Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00270-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-09-06

Sujetos procesales: JAIRO CRUZ OSPINA COLPENSIONES

HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la tutela cesaron los hechos que le dieron origen a la denuncia. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00270-01/0496.

I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, ente aquí perseguido, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia el pasado 4 de agosto, dentro del trámite especificado en la referencia, instaurado por JAIRO CRUZ OSPINA contra la organización disidente.

II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: El demandante relató que al estar en desacuerdo con la calificación de pérdida de capacidad laboral efectuada por el ente rogado, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. Igualmente, manifestó que al no obtener información alguna al respecto, radicó una petición, solicitando que se agilizará el proceso, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta.

De ese modo, buscó que se ordenara al organismo convocado que diera una contestación clara, precisa y de fondo ante el requerimiento presentado. B.- LAS ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 22 de julio del año que cursa. En ese contexto, le otorgó a la entidad comprometida la oportunidad para que se pronunciara frente a la acción entablada, a pesar de lo cual la citada institución guardó silencio.

C.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La titular del despacho cognoscente adujo que COLPENSIONES se había abstenido de resolver en término el pedimento elevado por el demandante. En consecuencia, otorgó el amparo procurado y ordenó al ente pretendido que solucionara en el lapso de 48 horas la solicitud encaminada a que se decidieran los medios de disenso promovidos por el interesado y que se le comunicara debidamente la solución brindada.

D.- LA PROTESTA PLANTEADA: La administradora involucrada, a fin sustentar su inconformidad con el fallo dictado, expresó que dirimió las inquietudes del incoante por medio de oficio calendado a 5 de agosto de 2016. Así, alegó que desapareció la situación de violación, configurándose un hecho superado. III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado debate a través de auto adiado a 19 de agosto de la anualidad que corre, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad.

IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Judicatura está arropada de la potestad para desatar la réplica instaurada, ya que es la superior jerárquica del despacho de primer grado. B.- LA TUTELA: Este mecanismo de protección, consagrado por el art. 86 Constitucional y reglamentado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se orienta a conjurar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de derechos fundamentales, o sea los establecidos por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los relacionados con la dignidad del ser humano. Ello, siempre que el interesado carezca de medios alternos para lograr una solución sobre su caso, salvo si se configura un perjuicio irremediable, ante el cual es factible otorgar provisionalmente la restauración, a pesar de concurrir los denotados instrumentos alternos. Por último, recordemos que la salvaguardia se define en el marco de un trámite sumario, breve y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la misma que es controvertible en segunda instancia y susceptible de la eventual revisión ejercida por la Máxima Guardiana del Estatuto Fundante.

C.- ESTUDIO DEL CONFLICTO PLANTEADO: Establecidos los alcances del amparo supralegal, le corresponde a esta Autoridad Judicial determinar si es factible conceder la preservación buscada; pregunta que se responderá de manera negativa, en vista de que en la actual ocasión se ha presentado la denominada cesación de la omisión violatoria, según lo estipulado por el art. 26 del prenombrado Decreto 2591 de 1991.

De ese modo, con el objeto de sustentar la inferencia esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la guarda que nos concita se enfocó en obtener una respuesta de fondo y congruente en torno a la solicitud propuesta por el incoante el día 1º de junio del año que cursa, enderezada a que se trasladara a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL QUINDÍO el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que profirió la institución demandada, a fin de que aquel órgano tramitara los recursos impetrados contra el mentado concepto (fl. 5, cdno. ppal.).

Sin embargo, de acuerdo con los soportes arrimados por la organización rogada al sustentar su impugnación (fls. 19 y 20, 1er. tomo), se encuentra que ella expidió un oficio, el cual fue remitido a la dirección reportada por el suplicante en el escrito introductorio, en el que manifestó que su expediente sería enviado a la denotada JUNTA REGIONAL, previa la cancelación de los honorarios a favor de ese último organismo por parte de COLPENSIONES; actividad que se realizaría en los 10 días siguientes a la descrita comunicación. En otras palabras, dentro del plenario se desarrolló la actuación procurada durante el transcurso del procedimiento, coligiéndose sin mayores disquisiciones que la demanda que nos ocupa quedó satisfecha, con lo cual se puso a salvo la prerrogativa involucrada.

Desde esta perspectiva, la denotada situación deberá ser declarada en la actual oportunidad, puesto que si bien, como es sabido, la custodia promovida apunta a la restauración urgente y cierta de las dispensas elementales socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se acredita la ejecución de actos que remedian la perturbación de los prenombrados intereses fundantes, como ha ocurrido en el caso abordado, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión por presentarse un hecho superado[1].

En definitiva, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el juez cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la circunstancia comentada, tal como se hará en esta ocasión. D.- CONCLUSIÓN: A tenor de las razones que preceden, la Colegiatura revocará el fallo contradicho.

En su lugar, dispondrá la denegación de la salvaguardia procurada por haberse originado la enunciada cesación de la omisión transgresora, sin que en este campo sea viable ordenar el cubrimiento de la indemnización y las costas de que tratan los arts. 25 y 26 del antes invocado Decreto 2591, en tanto que el paginario carece de medios de persuasión que versen sobre su causamiento.

Con todo, se prevendrá al ente convocado para que en lo sucesivo no incurra en pretermisiones como la que dio origen al presente juicio y a fin de que remita sin más dilaciones a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO los documentos referentes a la situación del implorante, advirtiéndosele que de proceder de modo contrario a esta medida será sancionado conforme a lo establecido por la normativa regente de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan configurarse en ese marco –art. 24 ibidem-.

V.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones previamente expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el pronunciamiento fechado a 4 de agosto de 2016, dictado frente a este asunto por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Armenia. Segundo.- En su lugar, DISPONER lo siguiente: “Primero.- DENEGAR la protección buscada por haberse conjurado la omisión vulneratoria. Segundo.- PREVENIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES para que en el futuro no incurra en faltas como la que gestó la actual tutela y con el objetivo de que sin más dilaciones remita a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL QUINDÍO el expediente tocante al pretensor, so pena de que se impongan las sanciones del caso.

Ello, sin perjuicio de las responsabilidades que se produzcan por actuar en contravía de lo así dictaminado”. Tercero.- NOTIFICAR esta determinación a los enfrentados por el medio más expedito y eficaz. Cuarto.- En su momento, ENVIAR el informativo a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C.