SUBSIDIARIEDAD/Tutela no procede contra providencias judiciales si entre otras cosas, no se agotaron los recursos que procedían en el trámite ordinario. Tampoco procede en relación con asuntos que están pendientes por resolución judicial. “…la Sala considera que en el asunto denunciado por el accionante no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, no fueron interpuestos los recursos previstos en contra de las providencias de 16 de octubre y 10 de diciembre de 2015, y en consecuencia, cumple decir que el accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos y, por consiguiente, se debe declarar improcedente la acción constitucional… Así las cosas, por este aspecto también se estima improcedente el presente mecanismo constitucional, pues tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2460-2014, es prematuro emitir un juicio sobre aspectos que se encuentren pendientes de una resolución judicial”.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00216-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Gustavo Londoño Álzate Accionado: Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Vinculados: César Fardy Rojas Barrantes y otros Acta No. 373.
Armenia, Q., seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Gustavo Londoño Álzate contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en la que se vincula a César Fardy, Blanca Doris, Alix Cristina, Sara, Olga, Yolanda, Luis Enrique, Jorge Augusto, Gustavo Adolfo, Gloría Inés, Luz Stella y Rubiela Rojas Barrantes, como herederos determinados de María Barrantes de Rojas, César Augusto, Rubén Darío y Álvaro Castrillón Restrepo, Argelia Rincón de Quintero, Sixto Eliécer Restrepo Pareja, Jairo Álzate Grajales, Alix Margoth Mosquera Fabara, herederos indeterminados de María Barrantes de Rojas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Gustavo Londoño Álzate formuló acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso, revocándose el auto de 10 de diciembre de 2015, mediante el cual esa autoridad judicial decretó el desistimiento tácito, en el proceso de declaración de pertenencia, radicado 2005-00029 y previa declaración de nulidad de dicha providencia, se ordene rehacer lo actuado.
También solicitó se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, que revoque el interlocutorio, por medio del cual reactivó el proceso reivindicatorio, radicado 2009-00118 (sic). En sustento de la demanda constitucional, alegó que el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de la ciudad, a través de auto de 10 de diciembre de 2015, ordenó la terminación del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el cual promueve en contra de César Fardy Rojas Barrantes y otros, bajo el argumento de que no había cumplido con la carga procesal de publicar el edicto emplazatorio con la finalidad de integrar adecuadamente el contradictorio, tal como lo había ordenado el Tribunal Superior de la ciudad, por medio del auto que decretó la nulidad del asunto.
Además, adujo que la citada carga procesal estaba cumplida desde el 28 y 29 de marzo de 2015 y por estas circunstancias la providencia de requerimiento y terminación del trámite judicial son vulneradoras del derecho al debido proceso, que reclama en protección constitucional. Asimismo, señaló que el auto de terminación del proceso por desistimiento tácito carecía de constancia de ejecutoria y por este motivo no produjo algún efecto jurídico; también, que esta providencia es nula por indebida notificación, porque como parte interesada no tuvo conocimiento de la renuncia al poder de su apoderado judicial, ya que la comunicación respectiva fue recibida “por unos vecinos que de mala fe no se la entregaron”.
Finalmente, manifestó que al declararse el desistimiento tácito del proceso de pertenencia, los demandados solicitaron al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia que reactivara el proceso reivindicatorio, pero este proceder es irregular, ya que las actuaciones en el primero de los expedientes, carecen de constancia de ejecutoria de la terminación del trámite del asunto (fls. 1 a 34, cdno1). 2.
Réplica del juzgado accionado y vinculados El vinculado César Fardy Rojas Barrantes, en su defensa manifestó oposición a la prosperidad de la demanda constitucional, pues el trámite impartido al proceso de declaración de pertenencia se surtió de conformidad con la normativa vigente, respetándose los derechos de contradicción y defensa; además, alegó que lo solicitado por el accionante fue ampliamente debatido y resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, y de otro lado, pidió requerírsele para que le pague las costas causadas en esas actuaciones y en la acción de tutela (fls. 121 a 123, cdno 1).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y los vinculados Blanca Doris, Alix Cristina, Sara, Olga, Yolanda, Luis Enrique, Jorge Augusto, Gustavo Adolfo, Gloría Inés, Luz Stella y Rubiela Rojas Barrantes, como herederos determinados de María Barrantes de Rojas; César Augusto, Rubén Darío y Álvaro Castrillón Restrepo, Argelia Rincón de Quintero, Sixto Eliécer Restrepo Pareja, Jairo Álzate Grajales, Alix Margoth Mosquera Fabara, herederos indeterminados de María Barrantes de Rojas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, habiéndoseles notificado de la admisión de la demanda de tutela, se observa que al respecto guardaron silencio.
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
También, cabe señalar que los casos en los cuales se interpone este mecanismo de protección constitucional contra una decisión judicial debe establecerse si están satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción, en razón a que éstos tienden a racionalizar su uso, de forma tal que se pueda controlar la constitucionalidad de las decisiones judiciales, sin que el juez de tutela reemplace a los jueces de instancia o afecte otros bienes o derechos de marcada relevancia constitucional, por lo que la acción de tutela únicamente procede si previamente han sido agotados todos los mecanismos de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, la jurisprudencia es enfática al establecer que no es posible entablar la tutela como camino para convertir a la jurisdicción constitucional en una jurisdicción paralela o para proteger derechos fundamentales cuya protección ya ha sido solicitada – y está siendo estudiada – o se encuentra pendiente la oportunidad para hacerlo por medio de otro mecanismo de defensa idóneo.
Se entienden como mecanismos idóneos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, entre otros (sentencia T-145 de 2011). En el caso de estudio, la Sala establece que Gustavo Londoño Álzate en contra de César Fardy Rojas Barrantes y otros, formuló demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, la cual por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia; despacho judicial que profirió sentencia el 16 de noviembre de 2011.
De igual manera, se observa que el 15 de febrero de 2013, la Sala declaró la nulidad parcial de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, datado el 28 de febrero de 2007, para que la parte actora realizara los emplazamientos ordenados e integrándose el contradictorio con Argelia Rincón de Quintero y las personas inscritas como titulares de derechos reales, en el folio inmobiliario 280-11974.
En razón de lo anterior, el Juzgado Primero Civil del Circuito, mediante providencia de 13 de marzo de 2013, dispuso obedecer lo resuelto por el superior y luego, por auto de 22 del mismo mes y anualidad, de nuevo admitió la demanda de pertenencia en contra de César Fardy, Blanca Doris, Alix Cristina, Sara, Olga, Yolanda, Luis Enrique, Jorge Augusto, Gustavo Adolfo, Gloría Inés, Luz Stella y Rubiela Rojas Barrantes, como herederos determinados de María Barrantes de Rojas y dispuso convocar a los herederos indeterminados de esta última, y demás personas indeterminadas.
Además, ordenó integrar el contradictorio con César Augusto, Rubén Darío y Álvaro Castrillón Restrepo, Argelia Rincón de Quintero y Sixto Eliécer Restrepo Pareja, y el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio, entre otros pronunciamientos. Ahora bien, se observa que el extinto Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, por auto de 16 de octubre de 2015, avocó el conocimiento del asunto, aceptó la renuncia del poder manifestada por el apoderado de Gustavo Londoño Álzate y requirió a este último, para que como parte interesada y en el término de treinta días, realizara los trámites señalados en auto de 22 de marzo de 2013, que admitió la demanda de pertenencia y se le advirtió de que la omisión en cumplir actos conduciría a decretar el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Y al verificarse que la parte actora en esas actuaciones incumplió la carga procesal a su cargo, el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Armenia, mediante proveído de 10 de diciembre de 2015, decretó el desistimiento tácito y la terminación del proceso, cuya decisión no fue impugnada. Posteriormente, el 25 de enero de 2016, Gustavo Londoño Álzate, en calidad de demandante, solicitó la nulidad del auto que decretó el desistimiento tácito y la terminación del proceso, alegando que había cumplido la carga procesal impuesta, pero el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, mediante auto de 12 de febrero siguiente, rechazó de plano esta última petición, porque los hechos en que se fundamentó no eran constitutivos de causal de ineficacia procesal legalmente prevista y debieron formularse los recursos ordinarios; decisión frente a la cual se solicitó apelación, que fue denegada a través del proveído de 24 de febrero del corriente año. Inconforme con la decisión anterior, el demandante solicitó “recurso de reposición y en subsidio de queja”, y el Juzgado accionado, por auto de 15 de marzo de 2016, decidió no reponer y, en consecuencia, ordenó la expedición de copias para el trámite establecido en el artículo 353 del C. G. P. Al respecto, es de anotar que el Tribunal, por auto de 26 de abril de 2016, rechazó por improcedente el recurso de queja postulado, al estimar que no se realizó un verdadero ejercicio de contraposición frente a lo dictaminado por la juzgadora de primer grado, respecto de la improcedencia de la alzada que se invocó contra el interlocutorio de 24 de febrero del año en curso, expedido por la a quo.
De otro lado, cabe advertir que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, en la actualidad se tramita un proceso reivindicatorio, por demanda de Blanca Doris y César Fardy Rojas Barrantes en contra Gustavo Londoño Álzate, Jhon Jairo Álzate Grajales y Alix Margoth Mosquera Fabara y que por auto de 27 de septiembre de 2013, había sido suspendido por prejudicialidad civil y por el término de tres años.
Además, que debido al decreto de desistimiento tácito y terminación del proceso de pertenencia antes mencionado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante proveído de 28 de abril del corriente año, dispuso reanudar el proceso reivindicatorio, cuya decisión por el actual accionante fue recurrida en reposición, la cual se encuentra a despacho para ser resuelta.
En este contexto, la Sala considera que en el asunto denunciado por el accionante no concurre el elemento subsidiariedad, el cual es requisito de carácter general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque se demostró que en el proceso cuestionado, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, no fueron interpuestos los recursos previstos en contra de las providencias de 16 de octubre y 10 de diciembre de 2015, y en consecuencia, cumple decir que el accionante no desplegó todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorgaba para la defensa de sus derechos y, por consiguiente, se debe declarar improcedente la acción constitucional.
Por otra parte, se observa que en el proceso reivindicatorio que es de conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad, está pendiente que el titular del despacho resuelva el recurso de reposición oportunamente interpuesto contra el auto que dispuso la reanudación de estas actuaciones. Así las cosas, por este aspecto también se estima improcedente el presente mecanismo constitucional, pues tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC2460-2014, es prematuro emitir un juicio sobre aspectos que se encuentren pendientes de una resolución judicial, ya que en este caso el sentenciador de tutela no puede anticiparse a las determinaciones que se deban adoptar en relación con la providencia que ordenó reanudar el proceso reivindicatorio, como secuela del decreto de desistimiento tácito y terminación del proceso de pertenencia, porque aún no se produce un pronunciamiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y respecto del recurso de reposición, etapa en la que el juzgador analizará el caso propuesto.
De lo anterior deriva, que en el último asunto, el accionante para interponer la demanda de tutela debió esperar a las resultas pertinentes, ya que esta acción constitucional no es un mecanismo paralelo frente a los dispositivos que están en curso, pues no se consagró para sustituirlos o crear instancias adicionales a las existentes. Por otra parte, tampoco se cumple el principio de inmediatez, porque la decisión atacada fue expedida el 10 de diciembre de 2015 y su ejecutoria se produjo el 15 del mismo mes y año, lo cual significa que están superados los seis meses de plazo que la jurisprudencia en reiterado criterio ha fijado como razonable y el plenario está desprovisto de medios de convicción que permita inferir que hubo un motivo especial y de tal envergadura que no facilitó el reclamo constitucional observado.
Finalmente, en lo que respecta a la petición del vinculado César Fardy Rojas Barrantes, para la orden de pago de las costas procesales causadas en el proceso de pertenencia y el presente trámite constitucional, se le informa que deberá acudir al mecanismo previsto al interior del proceso ordinario cuestionado para gestionar el cobro judicial pertinente, pues este mecanismo constitucional no fue diseñado para el reconocimiento de costos procesales o de beneficios económicos de esta índole y no se cumplen los presupuestos del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela solicitada por Gustavo Londoño Álzate, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito De Armenia, siendo vinculados César Fardy, Blanca Doris, Alix Cristina, Sara, Olga, Yolanda, Luis Enrique, Jorge Augusto, Gustavo Adolfo, Gloría Inés, Luz Stella y Rubiela Rojas Barrantes, como herederos determinados de María Barrantes de Rojas;
César Augusto, Rubén Darío y Álvaro Castrillón Restrepo, Argelia Rincón De Quintero, Sixto Eliécer Restrepo Pareja, Jairo Álzate Grajales, Alix Margoth Mosquera Fabara, herederos indeterminados de María Barrantes de Rojas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992 y el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de que no fuere impugnada.
Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2016-00216-00) (En uso de permiso) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2016-00216-00) |(63001-2214-000-2016-00216-00) |