SERVICIOS DE SALUD A CARGO DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO/Responsabilidad de prestar servicios oportunos. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00217-00 Acción de Tutela: Derecho a la salud Accionante: María Margarita Giraldo de Vargas Accionada: Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional Vinculada: Establecimiento de Sanidad Militar 3026 Acta No. 371.
Armenia, Q., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela que María Margarita Giraldo de Vargas formula en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional; trámite al que se vinculó el Establecimiento de Sanidad Militar 3026. Antecedentes 1. La demanda de tutela María Margarita Giraldo de Vargas, identificada con cédula de ciudadanía número 24´806.665, formuló demanda de acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de obtener la protección del derecho a la salud, entre otros, ordenándosele a la accionada que le autorice el examen de “RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA CEREBRAL SIMPLE” y consulta médica por neurología; además, pidió se le suministre un tratamiento integral para el manejo de su enfermedad.
Como fundamento de su petición, manifestó que el 26 de julio de 2016, su médico especialista tratante le ordenó el examen médico requerido; sin embargo, la entidad demandada no lo ha autorizado (fls. 1 a 7). 2. Réplica de la entidad accionada y vinculada El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, requirió se declare improcedente la tutela por hecho superado, ya que el 26 de agosto de 2016, autorizó el examen médico solicitado y está presto a brindar los servicios de salud que le sean ordenados a la accionante (fls. 16 a 18).
La Dirección General de Sanidad Militar, solicitó se desvincule del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia legal, ni funcional para prestar los servicios de salud de los funcionarios (fls. 18 y 19). Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente la acción de tutela.
Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política y artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir, ya que se estaría frente a un hecho superado, como quiera que la situación que originó la acción de tutela desapareció. (Sentencia T-758 de 2005).
En el caso de estudio, se demostró que María Margarita Giraldo de Vargas afronta “Dolor de cabeza global con epifora y enantema ocular”, razón por la cual el médico especialista en neurología le ordenó una “RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA CEREBRAL SIMPLE”, el cual no fue controvertido por la demandada, que por el contrario en el trámite de la acción de tutela autorizó la misma.
Así las cosas, la Sala considera que se presentó para aquel supuesto, lo que la jurisprudencia constitucional denomina hecho superado por carencia actual de objeto, ya que del análisis de las circunstancias antes anotadas, se esclareció que el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, en desarrollo del actual trámite de la acción, expidió la orden para realizar el examen médico solicitado (fl.16).
Por consiguiente, por medio de la presente providencia y respecto de ese específico pedimento se consideran superados los motivos que dieron lugar a la demanda de tutela por carencia de objeto; no obstante, a la mencionada dependencia, se les prevendrá, de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
Sin embargo, también debe decirse que no se autorizó la consulta por neurología y teniéndose en cuenta que de manera adicional se pidió el suministró de un tratamiento integral, en razón a la patología de la accionante, la Sala le ordenará a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia y en el ámbito de sus competencias, dispongan el control médico ordenado y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente adolece.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho fundamental a la salud a María Margarita Giraldo de Vargas en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026.
Segundo.- Ordenar, en consecuencia, a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y Establecimiento de Sanidad Militar 3026, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el ámbito de sus competencias, autoricen la consulta por neurología y efectúen los procedimientos, provisión de medicinas y actividades integrales que sean complementarias e inherentes a la enfermedad que actualmente padece María Margarita Giraldo de Vargas.
Tercero.- Declarar Improcedente la demanda de tutela en relación con el examen “RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA CEREBRAL SIMPLE”, por considerar superados los motivos que dieron lugar al trámite de la acción constitucional y en relación con el misma. Cuarto.- Prevenir al Establecimiento de Sanidad Militar 3026, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
Quinto.- Ordenar la notificación de esta sentencia a la accionante, entidad accionada y vinculada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00217-00)