TRATAMIENTO INTEGRAL/Análisis que impide ordenarlo en sede de tutela. RECOBRO ANTE EL FOSYGA/Tratándose del sistema de las FFMM solo es posible en determinados casos contemplados en la Ley 352 de 1997. “Se hace necesario insistir en que, conforme postura adoptada por esta Sala de tiempo atrás, aun cuando no se desconoce el derecho que le asiste a la parte accionante de recibir un tratamiento integral, como lo refiere el Juzgado de instancia, no se evidencia de forma clara en el expediente que éste hubiese sido transgredido pues si bien se omitió la práctica de tres procedimientos, éstos fueron realizados en un lapso inferior a un mes después de emitida la solicitud de autorización de los mismos, así que no podrá ampararse por este mecanismo una garantía que no ha sido quebrantada, esto es la continuidad en la prestación del servicio de salud, circunstancia que impone revocar parcialmente el fallo recurrido, en cuanto ordenó un tratamiento integral Por otro lado, aun cuando revocar la decisión de primera instancia encaminada a brindar un tratamiento integral también abarca la autorización a la Dirección de Sanidad para realizar el recobro ante el FOSYGA, se considera menester precisar que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 352 de 1997, es la Dirección General de Sanidad Militar, como administradora de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el llamado a asumir los gastos que demande el servicio médico necesario para la recuperación de las lesiones y las enfermedades de sus beneficiarios; ello también encuentra sustento en la interpretación armónica del artículo 167 de la ley 100 de 1993 y del artículo 31 de la Ley 352 de 1997, en las cuales se prevé que el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, sólo debe asumir los costos de los servicios de urgencias que se presenten en el Sistema de Salud de las FF.MM, concernientes a: “accidentes de tránsito, riesgos catastróficos o acciones terroristas por bombas y artefactos explosivos ocurridos fuera del servicio”.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA PARCIALMENTE ACCIONANTE: JHONNY HERMAN PAVA URREA DEMANDADOS: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – AREA DE SANIDAD QUINDÍO RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2016-00077-01.
Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ. Aprobado: Acta No. 131 Armenia, Quindío, septiembre dos (02) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Área de Sanidad Quindío contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia el 3 de agosto de 2016, a través del cual le ordenó brindar atención integral en salud al tutelante.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Refiere el accionante que el 12 de julio del año en curso le fueron prescritos tres exámenes médicos: ecocardiograma modo M bidimensional con doopler a color, paquete de biopsia de mielograma y estudio de citometría de flujo en biopsia que no le han sido practicados; por tanto, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, salud, debido proceso ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía que disponga lo necesario para su realización, así como el tratamiento integral para tratar sus patologías.
La acción de tutela fue presentada el 21 de julio pasado y admitida el día siguiente, ordenando el Juzgado de instancia la notificación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Quindío y la IPS Oncólogos de Occidente S.A. La Sociedad Oncólogos de Occidente manifestó que la prestación del servicio está supeditada a la expedición de las autorizaciones, por tanto los procedimientos solicitados por el accionante fueron agendados para el 26 de julio siguiente.
En consecuencia, solicita ser desvinculada del trámite en tanto no vulneró los derechos fundamentales invocados, aunado a que el tratamiento integral es responsabilidad de la entidad aseguradora. Por su parte, la Dirección de Sanidad -Quindío- de la Policía Nacional señaló que ha venido prestando el servicio de salud requerido por el tutelante autorizando el tratamiento integral de la patología toxoplasmosis así como la entrega de medicamentos y práctica de los procedimientos médicos ordenados.
En consecuencia adujo que se presenta carencia actual de objeto por hecho superado. EL FALLO IMPUGNADO Sostuvo la Juez a-quo que durante el trámite de la acción de tutela cesó la conducta que dio origen a esta acción, pues la Dirección de Sanidad aportó constancia de autorización de los exámenes médicos requeridos por el accionante, dirigida a la IPS Oncólogos de Occidente, información corroborada por esta última quien informó que aquellos procedimientos estaban programados para el pasado 26 de julio, circunstancia que fue igualmente ratificada por el tutelante, por tanto frente a esa pretensión declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente a la solicitud de brindar tratamiento integral trajo a colación recientes precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional según los cuales, en tratándose de diagnósticos de cáncer, debe garantizarse la prestación de un tratamiento continuo considerando la gravedad y complejidad de la enfermedad, por tanto como quiera que en este caso se conoce con claridad la patología del accionante, ordenar un tratamiento integral no recae sobre hechos futuros e inciertos, siendo entonces procedente en este evento.
Finalmente autorizó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para realizar el recobro ante el FOSYGA, con ocasión de los servicios médicos que no está obligado a suministrar. LA IMPUGNACIÓN Adujo la Dirección de Sanidad que se ha garantizado el acceso oportuno y de calidad en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional pues se ha tratado la patología de TOXOPLASMOSIS al tutelante, no obstante le fueron detectadas otro tipo de enfermedades de las cuales no se tenía conocimiento; pero en la actualidad no se le ha negado ningún tipo de servicio médico, por tanto solicita que se revoque la sentencia de instancia en cuanto ordenó brindar tratamiento integral.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.
Con la expedición de la ley estatutaria 1751 del 2015, el Congreso de la República ratificó que la salud es un derecho fundamental totalmente autónomo; de ahí que, para la Sala, no existe discusión alguna en cuanto a la procedencia de la acción de tutela en los casos en que esté siendo vulnerado o amenazado, ya sea por el actuar de las entidades estatales o de un particular que intervenga en la prestación del servicio.
Ahora bien, la entidad condenada funda su impugnación en que se revoque la orden de brindar tratamiento integral al tutelante. Frente a ese tema esta Sala de Decisión[1] ha considerado con anterioridad que las condiciones de integralidad en el servicio de salud consisten en asegurar a los usuarios del sistema, una atención que implica la prestación con calidad, oportunidad y eficacia en las fases previas, durante y posteriores a la recuperación del estado de salud, por lo cual los afiliados tendrán derecho a la atención preventiva, medico quirúrgica y los medicamentos esenciales que ofrezca el Plan Obligatorio de Salud.
La jurisprudencia constitucional ha determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de 2010, así: ‘’ ( ) la atención en salud deber ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamiento iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud –SGSSS- deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico.
Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento’’. (2014. T-249) En conclusión, cuando se vislumbra la vulneración del derecho fundamental a la salud, los administradores de justicia podrán reconocer el debido amparo para que las entidades encargadas asistan integralmente a la recuperación de los pacientes en todas las etapas de su enfermedad y que de ser el caso fallar no solo en la atención específica requerida sino también abarcar todo lo necesario para un servicio eficiente que aporte a la recuperación de lo padecido por el o la accionante.
Lo anterior demuestra que solo en situaciones de vulneración a derechos fundamentales la tutela es la herramienta idónea para buscar resarcir estas transgresiones. En este caso se observa que el señor PAVA URREA acudió a la jurisdicción por cuanto la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional omitió practicar tres procedimientos médicos cuya solicitud de autorización data del 12 de julio pasado, situación que fue subsanada en el curso de la misma pues la IPS Oncólogos de Occidente informó que aquellos estaban agendados y serían realizados el día 26 de julio y así lo corroboró el tutelante[2].
Quiere decir lo anterior que, en sentir de la Sala, no se demostraron defectos en la cobertura de un tratamiento integral eficaz, por lo que proteger un derecho que no ha sido vulnerado no correspondería a los lineamientos de la presente acción constitucional. Se hace necesario insistir en que, conforme postura adoptada por esta Sala de tiempo atrás, aun cuando no se desconoce el derecho que le asiste a la parte accionante de recibir un tratamiento integral, como lo refiere el Juzgado de instancia, no se evidencia de forma clara en el expediente que éste hubiese sido transgredido pues si bien se omitió la práctica de tres procedimientos, éstos fueron realizados en un lapso inferior a un mes después de emitida la solicitud de autorización de los mismos, así que no podrá ampararse por este mecanismo una garantía que no ha sido quebrantada, esto es la continuidad en la prestación del servicio de salud, circunstancia que impone revocar parcialmente el fallo recurrido, en cuanto ordenó un tratamiento integral Por otro lado, aun cuando revocar la decisión de primera instancia encaminada a brindar un tratamiento integral también abarca la autorización a la Dirección de Sanidad para realizar el recobro ante el FOSYGA, se considera menester precisar que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 352 de 1997, es la Dirección General de Sanidad Militar, como administradora de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el llamado a asumir los gastos que demande el servicio médico necesario para la recuperación de las lesiones y las enfermedades de sus beneficiarios; ello también encuentra sustento en la interpretación armónica del artículo 167 de la ley 100 de 1993 y del artículo 31 de la Ley 352 de 1997, en las cuales se prevé que el Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, sólo debe asumir los costos de los servicios de urgencias que se presenten en el Sistema de Salud de las FF.MM, concernientes a: “accidentes de tránsito, riesgos catastróficos o acciones terroristas por bombas y artefactos explosivos ocurridos fuera del servicio”.
De igual manera, en estricto sentido el FOSYGA fue creado para el Sistema General de Seguridad Social que se rige principalmente por la Ley 100 de 1993, norma que ha exceptuado a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía, además no existe una norma en virtud de la cual se autorice a la administradora del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional para repetir contra el FOSYGA por el suministro de medicamentos o servicios excluidos del manual establecido para tal efecto, y por ende, no puede obligarse a éste a asumir la totalidad o parte de los costos ocasionados por la prestación del servicio de salud a los beneficiarios de dicho régimen especial, salvo las excepciones atrás mencionadas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo y cuarto del fallo proferido el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través de los cuales se ordenó tratamiento integral en favor del accionante y se facultó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Quindío para recobrar ante el FOSYGA.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ ----------------------- [1] Sentencia proferida el 1º de julio de 2016, radicación No: 63-001-31-87- 002-2016-00028-01 Magistrada Ponente: Claudia Patricia Rey Ramírez. [2] Conforme constancia secretarial visible a f. 59.