Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2016-00250-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2016-09-09

Sujetos procesales: ROSALBINA PÉREZ MILLÁN SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO/Se vulneran cuando se suspende el pago de una pensión sin agotar el proceso administrativo con la intervención de la beneficiaria. Dicha suspensión supone una vulneración al mínimo vital que debe desvirtuar la entidad pagadora. “En resumen, cuando la entidad de seguridad social deja de cubrir las mensualidades prestacionales de manera sorpresiva, prolongada e indefinida se quebranta el debido proceso y lleva a presumir la transgresión del referido mínimo vital, teniéndose que será tarea de aquella institución desvirtuar esa inferencia, demostrando que el rogante accede a otros ingresos o recursos con los que podrá atender sus necesidades primarias y las de su familia… …le correspondía a la organización implicada, de forma previa a decretar la abstención en la satisfacción del guarismo brindado, acreditar la incorrección supuestamente generada y adelantar un trámite administrativo, con la intervención de la pensionada, a fin de obtener su consentimiento, lo que nunca fue realizado en el presente negocio, de suerte que se desconoció el debido proceso, lo que torna procedente la protección supralegal invocada como medio definitivo de restauración. De otro lado, se encuentra que la implorante, en el escrito postulativo, sostuvo que la ausencia del rubro de vejez había provocado que ella y su hijo, de cuya manutención estaba encargada, no pudieran solventar las necesidades más urgentes, de donde se desprende la violación de la prerrogativa al mínimo vital; transgresión que por cierto, conforme a lo previamente explicado, se presume, sin que los organismos encartados hubieran allegado al plenario instrumentos de convicción que desvirtuaran esa deducción jurídica; conclusión que se refuerza con el hecho de que el impago carece de límite en el tiempo, ya que se ha dilatado, sin que se hubiera establecido una fecha cierta para restablecer la consignación de las mesadas.” TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2016-00250-01/0537. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le concierne a la Sala desatar el medio de réplica incoado por ROSALBINA PÉREZ MILLÁN, aquí accionante, en cuanto a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia el pasado 17 de agosto, dentro del trámite especificado en la referencia, promovido contra la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL AMPARO PROPUESTO: La demandante relató que era docente pensionada, pero que desde el mes de julio del presente año se suspendió sorpresivamente el pago del estipendio de vejez.

De ese modo, dirigió inicialmente una petición telefónica y posteriormente una solicitud escrita a la fiduciaria aquí accionada, a fin de que se estableciera el motivo por el cual se dejó de cubrir la respectiva mesada, sin que hasta la fecha hubiera recibido una respuesta seria, concreta y fundada. Así las cosas, buscó que se ordenara a los organismos convocados que efectuaran el desembolso de las mensualidades dejadas de percibir y aquellas que se causaran a futuro.

Seguidamente, buscó como medida provisional que se impusiera a los entes rogados la cesación de las actuaciones adelantadas. B.- TRAYECTO DE PRIMERA INSTANCIA: La jueza de origen admitió la reclamación constitucional mediante auto calendado a 4 de agosto del año que cursa. En ese contexto, le otorgó a las entidades comprometidas la oportunidad para que se pronunciaran frente a los pedimentos entablados.

Sin embargo, se abstuvo de proferir una determinación en torno a la figura preventiva buscada. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La oficina de educación comprometida y el ministerio del ramo manifestaron que carecían de la facultad para reconocer y pagar la prestación objeto de debate. Igualmente, esa primera dependencia indicó que era del resorte de la FIDUPREVISORA adoptar las medidas administrativas relacionadas con el caso propuesto.

D.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: La titular del despacho cognoscente adujo que la FIDUCIARIA implicada no había resuelto de fondo y en término la solicitud elevada por la demandante. En consecuencia, tuteló el derecho de petición y ordenó a la citada organización que en el lapso de 48 horas solucionara definitivamente las inquietudes de la interesada, señalando los motivos que condujeron a interrumpir el cubrimiento de las mesadas pensionales y la fecha desde la cual se reanudaría su consignación. Para terminar, advirtió que no existían argumentos suficientes para salvaguardar los demás derechos invocados.

E.- EL MEDIO DE DISENSO PLANTEADO: La impetrante, a fin sustentar su desacuerdo con el fallo dictado, expresó que si bien la jueza de instancia preservó uno de los atributos medulares invocados, desconoció los demás, es decir las prebendas básicas al debido proceso y al mínimo vital, las cuales calificó como vulneradas, ya que las instituciones perseguidas dejaron de satisfacer el ingreso de vejez de manera intempestiva, transgrediendo el principio de la confianza legítima, al tiempo que con ello afectó su digna subsistencia y la de su descendiente.

III.- ACTOS DESPLEGADOS POR LA SALA: La Corporación le abrió las puertas del trámite al indicado mecanismo de debate a través de auto adiado a 31 de agosto de la anualidad que corre, sin que los participantes de la contienda hubieran intervenido en la actual oportunidad. IV.- EXPLICACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La Colegiatura cuenta con la potestad para desatar la controversia planteada, en vista de que es la superior jerárquica del despacho de origen.

B.- LA TUTELA: Esta figura de protección, contemplada por el art. 86 de la Obra Vértice y regulada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se distingue por una serie de características que no solamente fijan sus alcances, sino que también la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe. Así, entre las mencionadas connotaciones se destaca que ella apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que signifiquen el desconocimiento de atributos fundamentales, es decir los estipulados por el Capítulo I, Título II Constitucionales y los relacionados con la dignidad humana.

Al tiempo, conviene advertir que responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria y que se soluciona previo el agotamiento de un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con una sentencia, la cual puede ser cuestionada en segunda instancia y eventualmente revisada por la Máxima Guardiana del Ordenamiento Básico.

C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Expuestos el concepto y los objetivos de la salvaguardia de índole superior, le corresponde a la Judicatura determinar si es factible concederla en el asunto particular; pregunta que se responderá afirmativamente, a tenor de las consideraciones que siguen: Para comenzar, recordemos, conforme a lo enseñado por la jurisprudencia nacional[1], que si bien en principio el ámbito propicio para ventilar reclamaciones suscitadas por los actos de las entidades públicas es la jurisdicción contencioso administrativa, el amparo puede resultar viable en esos contextos cuando las actuaciones desarrolladas originan una evidente y grave vulneración de los derechos esenciales; casos en los cuales el restablecimiento se otorgará provisionalmente, con el objeto de evitar la configuración de un perjuicio insalvable.

Con todo, según el criterio judicial referido, el resguardo procede de forma aún más excepcional cuando el organismo oficial ha revocado directamente un acto propio; evento en el que se ha admitido el instrumento de guarda que nos ocupa como un medio definitivo para obtener la restauración de las prerrogativas comprometidas, ya que en el citado escenario, es decir cuando se produce la mentada revocatoria directa, pueden verse afectados los principios de la buena fe y la seguridad jurídica, además de la garantía medular al debido proceso, ante lo cual la enunciada solicitud constitucional emerge como el mecanismo más eficaz y que por ende desplaza otras vías de defensa, pues por su conducto se evitará la conculcación de los referidos intereses prioritarios, amén de que obligará al ente involucrado a agotar los procedimientos legales existentes para dejar sin efectos o reformar sus propias decisiones.

Esto último con mayor razón si la respectiva determinación es de rango particular y concreto y ha creado o modificado una situación jurídica de esa naturaleza o ha reconocido una prebenda de igual categoría, marco en el que surge para la administración la obligación de obtener el consentimiento expreso y escrito del titular para la revocación, a tenor de lo dispuesto por el art. 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En otras palabras, ese tipo de medida, a la cual se asimila la suspensión de las determinaciones de la administración, porque también hace imposible el disfrute del derecho inicialmente brindado[2], requiere la participación del afectado, máxime si versa sobre una pensión de jubilación, otorgada para asegurar la congrua subsistencia del beneficiario con el pago oportuno de las mesadas pensionales, siendo que esta prerrogativa se halla íntimamente ligada al mínimo vital, enderezado a garantizar las condiciones materiales más elementales, sin las cuales el ciudadano quedaría imposibilitado para asegurar autónomamente su digno sostenimiento.

En resumen, cuando la entidad de seguridad social deja de cubrir las mensualidades prestacionales de manera sorpresiva, prolongada e indefinida se quebranta el debido proceso y lleva a presumir la transgresión del referido mínimo vital, teniéndose que será tarea de aquella institución desvirtuar esa inferencia, demostrando que el rogante accede a otros ingresos o recursos con los que podrá atender sus necesidades primarias y las de su familia.

En este orden de ideas, en lo tocante al asunto propuesto, es necesario aclarar que según los acontecimientos relatados por la incoante, los intereses prioritarios puestos en riesgo son precisamente los que se han estudiado hasta el actual punto de la motivación, no la prerrogativa fundamental de petición que fue protegida en primera instancia, más al observarse que la solicitud entablada por la accionante, a fin de que se explicara el motivo que llevó a interrumpir el desembolso de sus mesadas, fue solucionada de fondo y de manera congruente y efectiva el día 26 de julio del presente año (fl. 14, cdno. ppal.); respuesta en la que se indicó que la descrita decisión se tomó en razón de que se habían detectado pagos dobles y que era preciso verificar cuáles valores se saldaron en exceso, los montos adeudados al ente y la cantidad que sería solventada a partir de agosto de 2016.

Así, la problemática se centró realmente en que la satisfacción del ingreso de vejez, a pesar de lo señalado en la citada contestación, jamás se reanudó. Esto, bajo la premisa de que la suspensión se produjo en virtud de que se detectaron los mencionados pagos dobles. Sin embargo, el motivo expuesto carece de la entidad suficiente para que la FIDUPREVISORA, como organización encargada de sufragar el estipendio especificado, deje de lado los atributos fundantes aquí examinados, contrariando los postulados de la confianza legítima, la seguridad jurídica, el respeto a los actos propios y la buena fe, al detener el cubrimiento de las correspondientes mensualidades, las que por cierto fueron reconocidas a través de las correspondientes decisiones administrativas (fl. 11, cdno. ppal.), las cuales otorgaron ese derecho particular y concreto y que de ninguna manera podían retrotraerse en sus efectos o dejarse de acatar indefinidamente, como ha ocurrido en esta ocasión, sin la anuencia expresa de la incoante, más al considerarse que esas medidas de ningún modo pueden utilizarse como cautelas ante la mera sospecha de una irregularidad.

Por lo contrario, le correspondía a la organización implicada, de forma previa a decretar la abstención en la satisfacción del guarismo brindado, acreditar la incorrección supuestamente generada y adelantar un trámite administrativo, con la intervención de la pensionada, a fin de obtener su consentimiento, lo que nunca fue realizado en el presente negocio, de suerte que se desconoció el debido proceso, lo que torna procedente la protección supralegal invocada como medio definitivo de restauración. De otro lado, se encuentra que la implorante, en el escrito postulativo, sostuvo que la ausencia del rubro de vejez había provocado que ella y su hijo, de cuya manutención estaba encargada, no pudieran solventar las necesidades más urgentes, de donde se desprende la violación de la prerrogativa al mínimo vital; transgresión que por cierto, conforme a lo previamente explicado, se presume, sin que los organismos encartados hubieran allegado al plenario instrumentos de convicción que desvirtuaran esa deducción jurídica; conclusión que se refuerza con el hecho de que el impago carece de límite en el tiempo, ya que se ha dilatado, sin que se hubiera establecido una fecha cierta para restablecer la consignación de las mesadas.

D.- CONCLUSIÓN: En mérito de las razones que preceden, se revocarán los nums. 1º y 2º de la sentencia combatida. En su lugar, se ampararán las prerrogativas esenciales al debido proceso y al mínimo vital de la incoante y se ordenará a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., entidad que cuenta con la competencia para ello, que en el término máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, reanude y efectúe el pago de las mensualidades pensionales dejadas de percibir por la actora y de las que se causen a futuro; actividad que no podrá suspenderse sin que medie la aquiescencia de la beneficiaria, previo el adelantamiento del proceso administrativo de rigor, o autorización judicial.

Igualmente, se denegará la reparación del derecho elemental de petición. En lo restante, la providencia refutada se mantendrá intacta. V.- DECISIÓN: Con apoyo en los argumentos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR los ords. “PRIMERO” y “SEGUNDO” del fallo adiado a 17 de agosto de 2016, expedido frente al actual conflicto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

SEGUNDO: En su lugar, DISPONER lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos esenciales al debido proceso y al mínimo vital de la accionante ROSALBINA PÉREZ MILLÁN.

SEGUNDO: Por lo tanto, ORDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia restablezca y adelante el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir por la postulante y de las que se generen a futuro, lo cual no podrá suspenderse sin que medie consentimiento de la titular, una vez proseguido el pertinente trámite administrativo, o autorización judicial.

TERCERO: DENEGAR la salvaguardia respecto de la prerrogativa básica de petición”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

CUARTO: ENTERAR a las partes sobre la presente determinación por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En su momento, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, con el propósito de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO En uso de permiso SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-066 de 4/02/2010. [2].Corp. cit., providencia T-468 de 31/05/2000.