POBLACIÓN SIN AFILIACIÓN A LOS SISTEMAS DE SALUD/Los servicios deben prestarlos los entes territoriales según su complejidad. Por regla general es competencia de los departamentos. “Tiénese entonces que el actor no se encuentra afiliado a ninguna Entidad Promotora de Salud, ni del régimen contributivo ni del subsidiado, los servicios médicos que se le han prestado han sido asumidos por la Secretaría Municipal de Salud porque son de primer nivel, pero lo exámenes que le fueron ordenados son de segundo, por lo que se requiere la actuación de la Secretaría de Salud Departamental, entidad que se opone porque aduce que los servicios deben ser prestados por el Hospital Departamental.
Obsérvese que en este caso, no le asiste razón a la entidad impugnante, toda vez que como su representante lo afirmó, tienen un contrato de prestación interadministrativo para prestar los servicios de mediana y alta complejidad de la población pobre no asegurada con el Hospital Departamental, de allí que tienen toda la facultad para remitir al accionante a esa institución en aras de que se le preste el servicio.
Y es que el Departamento del Quindío a través de la Secretaría de Salud Departamental ha inaplicado el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, pues no ha hecho un análisis concreto de la situación del accionante como “persona no afiliada”, sino que ha puesto diferentes barreras para que éste acceda a los servicios de salud, recuérdese que en la respuesta a la tutela expresó que quien debía atender al señor LÓPEZ RAMÍREZ era la entidad municipal y ahora pretende adjudicarle su responsabilidad al Hospital Departamental cuando es claro que le corresponde a esa entidad, pues hace las veces de EPS y es quien puede autorizar que la IPS que en este caso es el Hospital Departamental, proceda a realizarle los procedimientos requeridos al demandante y a entregarle los medicamentos.” CITAS: Artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, Consejo de Estado sentencia de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2014-04332-00 del 5 de febrero de 2015, Sentencia T-611 del 2014.
TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: CONFIRMA ACCIONANTE: ÁLVARO LÓPEZ RAMÍREZ ACCIONADA: SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO Y OTROS RADICACIÓN: 63-001-31-09-002-2016-00074-01 Magistrada Ponente: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ Aprobado: Acta No. 130 Armenia Quindío, agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016) Conoce la Sala de la impugnación presentada por la Secretaría Departamental de Salud del Quindío contra el fallo emitido el 22 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, a través del cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del señor ÁLVARO LÓPEZ RAMÍREZ.
HECHOS Y TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA El demandante expone que tiene 61 años de edad, padece bursitis de la cadera y no está afiliado al régimen de seguridad social en salud hace más de un año, puesto que en la encuesta del SISBÉN obtuvo un puntaje alto. Debido a la enfermedad que lo aqueja, el médico tratante le ordenó una radiografía de pelvis y de cadera, así como el suministro de los medicamentos tramadol, acetaminofén, diclofenaco y dexametasona, sin que los mismos hubieran sido autorizados porque no está vinculado al sistema de salud.
Por los hechos descritos, estima vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física y dignidad humana. En consecuencia, deprecó ampararlos y ordenar al Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia que accedan a los procedimientos y la entrega de los fármacos referidos, se afilie al régimen de salud subsidiado, se ordene una nueva encuesta al SISBÉN y se le garantice tratamiento integral.
Asumido el conocimiento de la acción constitucional por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 12 de julio del año que transcurre, se dispuso comunicar de la misma a las entidades demandadas y se vinculó a la Oficina del SISBÉN de Armenia y al Departamento Nacional de Planeación. En respuesta al empeño tutelar, la abogada de la Secretaría de Salud Municipal expuso que consultada la base de datos del Fosyga, encontró que el señor López Ramírez está retirado de la EPS Coomeva del régimen contributivo y en la encuesta del SISBÉN obtuvo un puntaje de 52.39%, porcentaje que se sale del rango de afiliación a la EPS subsidiada.
No obstante lo expuesto, explica que para no vulnerar los derechos del accionante, tienen un convenio interadministrativo con Red Salud Armenia, para la prestación de servicios de baja complejidad para la población no asegurada. Respecto a los exámenes y medicamentes que necesita el demandante, señala que deben ser garantizados por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. Por lo dicho, deprecó la exoneración de la entidad que representa del presente trámite.
De otra parte, el Secretario de Representación judicial y defensa del Departamento del Quindío expuso que la responsabilidad de los servicios que necesita el señor ÁLVARO LÓPEZ RAMÍREZ están en cabeza del municipio de Armenia y del Departamento Administrativo de Planeación, quien indicará lo necesario para ingresar al régimen subsidiado. Por su lado, el representante del Departamento Nacional de Planeación consideró que no tiene ninguna obligación pendiente respecto del demandante, pues su información se encuentra validada y publicada en la base de datos del SISBÉN, razón por la que solicitó la desvinculación de la entidad que representa.
La subdirectora del Departamento Administrativo de Planeación municipal informó que al señor ÁLVARO LÓPEZ se le han practicado varias encuestas desde el año 2009, siendo la última realizada el 15 de febrero de 2016 en la que arrojó un puntaje de 52.39. En cuanto a la vulneración alegada, aduce que no tienen la responsabilidad por la no obtención del puntaje que desea el accionante, toda vez que es la Dirección Nacional de Planeación quien verifica los requisitos y realiza la clasificación de los ciudadanos. Sin embargo, dijo que se le entregó un formulario de afiliación a la NUEVA EPS y que si desea una nueva encuesta, debe acercarse con el documento de identidad y un recibo de servicios públicos con el fin de verificar la dirección exacta.
Finalmente, el demandante se presentó ante el Juzgado de primera instancia, llevando consigo dos copias de los servicios públicos de agua y luz e informó que vive solo, está sin trabajo, la casa fue heredada, no tiene con qué pagar los exámenes porque lo poco que gana es para pagar los servicios y comprar comida, no tiene televisor, nevera o estufa y no entiende por qué tiene un puntaje alto en el SISBÉN. FALLO IMPUGNADO La A Quo, luego de resaltar la importancia del derecho a la salud y su universalidad, concluyó que el señor LÓPEZ RAMÍREZ tiene la calidad de participante vinculado en el sistema de seguridad social, motivo por el cual la Secretaría Departamental de Salud debe prestar los servicios que requiere.
En consecuencia, ordenó a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, autorizara y practicara, si aún no lo ha hecho, el examen de radiografía de pelvis y cadera y se le suministrara los fármacos que requiere. No accedió a la pretensión de afiliación al sistema general de salud porque el actor debe adelantar los trámites correspondientes, tampoco se ordenó el tratamiento integral por no existir un diagnóstico definido y finalmente desvinculó a la Secretaría de Salud Municipal, al Departamento Administrativo de Planeación Municipal y al Departamento Nacional de Planeación. LA IMPUGNACIÓN El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia aduciendo que le corresponde al Hospital Universitario San Juan de Dios la prestación de todos los servicios que requiere el accionante por ser la red prestadora del Departamento de conformidad con un contrato interadministrativo que suscribieron y su competencia está limitada al pago de esos servicios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela constituye un mecanismo procesal complementario, específico y directo que tiene por objeto la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en una determinada situación jurídica, cuando éstos sean lesionados o se presente amenaza de vulneración, por parte de una autoridad pública y en casos excepcionales por particulares.
El problema jurídico en este evento se centra en establecer a qué entidad le corresponde brindar la atención en salud que requiere el señor ÁLVARO LÓPEZ RAMÍREZ, pues en criterio de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, a la que se le ordenó en fallo de primera instancia asumir esta responsabilidad, es al Hospital Departamental de Salud al que le compete asumir dicha obligación. Para la situación propuesta se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Título IV Capítulo III artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, norma mediante la cual se reformó el Sistema General de Seguridad Social en Salud y que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO
32. UNIVERSALIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Todos los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la afiliación. Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado, se procederá de la siguiente forma: 32.1 Si tiene capacidad de pago cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo de su preferencia. 32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente.
La afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud procederá a realizar el cobro de los servicios prestados.
Se podrá reactivar la afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.
Si no tuviera documento de identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite de la afiliación.” La citada norma, según lo dispuesto en sentencia de la Corte Constitucional T-611 de 2014 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, da un nuevo alcance a la protección del derecho fundamental a la salud, en el sentido que genera mayor compromiso de las entidades territoriales, en ese sentido expresó: “De acuerdo con lo consignado en el artículo 3º de la Ley 1438 de 2011, se reitera que la universalidad es uno de los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el cual se busca el cubrimiento de “todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida”.
Así mismo, en el artículo 32 se hace énfasis en la universalización del aseguramiento, y se establece el procedimiento a seguir por las entidades territoriales en aquellos eventos en los que una persona, no afiliada a ninguno de los regímenes, accede al sistema. (…) La introducción del artículo 32 implicó no solo la desaparición de la figura de “participantes vinculados” del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino que además, generó una mayor carga en las entidades territoriales, ya que es en estas últimas, en quienes recae el deber de asumir de manera activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al régimen contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del derecho a la salud”.
En el mismo sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de tutela con radicación número 11001-03-15-000-2014-04332-00 del 5 de febrero de 2015 con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez haciendo referencia a la sentencia T-611 del 2014: “Los anteriores razonamientos permiten a la Sala establecer que el entendimiento actual del derecho fundamental a la salud implica no solo el acceso a los servicios de salud en condiciones óptimas de oportunidad, eficiencia y calidad, sino además, para eventos como el que ahora se examina, a ser afiliado a alguno de los regímenes de salud, sea el contributivo o el subsidiado.
Esta última premisa deriva del principio de cubrimiento universal ya referido, cuya garantía y observancia recae en las entidades territoriales”. Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma transcrita, la jurisprudencia anteriormente mencionada y los documentos obrantes en el expediente se puede extraer que el señor ÁLVARO LÓPEZ RAMÍREZ se encuentra en unas circunstancias precarias que le impiden costear por sí mismo la vinculación al régimen contributivo, pues así lo dio a conocer en los hechos relatados en la demanda en la que contó que se encuentra sin trabajo, vive solo y lo acreditó con la copia de los servicios públicos allegados, en los que se advierte que su estrato es 1 bajo-bajo (folios 57-58).
Tiénese entonces que el actor no se encuentra afiliado a ninguna Entidad Promotora de Salud, ni del régimen contributivo ni del subsidiado, los servicios médicos que se le han prestado han sido asumidos por la Secretaría Municipal de Salud porque son de primer nivel, pero lo exámenes que le fueron ordenados son de segundo, por lo que se requiere la actuación de la Secretaría de Salud Departamental, entidad que se opone porque aduce que los servicios deben ser prestados por el Hospital Departamental.
Obsérvese que en este caso, no le asiste razón a la entidad impugnante, toda vez que como su representante lo afirmó, tienen un contrato de prestación interadministrativo para prestar los servicios de mediana y alta complejidad de la población pobre no asegurada con el Hospital Departamental, de allí que tienen toda la facultad para remitir al accionante a esa institución en aras de que se le preste el servicio.
Y es que el Departamento del Quindío a través de la Secretaría de Salud Departamental ha inaplicado el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011, pues no ha hecho un análisis concreto de la situación del accionante como “persona no afiliada”, sino que ha puesto diferentes barreras para que éste acceda a los servicios de salud, recuérdese que en la respuesta a la tutela expresó que quien debía atender al señor LÓPEZ RAMÍREZ era la entidad municipal y ahora pretende adjudicarle su responsabilidad al Hospital Departamental cuando es claro que le corresponde a esa entidad, pues hace las veces de EPS y es quien puede autorizar que la IPS que en este caso es el Hospital Departamental, proceda a realizarle los procedimientos requeridos al demandante y a entregarle los medicamentos.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto amparó los derechos fundamentales del señor ÁLVARO LÓPEZ RAMÍREZ y le ordenó a la Secretaría de Salud Departamental que se autorice y gestione la práctica de la radiografía de pelvis y cadera, así como se ordene la entrega de los medicamentos TRAMADOL, ACETAMINOFÉN, DICLOFENACO SÓDICO y DEXAMETASONA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia -Sala de Decisión Penal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito el 22 de julio de 2016 por medio del cual tuteló los derechos fundamentales del señor ÁLVARO LÓPEZ RAMÍREZ y dispuso al Secretario de Salud Departamental del Quindío que autorizara y ordenara la práctica de los exámenes y medicamentos que requiere.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ