra el superior, el Juez directamente adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden. Y para tal efecto mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
“Adicionalmente, el juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRÁ (así lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991) sancionar por desacato. Es pues esta una facultad optativa, muy diferente al cumplimiento del fallo y que en ningún instante es supletoria de la competencia para la efectividad de la orden de tutela. Pueden, pues, coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, pero no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).
Tratándose del cumplimiento del fallo la responsabilidad es objetiva porque no solamente se predica de la autoridad responsable del agravio, sino de su superior, siempre y cuando se hubiere requerido al superior para que haga cumplir la orden dada en la tutela.” De la lectura de la actuación se desprende que en este caso particular no se agotó en forma correcta el trámite incidental, toda vez que se le dio apertura al incidente únicamente en contra del superior jerárquico de quien debía dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, pero aun así fueron sancionados tanto el responsable de acatar lo ordenado en tutela, como su inmediato superior.
Si bien de manera previa se requirió al Director Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, como al doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la misma entidad, en el auto que se dio apertura al incidente de desacato únicamente se vinculó al primero como superior jerárquico del segundo pero finalmente la actuación se surtió en contra de ambos, resultando sancionados por desacato a la orden impartida, vulnerándose de esta manera el debido proceso y el derecho de defensa.
Se infiere de lo expuesto, que la irregularidad de la actuación que conoce la Sala por vía de consulta, consiste en que previo a imponer la sanción por desacato, el Juzgado debió seguir los pasos señalados de manera expresa en la ley, circunstancia que obliga a la colegiatura a decretar la nulidad de la actuación a partir del auto del 11 de agosto de 2016, por medio del cual se dio apertura al trámite incidental en contra del Director Nacional de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor ALAN EDMUNDO JARA URZOLA, con la finalidad de que se surta dicho trámite en debida forma y se vincule al doctor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la misma entidad, si a ello hubiere lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío RESUELVE DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del auto fechado el 11 de agosto de 2016, con la finalidad de que se surta en debida forma la apertura del incidente de desacato. Notifíquese conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MENDEZ