INMEDIATEZ/Necesidad de promover la acción con proximidad al hecho del cual se pregona la vulneración. SUBSIDIARIEDAD/La tutela no es una instancia adicional a los procesos judiciales ordinarios. “En otras palabras, se desconoció la antes especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, es lógico deducir que el afectado acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00263-01/0502. I.- MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la Corporación solucionar el mecanismo de protesta entablado por el actor JUAN JOSÉ SALAZAR GARRIDO, en cuanto al fallo calendado a 1º de agosto de la anualidad que avanza, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto arriba especificado, interpuesto contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO (Q.).
II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO: A.- LOS ARGUMENTOS DE LA ACCIÓN: El postulante relató que su padre GUILLERMO SALAZAR JIMÉNEZ promovió ante la célula judicial encartada un proceso de exoneración de la cuota alimentaria que estaba cubriendo a su favor, el mismo que culminó con sentencia adiada a 27 de agosto de 2015, a través de la cual se acogieron las citadas pretensiones.
Igualmente, indicó que en el escrito demandatorio, el mencionado Sr. SALAZAR aseguró que desconocía su domicilio o residencia actual, lo que provocó que en el trámite descrito fuera representado por curador ad litem. Lo anterior, a pesar de que aquella afirmación jamás se hizo bajo la gravedad de juramento y de que mantenían un contacto permanente a través de diversos mecanismos de comunicación. En definitiva, solicitó que se ordenara a la autoridad judicial reclamada que dejara sin efectos el fallo antes especificado y que le otorgara el término legal para ejercer su defensa.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de origen admitió la reclamación constitucional a través de proveído datado a 18 de julio del año que corre. En ese ámbito, le otorgó al ente judicial requerido y al vinculado GUILLERMO SALAZAR la oportunidad para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El tercero convocado adujo que efectivamente desconocía el domicilio de su hijo y que ello se debió a diversos problemas de carácter familiar y económico.
Por su lado, el titular de la entidad jurisdiccional requerida señaló que emitió la providencia cuestionada con apoyo en lo acreditado durante el respectivo proceso y que en ese ámbito se cumplieron las solemnidades previstas por la ley. Seguidamente, aclaró que el juramento en cuanto al desconocimiento de un sitio de habitación se entendía realizado con la presentación del memorial contentivo de esa aseveración. D.- LA SENTENCIA IMPUGNADA: La juzgadora de primer grado denegó por improcedente la protección solicitada.
En ese sentido, expresó que dentro del caso concreto no se evidenciaba la configuración de los presupuestos generales de viabilidad, en tanto que el trayecto ritual atacado se llevó a cabo según las formalidades legales, en cuyo marco se expidieron las providencias a que había lugar, con pleno sustento normativo. Por otro lado, advirtió que el rogante había pasado por alto el principio de inmediatez.
Asimismo, resaltó que la salvaguardia constitucional de ninguna manera había sido instituida para subsanar las omisiones o faltas cometidas por las partes en el curso de la tramitación. E.- LA RÉPLICA FORMULADA: El reclamante, con el objeto de fundamentar su desacuerdo frente al pronunciamiento emitido, manifestó que jamás cuestionó el derrotero impartido y el criterio del juzgador suplicado, sino que puso de presente que el Sr. SALAZAR JIMÉNEZ proporcionó información falsa y desencadenó un posible fraude procesal para obtener la aceptación de sus pedimentos.
Así, puntualizó que estaba alegando el error inducido, que ocasionó una indebida notificación y una defensa precaria a través del curador ad litem. Igualmente, esgrimió que nunca dejó de lado la inmediatez, puesto que aún estaba afrontando las consecuencias de la vulneración alegada, es decir la cesación de las cuotas alimentarias que recibía, amén de que se enteró hace poco tiempo sobre las maniobras efectuadas por su padre -18 de mayo de 2016-.
De otro lado, anotó que la situación referida le causó un perjuicio irremediable, en tanto que afectó su manutención y su formación profesional, la cual se estaba adelantando en el exterior. Por último, argumentó que le era imposible acudir a otros medios judiciales, en razón de la urgencia de sus circunstancias y de que tales vías resultaban demoradas.
III.- FASES AGOTADAS POR LA SALA: La protesta incoada fue autorizada el día 22 de agosto último, teniéndose que dentro de tal etapa ritual actuó el convocado GUILLERMO SALAZAR, quien insistió en que realmente no contaba con información respecto del lugar donde residía su descendiente. Asimismo, indicó que las afirmaciones de éste carecían de fundamento.
IV.-RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura cuenta con la potestad para desatar el disenso propuesto, en tanto que es la superior jerárquica del despacho de instancia -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA TUTELA: Este instrumento de resguardo fue consagrado por el art. 86 de la Carta Política y reglado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten extraer sus principales connotaciones, las cuales lo diferencian de otros mecanismos de similar estirpe, ora de que fijan sus alcances, a saber: (i) que apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que quebranten atributos esenciales, o sea los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad humana;
(ii) que responde a una naturaleza extraordinaria, residual y pública; y, para finalizar, (iii) que su solución se emite en el marco de un trámite breve, sumario y preferente, compuesto por fases perentorias y que desembocan en una sentencia, la misma que puede ser rebatida en segunda instancia, y sobre la cual es factible que el Máximo Tribunal Constitucional ejerza la eventual revisión prevista en el escenario aquí tratado.
C- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Una vez precisados el concepto y los alcances de la salvaguardia, le corresponde a la Sala dirimir el asunto planteado, en cuyo marco definirá si la acción impetrada resulta viable; pregunta que se contestará de manera negativa, conforme a las razones expuestas a continuación: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar el amparo de índole superior frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados los relacionados con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Sin embargo, los denotados parámetros genéricos de ninguna manera se han cumplido en el actual conflicto, observándose, en lo que concierne al inicialmente nombrado, que de acuerdo con las copias del expediente de exoneración de cuota alimentaria, la sentencia por la cual se dirimió aquel negocio fue expedida el día 27 de agosto de 2015 (fls. 125 a 130, cdno. de duplicados).
Ahora, la demanda de guarda que captura nuestra atención se impetró el 20 de junio del actual año, es decir en un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a tal dispositivo jurídico[2]. En otras palabras, se desconoció la antes especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, es lógico deducir que el afectado acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate, lejos de permanecer abierto intemporalmente, culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].
De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que el peticionario dejó de lado la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que de ninguna manera acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4], siendo que jamás allegó mecanismos de convicción que permitieran deducir con certidumbre que efectivamente se enteró en el mes de mayo de 2016 sobre las supuestas irregularidades enrostradas, a más que el Sr. SALAZAR JIMÉNEZ fue eximido de cubrir las sumas alimentarias mediante el citado pronunciamiento de 27 de agosto de 2015, entendiéndose que desde ese momento el destinatario de aquellos conceptos percibió la cesación en el pago de los mismos, lo que posibilitaba que desde el mencionado momento efectuara las averiguaciones a que había lugar y emprendiera las actuaciones que considerara pertinentes, a fin de preservar sus derechos.
Por otro lado, se constata que el actor ha dejado de utilizar los medios idóneos con los que contaba para lograr una solución sobre su caso, o sea el recurso extraordinario de revisión, por cuyo conducto podía esgrimir la indebida notificación atribuida, y el procedimiento enderezado a que se impusiera nuevamente el desembolso de rubros alimentarios, lo cual es factible en vista de que la resolución que dispuso la exoneración de los mismos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal.
En ese sentido, se infiere que en la ocurrencia de autos se ha pasado por alto la índole subsidiaria que distingue la preservación constitucional, siendo inaceptable que se acuda a la custodia de marras con miras a remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada, con mayores veras al memorarse que la salvaguardia promovida no emerge como una instancia adicional a las ordinarias y menos como un mecanismo enderezado a sustituir los medios ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[5]; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los administradores de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. Adicionalmente, conviene precisar que esta última postura de ninguna manera puede cambiarse por el argumento enarbolado por el censurante, relacionado con que la tutela tiene un trámite más célere que los dispositivos legales previamente referidos, por cuanto ello significaría permitir que la tuición sea utilizada para fines que se contraponen a su naturaleza excepcional, provocando la extinción de las susodichas herramientas alternas, los estamentos y competencias erigidos por la legislación respecto de cada tipo de controversia.
Por último, es menester expresar que el plenario carece de soportes que lleven a inferir la configuración de una situación apremiante, grave o inminente que torne impostergable la intervención del juzgador constitucional, ora de que el tiempo que ha tardado el impetrante en acudir al resguardo superior desdibuja la existencia de un daño irremediable, el cual se caracteriza precisamente por su premura.
D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las consideraciones que preceden, se mantendrá intacta la providencia combatida, ya que las reflexiones consignadas en ella coincidieron en lo fundamental con los parámetros jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo calendado a 1º de agosto de 2016, expedido frente al asunto concreto por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes lo hoy definido por el mecanismo más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR los infolios a la Corte Constitucional, con el objeto de que se lleve a cabo su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., entre otros. [3].
Ibidem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [4]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [5]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.