REINTEGRO AL CARGO DE MILITAR RETIRADO POR ENFERMEDAD ADQUIRIDA DURANTE EL SERVICIO/No es procedente ventilar dicha pretensión por acción de tutela si no se demuestra la inminencia de un daño. Sí es viable tutelar el derecho a la salud para la prestación de servicios médicos. “el pedimento postulado responde a una índole eminente legal, por lo cual debe someterse a los procesos e instancias previstos por el ordenamiento, los cuales no pueden ser suplidos por el juzgador constitucional, con mayores veras al encontrarse que éste, en el lapso perentorio en que ha de resolver la salvaguardia, de ninguna manera logrará reunir los elementos de juicio indispensables para desentrañar la problemática expuesta, tal como lo sostuvo la Sala Laboral del Máximo Tribunal Ordinario frente a un litigio similar al hoy analizado” CITAS: CSJ, STL 2341 DE 17/07/2013.
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Acción de Tutela Nº 2016-00220-00/0526. I.- FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Sala solucionar la reclamación de resguardo interpuesta por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CASTRO frente al EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, a fin de que fueran protegidos los derechos esenciales a la salud, al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada.
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA: El interesado relató que estando en servicio activo comenzó a sufrir diversos trastornos, a raíz de los cuales el tribunal competente determinó de manera definitiva que su capacidad laboral disminuyó en un 10% y no recomendó la reubicación laboral. Seguidamente, advirtió que como consecuencia de ello fue retirado del servicio, lo que le impidió seguir devengando el salario que garantizaba su subsistencia y acceder a los correspondientes servicios médicos.
De ese modo, concluyó que se había configurado la vulneración endilgada y solicitó que se le ordenara a los organismos perseguidos su reincorporación a un cargo que pudiera desempeñar, el cubrimiento de los conceptos remuneratorios, prestacionales e indemnizatorios adeudados y la realización de las respectivas atenciones de salud. B.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: La solicitud constitucional fue admitida el pasado 29 de agosto, otorgándose a las entidades involucradas el lapso para que expusieran sus argumentos de contradicción; oportunidad en la que intervino únicamente el COMANDO GENERAL accionado, el cual se limitó a manifestar que remitió el asunto al EJÉRCITO NACIONAL, a fin de que lo resolviera según sus facultades legales.
III.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Corporación cuenta con la potestad para desatar la controversia, en vista de que los entes comprometidos pertenecen al nivel nacional –inc. 1º, ord. 1º, art. 1 del Decreto 1382 de 2000-. B.- LA FIGURA DE PROTECCIÓN INCOADA: En lo referente a la herramienta de salvaguardia instaurada, conviene recordar que fue consagrada por el art. 86 Superior y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que establecieron sus principales características, entre las que cabe destacar que el citado instrumento jurídico se endereza a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de prerrogativas medulares, o sea las contempladas por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y las relacionadas con la dignidad humana.
Igualmente, es pertinente advertir que el medio de resguardo aludido responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que se dirime previo el agotamiento de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por etapas perentorias y que desembocan en una determinación, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede cuestionarse en segunda instancia y someterse a la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Definidos el concepto y los alcances del amparo propuesto, es necesario abordar el examen del conflicto particular, en cuyo marco se establecerá si es viable conceder la tutela buscada. Así, a fin de responder la pregunta formulada, recordemos que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de la índole subsidiaria que la arropa, es procedente exclusivamente en los eventos en que el reclamante carece de otros instrumentos para alcanzar la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un menoscabo irremediable, es decir un perjuicio grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional, lo que equivale a decir que la custodia promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un mecanismo propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los procedimientos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los funcionarios competentes[1].
Ahora bien, no puede perderse de vista que la pretensión principal del postulante es que se lo reintegre al servicio y se cubran a su favor los rubros debidos, tomándose como ineficaz la medida tomada por las entidades encartadas respecto a su desvinculación, aspecto que no puede ser esclarecido por vía de amparo, sino que para su resolución debieron proponerse no solamente los medios de reproche ante la organización comprometida, sino también las acciones judiciales, cuyo conocimiento recae en los enjuiciadores contencioso administrativos, en aras de controvertir en ese entorno la decisión expedida, siendo factible incluso solicitar su suspensión provisional; mecanismos que se observan revestidos de la idoneidad suficiente para que se desate definitivamente la pretensión de la que se viene tratando.
En fin, ante el descrito panorama, se colige que la guarda solicitada es improcedente, más cuando el plenario se halla desprovisto de herramientas de persuasión que traten sobre la estructuración de una situación urgente, que haga forzosa la concesión del restablecimiento invocado, al menos de forma transitoria. En otras palabras, el pedimento postulado responde a una índole eminente legal, por lo cual debe someterse a los procesos e instancias previstos por el ordenamiento, los cuales no pueden ser suplidos por el juzgador constitucional, con mayores veras al encontrarse que éste, en el lapso perentorio en que ha de resolver la salvaguardia, de ninguna manera logrará reunir los elementos de juicio indispensables para desentrañar la problemática expuesta, tal como lo sostuvo la Sala Laboral del Máximo Tribunal Ordinario frente a un litigio similar al hoy analizado[2].
Sin embargo, al margen de lo anterior, considera este Colegiado que la parte accionada debe ofrecer y realizar la totalidad de tratamientos enderezados a paliar las afecciones detectadas al rogante, actuación que se avista necesaria de conformidad con los hechos esgrimidos y en vista de que tales patologías se originaron durante las labores desplegadas por el incoante como uniformado.
Ello, aún después del desacuartelamiento, más al considerarse que las lesiones comentadas limitan la posibilidad del pretensor de procurarse su propio sustento y de conservar la calidad de vida[3]. D.- CONCLUSIÓN: En este orden de ideas, se declarará improcedente la protección procurada en cuanto al reintegro y el pago de los conceptos propugnados, pero se otorgará en lo concerniente a las atenciones médicas, quirúrgicas, farmacéuticas y terapéuticas, orientadas a contrarrestar los efectos de las enfermedades que padece el impetrante, según las instrucciones emitidas por los profesionales de la salud; tarea que recaerá sobre el EJÉRCITO NACIONAL, entidad dotada de las facultades legales para cumplirla.
IV.- DECISIÓN: Con apoyo en las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente el resguardo entablado por JHON JAIRO GUTIÉRREZ CASTRO contra el EJÉRCITO NACIONAL y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES en punto a la pretensión de reinstalación al servicio militar. Segundo.- CONCEDER el amparo instado en cuanto al derecho fundamental a la salud. Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento continúe prestando a favor del peticionario todos los servicios médicos y las asistencias que requiera para tratar las afecciones detectadas, conforme a las recetas emitidas por los facultativos tratantes.
Cuarto.- NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito y eficaz. Quinto.- Si la presente decisión no es impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para que adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007. [2]. CSJ, STL 2341 DE 17/07/2013. [3]. Corp. cit., providencia referida.