DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL/Términos especiales. “Es de advertir, que tratándose de peticiones relacionadas con pensión de sobrevivientes, la Ley 717 de 2001, estableció como plazo máximo para la respuesta dos meses. Disposiciones legales y jurisprudenciales que han sido adoptadas para la petición de reconocimiento de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y que corresponden al término en el cual las entidades de previsión social o fondos deben decidir la viabilidad de la concesión y pago del derecho pensional, de modo que antes del vencimiento de los términos allí estipulados, no puede predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del petente (CSJ STL14003-2014 y STL5165-2015).” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00223-00 Acción de Tutela: Derecho de petición Accionante: Julián Andrés Arias Cuartas Accionados: Ministerio de Defensa y otro Acta No. 374.
Armenia, Q., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Julián Andrés Arias Cuartas en contra del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Julián Andrés Arias Cuartas, identificado con cédula de ciudadanía No. 9´862.051, formuló demanda de acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, con la finalidad de obtener la protección del derecho de petición, ordenándosele a las accionadas que resuelvan de fondo la solicitud presentada el 26 de julio del corriente año. Sostiene el accionante, que el 21 de julio de 2016, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, para que se le reconociera pensión de invalidez a partir del 26 de noviembre de 2007, con fundamento en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, es decir, con el sueldo básico percibido como cabo tercero del Ejército Nacional, la cual fue recibida el 26 de julio siguiente, sin que a la fecha se hubiere emitido respuesta a la anterior petición (fls. 1 a 8). 2.
Réplica de las entidades accionadas y vinculados El Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio. Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el caso de ahora, se observa que el accionante pretende la protección del derecho de petición, porque las accionadas no se han pronunciado de fondo respecto de la solicitud que elevó el 26 de julio del corriente año. En este sentido, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las Sentencias T- 377 de 2000 y T-991 de 23 de noviembre de 2012, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos. Ahora, tratándose del término para resolver escritos de petición en materia pensional, debe decirse que la citada Corporación en sentencia SU-975 de 2003, por medio de la cual realizó una interpretación integral de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4º de la Ley 700 de 2001, 6º y 33 del Código Contencioso Administrativo, para entonces vigentes, dispuso que en punto a las solicitudes que versan sobre pensiones, se debe tener en cuenta tres términos que corren transversalmente, cuyo incumplimiento acarrea una transgresión al derecho mencionado.
En efecto, señaló que la administración cuenta con “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajustes- en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste en un término mayor a los 15 días, situación que la deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso”.
(Negrillas y subrayado de la Sala). Es de advertir, que tratándose de peticiones relacionadas con pensión de sobrevivientes, la Ley 717 de 2001, estableció como plazo máximo para la respuesta dos meses. Disposiciones legales y jurisprudenciales que han sido adoptadas para la petición de reconocimiento de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y que corresponden al término en el cual las entidades de previsión social o fondos deben decidir la viabilidad de la concesión y pago del derecho pensional, de modo que antes del vencimiento de los términos allí estipulados, no puede predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del petente (CSJ STL14003-2014 y STL5165-2015).
Precisado lo anterior y analizado el caso de estudio, se observa que el demandante, a través de la empresa postal 472, remitió derecho de petición de pensión de invalidez al Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, entidades que lo recibieron el 26 de julio de 2016 (fl. 4 a 8); solicitud frente a la cual las mencionadas dependencias no se han pronunciado, pese a que han transcurrido los quince días atrás aludidos para indicarle al peticionario lo que necesita para resolver su requerimiento, en qué momento responderá de fondo la solicitud y por qué no le es posible contestar con anterioridad al plazo máximo establecido por la Ley y la jurisprudencia, pues véase que no reposa respuesta en el plenario y tampoco esas entidades remitieron escrito alguno en el trámite tutelar, por lo que de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tienen como ciertos los hechos narrados en la demanda constitucional.
En consecuencia, se concederá la protección al derecho fundamental de petición elevado por Julián Andrés Arias Cuartas, para lo cual se le ordenará al Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le comuniquen al accionante lo que necesita para resolver el requerimiento de 26 de julio de 2016, en qué momento responderá de fondo esa solicitud y por qué no le es posible contestar con anterioridad al plazo máximo antes señalado, debiendo notificarle la misma.
Es de advertir, que la concesión del amparo no determina un pronunciamiento de fondo y tampoco el sentido en que finalmente deberá contestar la administración. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Tutelar el derecho fundamental de petición de Julián Andrés Arias Cuartas, contra el Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, al Ministerio de Defensa y Ejército Nacional de Colombia, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, le comuniquen al accionante lo que necesita para resolver el requerimiento de 26 de julio de 2016, en qué momento responderá de fondo esa solicitud y por qué no le es posible contestar con anterioridad al plazo máximo establecido por la Ley y la jurisprudencia, debiendo notificarle la misma.
Tercero.- Disponer la notificación del fallo a los intervinientes, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00223-00) (En uso de permiso)