SERVICIOS NO POS/Responsabilidades de las secretarías departamentales de salud y de las EPS. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00293-01/0527. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, ente aquí perseguido, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia el pasado 16 de agosto, dentro del trámite especificado en la referencia, instaurado por LUZ AMPARO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, como agente oficiosa del Sr. FABIO MARTÍNEZ MARÍN, contra la organización disidente y la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA-ASMET SALUD EPS-S. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: La demandante relató que a su padre se le diagnosticó una enfermedad pulmonar, razón por la que el facultativo tratante le formuló el correspondiente medicamento, el cual fue entregado en principio, pero posteriormente se suspendió su provisión, en virtud de los problemas administrativos existentes entre las entidades involucradas.
De ese modo, solicitó que se ordenara a los organismos convocados la entrega de la medicina especificada y la realización del tratamiento integral. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 3 de agosto del año que cursa. En ese contexto, vinculó a la IPS BIOTECH que en su momento venía proporcionando el elemento curativo reclamado y le otorgó a las entidades comprometidas la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos entablados.
C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La dependencia pública comprometida manifestó que era del resorte de la EPS- S adelantar las actividades paliativas pretendidas, aunque no se encontraran cobijadas por el plan aplicable, como ocurría con el remedio solicitado. Por su lado, ASMET SALUD manifestó que el fármaco perseguido se hallaba excluido del listado de prestaciones, por lo cual su entrega correspondía a la entidad territorial.
Finalmente, la institución prestadora convocada indicó que el suministro de medicamentos se encontraba suspendido por la falta de pago en que incurrió la organización oficial rogada. D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La titular del despacho cognoscente consideró que el paciente era una persona en estado de vulnerabilidad por ser un adulto mayor y que por consiguiente debía recibir una protección reforzada, lo cual se ajustaría a los principios establecidos por la Ley 1751 de 2015.
Por lo tanto, tuteló los derechos a la salud, la vida y la seguridad social y ordenó al ente promotor implicado que suministrara la medicina solicitada, en la cantidad y periodicidad ordenada por el galeno tratante. En seguida, conminó a la entidad pública perseguida y a la EPS-S a que brindaran los procedimientos necesitados por el agenciado, de acuerdo a su competencia, es decir tomando en cuenta si la respectiva atención estaba o no incluida en el reglamento atendible.
E.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: La SECRETARÍA involucrada, a fin sustentar su inconformidad con el fallo dictado, adujo que no era de su incumbencia proporcionar servicios integrales ajenos al listado regente de la materia, ya que tal actividad corría por cuenta del organismo al que estaba afiliado el suplicante. III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado mecanismo de debate a través de auto adiado a 29 de agosto de 2016, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad.
IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: El Colegiado, por ser el superior jerárquico del despacho cognoscente, se halla dotado de la potestad-deber para desatar la herramienta de disenso propuesta –art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA SALVAGUARDIA CONSTITUCIONAL: La tutela, consagrada por el art. 86 de la Obra Vértice y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que fijan sus alcances y la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe.
Así, entre las aducidas connotaciones se encuentra que ella apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen un quebrantamiento de atributos esenciales, como los previstos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Lo anterior, siempre que el titular de la prerrogativa carezca de otros medios de defensa, salvo cuando se configure un perjuicio irremediable, ante el cual, a pesar de existir los mencionados instrumentos alternos, es factible otorgar el resguardo de forma provisional.
Para culminar, recordemos que la resolución de la solicitud de preservación se genera en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que termina con una decisión, revestida de la fuerza propia de una sentencia, de suerte que puede ser cuestionada en sede de segunda instancia y eventualmente revisada por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.
C.- ESTUDIO DEL ASUNTO CONCRETO: Expuesto el concepto de la figura de protección instaurada, le incumbe a la Colegiatura establecer si en el evento de autos le atañe a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO suministrar los servicios integrales no contemplados en el respectivo listado de atenciones; pregunta que se contestará afirmativamente, a tenor de las explicaciones que siguen: Delanteramente, conviene precisar, conforme a lo sostenido por la jurisprudencia nacional[1], que la salud ha sido concebida como una garantía de rango fundamental, reflejada en la facultad que tienen las personas para obtener las prestaciones que sean necesarias, a fin de alcanzar o conservar su bienestar físico y mental.
Desde esa perspectiva, con el objeto de salvaguardar la prerrogativa enunciada y lograr la recuperación del paciente o al menos frenar los efectos de su enfermedad, es factible ordenar por vía de tutela que se adelanten la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la afección o disminuir su impacto en la estabilidad corporal y psicológica del usuario; medida que además evitará que éste deba acudir a varias acciones de resguardo, con el propósito de lograr la materialización de cada prestación o la provisión de los medicamentos recetados durante la evolución clínica, ora de que contribuirá al acceso permanente y sin obstáculos a las asistencias médicas, como uno de los parámetros básicos que informan el interés prioritario aquí estudiado.
Ahora, dentro de este último escenario, es posible que se incluyan trayectos curativos o elementos ajenos al correspondiente compendio obligatorio; circunstancia de talante simplemente legal que no puede contraponerse a la efectividad de la prebenda comentada, máxime cuando este último aspecto responde a un carácter prevalente, siendo que las consultas, pruebas, terapias o remedios que no se encuentren consagrados en ese reglamento recaerán sobre el ente oficial, ya que tal organismo administra los recursos del sistema subsidiado, mientras que los procedimientos que sí aparecen en el denotado plan serán proporcionados por la empresa promotora.
Puestas así las cosas, la Judicatura, conforme a los parámetros antes expuestos y considerando que el pretensor se halla afiliado al régimen subsidiado en salud (fl. 62, cdno. ppal.), infiere que la medida de protección emitida por el ente judicial de grado base, cuya ejecución fue impuesta a la división departamental de salud, relacionada con que ésta debe ofrecer los procesos curativos integrales que no prevé el correspondiente listado de servicios, se acomoda a los lineamientos acabados de exponer y por consiguiente consulta las potestades arrogadas legalmente a la denotada institución, ora de que no desconoció que ASMET SALUD EPS-S, como entidad promotora, también debía concurrir en la materialización de los aludidos procedimientos integrales, en cuanto a los derroteros paliativos incluidos en el respectivo vademécum.
Lo anterior, sin dejar de lado que la decisión estudiada se enfoca en la garantía del derecho alegado, emergiendo como una determinación adecuada para alcanzar ese cometido y que en consecuencia se ajusta a las finalidades atribuidas por el ordenamiento superior a la acción entablada, entre ellas el respeto y la efectividad de los postulados elementales.
D.- CONCLUSIÓN: Con fundamento en las apreciaciones antes vertidas, se confirmará el fallo combatido, puesto que los argumentos planteados en él se acomodaron, en la mayoría de sus apartes, a los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: De conformidad con las reflexiones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia calendada a 16 de agosto del año que cursa, expedida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto concreto. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes lo ahora dictaminado por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-056 de 12/02/2015.