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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-07-001-2016-00050-01

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2016-08-29

Sujetos procesales: LUIS ANGEL CUBILLOS Y OTROS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO

CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES/La acción de tutela es improcedente para perseguir el cumplimiento de fallos judiciales que contienen obligaciones de dar, pues para ello esta instituido el proceso ejecutivo. “…la representante de los actores equivocó el camino a seguir para lograr el cumplimiento de lo ordenado en los referidos fallos, pues es claro que cuando lo que se invoca es el cumplimiento de una sentencia judicial, la ley ha previsto un procedimiento que no puede ser soslayado, esto es, el proceso ejecutivo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011).

Por ello, la presente acción pública debe ser declarada improcedente por cuanto los actores cuentan con otros mecanismos legales para hacer valer los derechos que consideran les están violando…” CITAS: sentencias T -719 de 2010 y T-151 de 2007. TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE DEMANDANTES: LUIS ANGEL CUBILLOS Y OTROS DEMANDADOS: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. RADICACIÓN: 63-001-31-07-001-2016-00050-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 128 Armenia Quindío, agosto veintinueve (29) de dos mil dieciséis (2016) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el Secretario de Educación Departamental, contra el fallo proferido el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición de los demandantes.

HECHOS RELEVANTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA La apoderada de los señores LUIS ÁNGEL CUBILLOS SANTOFIMIO, JUAN JOSÉ CELIS TORRES, MARÍA ALEXANDRA LEÓN MARTÍNEZ, CARLOS JARAMILLO BOLÍVAR, BANCA LIBIA BEDOYA CORREA, JORGE ELIECER ESCOBAR, JOSÉ ANTONIO GUEVARA, DOLLY QUINTERO SERNA, ANDRÉS FELIPE CARDONA VALENCIA y MARÍA DEL CARMEN GRANADA GÓMEZ, instauró acción de tutela contra la Fiduciaria la Previsora S.A y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío por considerar que estos habían vulnerado el derecho fundamental de petición, toda vez que solicitaron el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia emitidos por los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, que ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de cesantías y a la fecha no les han dado respuesta alguna; no obstante, la representante judicial aduce que su pretensión no es el cumplimiento de la sentencia sino la respuesta a la petición. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, admitió la tutela mediante auto fechado del 30 de junio de 2016 e integró el contradictorio con las entidades accionadas.

En respuesta al empeño tutelar, el Secretario de Educación Departamental (E) expuso que la entidad que representa carece de autonomía frente al reconocimiento y pago de prestaciones, cuya función corresponde a la Fiduciaria La Previsora. Frente al caso en concreto, adujo que cuando un trámite deviene del cumplimiento de una sentencia, la misma es enviada directamente a la entidad señalada para efectos del pago.

En ese orden de ideas, explicó que remitió a la Fiduciaria La Previsora los asuntos referidos a los accionantes mediante oficios del 29 de enero de 2016, de la cual se envió copia a la apoderada de los mismos para conocimiento de ese trámite. Además, recordó que los demandantes cuentan con otros medios judiciales para obtener lo pretendido y no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción por no existir amenaza de derechos fundamentales. Anexó como pruebas, copia del oficio que envió a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora y del estado de trámite de las solicitudes de los docentes. Por su parte, el Vicepresidente de Prestaciones Sociales del Magisterio refirió que los competentes para contestar las solicitudes de fondo de los docentes son los entes territoriales, en este caso, la Secretaría de Educación del Quindío, ante la cual se radicaron los derechos de petición. Sin embargo, dijo frente al caso de varios de los accionantes que las cesantías fueron aprobadas el 1º de julio de 2016 pero están a la espera que se realicen los correspondientes actos administrativos por parte de la Secretaría de Educación. Finalmente, deprecó la improcedencia de la acción por no violar ningún derecho fundamental y existir imposibilidad para cumplir lo ordenado ya que la petición no se radicó en su entidad.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo, luego de relacionar la importancia del derecho fundamental de petición y los requisitos para que se entienda garantizado y la jurisprudencia sobre el trámite que se debe impartir a las solicitudes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, concluyó que se había superado ampliamente el término de 15 días para que las entidades accionadas le dieran el trámite correspondiente a las peticiones, sin que los demandantes hayan sido informados de la razón que les impedía resolver en ese plazo.

Por lo dicho, tuteló el derecho de petición de los señores LUIS ÁNGEL CUBILLOS SANTOFIMIO, JUAN JOSÉ CELIS TORRES, MARÍA ALEXANDRA LEÓN MARTÍNEZ, CARLOS JARAMILLO BOLÍVAR, BANCA LIBIA BEDOYA CORREA, JORGE ELIECER ESCOBAR, JOSÉ ANTONIO GUEVARA, DOLLY QUINTERO SERNA, ANDRÉS FELIPE CARDONA VALENCIA y MARÍA DEL CARMEN GRANADA GÓMEZ y ordenó a la Secretaría de Educación Departamental que en los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo, expidiera los actos administrativos correspondientes y fueran remitidos a la Fiduciaria la Previsora.

A su vez, ordenó a la Fiduciaria La Previsora que una vez recibiera los actos administrativos, en los 15 días siguientes se pronunciara sobre las peticiones de reconocimiento del pago de la sanción moratoria. LA IMPUGNACIÓN El Secretario de Educación Departamental controvierte la decisión de primera instancia porque asegura que esa entidad no tiene competencia alguna para pronunciarse de fondo sobre lo pretendido por los demandantes.

Asimismo, expuso que las autoridades judiciales de este distrito, se han abstenido de tutelar solicitudes similares donde se pretende el pago de sentencias judiciales, como sucede en este evento, razón por la que solicita declarar la improcedencia de la acción o desvincular a dicha entidad de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un instrumento constitucional creado para la protección inmediata de derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentren en grave amenaza, por una autoridad pública y en ciertas ocasiones particulares.

Es el instrumento por excelencia para que los ciudadanos puedan acudir a la jurisdicción constitucional en un trámite sin muchas formalidades en busca de amparo de sus garantías fundamentales. El problema jurídico a resolver por la Sala se centra en comprobar si por este medio es procedente ordenar a la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío el pago de la sanción moratoria por pago de cesantías ordenada mediante fallos judiciales emitidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Con respecto del amparo al derecho de petición invocado, debe establecerse si atendiendo las circunstancias concretas, esto es, que lo que se persigue mediante el presente trámite es el cumplimiento de unos fallos judiciales, es la acción de tutela el mecanismo procedente para hacer efectivas las reclamaciones del grupo de accionantes, que en esencia son el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.

En primer lugar, se advierte una confusión en las pretensiones de la apoderada de los demandantes, pues unas veces menciona que lo que procura es que le respondan de fondo las solicitudes invocadas, pero en otras, lo que requiere es la emisión de los actos administrativos del cumplimiento de las referidas sentencia judiciales, y que en últimas, ambas se traducen en el pago de la sanción moratoria.

Entonces, revisada la actuación, de entrada debe señalarse que la representante de los actores equivocó el camino a seguir para lograr el cumplimiento de lo ordenado en los referidos fallos, pues es claro que cuando lo que se invoca es el cumplimiento de una sentencia judicial, la ley ha previsto un procedimiento que no puede ser soslayado, esto es, el proceso ejecutivo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011).

Por ello, la presente acción pública debe ser declarada improcedente por cuanto los actores cuentan con otros mecanismos legales para hacer valer los derechos que consideran les están violando, instrumentos estos que, como se señaló anteriormente, están regulados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para obtener el cumplimiento y ejecución de los fallos judiciales.

La Corte Constitucional, en sentencia T -719 de septiembre 19 de 2010, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, reseñó: “4.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corte ha indicado, de manera general, que cuando lo ordenado en la providencia incumplida verse sobre una obligación de dar, debe el juez de tutela asegurarse que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento, o que se esté en presencia de un perjuicio irremediable; al respecto en sentencia de T-830 de agosto 11 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se precisó: “Sólo ante la inoperancia de un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de los derechos que se estimen vulnerados.

Desde este tópico, y en cuanto al cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de 2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000.

En la sentencia T-599 de 2004, se expresó que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no sea idónea para la protección de los derechos.

Esta circunstancia constituye una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute….”.

También, en el mismo sentido en la sentencia T-151 de 2007 la Alta Colegiatura precisó: “3.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer (como el reintegro de un trabajador), es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. “En cambio, la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir.

Además, si se considera que dado el carácter excepcional de la acción de tutela, esta no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico”. En el caso concreto, es claro que la pretensión de los actores, está encaminada a que mediante este instrumento constitucional subsidiario, se ordene el cumplimiento de una obligación de DAR contenida en las varias sentencias judiciales proferidas en favor de los accionantes, por los Juzgados Administrativos del Circuito de esta Ciudad y el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de los cuales les fue reconocida el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, siendo evidente que soslayan el procedimiento a seguir para cuando de esta clase de pretensiones se trata, que es el proceso ejecutivo consagrado en el título IX, artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual tiene establecido en el título XXVII del Código de Procedimiento Civil un trámite preferencial que, en caso de que el título reúna los requisitos del artículo 488 del referido estatuto genera de entrada la expedición de un mandamiento de pago.

Establecida la eficacia e idoneidad del proceso ejecutivo en este caso, para lograr el propósito alcanzado y en la medida que no se advierte la amenaza o existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues en la actuación no se acreditó que los actores, todos ellos docentes, requieran el pago de la prestación demandada para derivar su digna subsistencia, es claro que, como lo pregona el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no es procedente cuando los afectados tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa, como lo es el proceso ejecutivo.

Sobre esta temática la Corte Constitucional, en sentencia T-514 de 2003, sostuvo: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza,, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.” Frente a la necesidad de salvaguardar los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, se precisa, que ésta es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional.

En consecuencia se declarará improcedente el amparo invocado, para todos los actores, en cuanto tuteló a los demandantes relacionados el derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia a través de la cual amparó el derecho de petición de los señores LUIS ÁNGEL CUBILLOS SANTOFIMIO, JUAN JOSÉ CELIS TORRES, MARÍA ALEXANDRA LEÓN MARTÍNEZ, CARLOS JARAMILLO BOLÍVAR, BANCA LIBIA BEDOYA CORREA, JORGE ELIECER ESCOBAR, JOSÉ ANTONIO GUEVARA, DOLLY QUINTERO SERNA, ANDRÉS FELIPE CARDONA VALENCIA y MARÍA DEL CARMEN GRANADA GÓMEZ, y en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ El secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA