SERVICIOS DE SALUD POR ACCIDENTE DE TRABAJO/Por los principios de continuidad e integralidad que rigen el sistema de salud, le corresponde a la ARL prestar servicios médicos al paciente, aun existiendo duda sobre el origen de la enfermedad. “La jurisprudencia constitucional ha manifestado que corresponde a la A.R.L. la prestación de los servicios médicos, en los casos, en que aun existiendo duda sobre el origen de la enfermedad, la entidad ha garantizado el disfrute de los mismos hasta tanto la cuestión no sea definida por las autoridades competentes, pues si el diagnóstico es de origen común podrá suspenderlos y repetir contra la entidad que tenía la obligación legal de asumirlos, lo anterior en virtud del principio de continuidad (Corte Constitucional T-759 de 21 de septiembre de 2007 y T-994 de 23 de noviembre de 2012).” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63-001-31-05-003-2016-00212-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y otros.
Accionante: Cristhian Steven Flórez Orozco Accionados: Sura E.P.S y otros. Procedencia: Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Acta de Discusión No. 370. Armenia, Q., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Positiva Compañía de Seguros S.A. en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2016, expedida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Antecedentes 1. La demanda de tutela Cristhian Steven Flórez Orozco, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.094.904.488 exp. Armenia, Q, presentó demanda de tutela en contra de Sura E.P.S, Positiva Compañía de Seguros S.A. y la Empresa Flota Occidental S.A., para la protección de los derechos a la salud, a la vida, a la integridad física y a la seguridad social, ordenándosele a las entidades accionadas la prestación de los servicios médicos requeridos, en especial la valoración por neurología, fisiatría, la entrega de los medicamentos ordenados y el suministro de un tratamiento integral.
Para ello, manifestó que ingresó a laborar a la empresa Flota Occidental S.A., y que el 03 de mayo de 2016 sufrió un accidente de trabajo, el cual fue debidamente reportado a Positiva Compañía de Seguros S.A. Agregó, que el neurólogo lo remitió a consulta con fisiatría y a cita de control con neurología, pero la E.P.S Sura negó prestarle los servicios médicos, porque el accidente fue de carácter laboral y le compete suministrarlos a Positiva Compañía de Seguros S.A. (fls. 1 a 4, c.1). 2.
Réplica de las entidades accionadas La Empresa Flota Occidental S.A., adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales citados en la acción de tutela y aclaró que al accionante no fue posible reubicarlo en otro sitio de trabajo en la ciudad de Armenia, atendiendo las recomendaciones realizadas por el médico laboral; además, señaló que la empresa ha asumido los gastos de transporte del peticionario, para asistir a la ciudad de Pereira (fls. 28 a 30, c.1).
Por otro lado, Positiva Compañía de Seguros S.A., argumentó que mediante dictamen Nro. 1340715, el evento fue calificado de origen laboral; sin embargo, se destacó que algunas patologías fueron catalogas de origen común, por lo que solicitó que los servicios de salud requeridos sean asumidos por la E.P.S. y el Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el accionante (fls. 46 a 49, c.1).
Seguidamente, Sura E.P.S. sostuvo que el accionante no le ha solicitado los servicios médicos que relaciona en el escrito de tutela, aunque pretende la prestación de aquellos derivados del accidente de trabajo y que en este sentido le corresponde su suministro a la ARL en la que se encuentre afiliado (fls. 61 a 65, c.1). Sentencia de primer grado Mediante fallo de 5 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia tuteló los derechos fundamentales de Cristhian Steven Flórez Orozco y, en consecuencia, le ordenó, a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., que autorizara los servicios asistenciales requeridos por el accionante y que se encuentran pendientes, relacionados con la patología y sean ordenados por el médico tratante.
Además, previó que en caso de establecerse que la patología sea de origen común, dicha entidad podría efectuar el recobro respectivo frente a la EPS, en la que esté afiliado el demandante (fls. 113 a 120, c.1). La Impugnación Positiva Compañía de Seguros impugnó el fallo de primer grado, alegando que corresponde a Sura E.P.S., la prestación de los servicios médicos requeridos por el accionante y reiteró los hechos expuestos al contestar la demanda (fl. 140 a 143, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de Positiva Compañía de Seguros S.A., en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
La jurisprudencia constitucional ha manifestado que corresponde a la A.R.L. la prestación de los servicios médicos, en los casos, en que aun existiendo duda sobre el origen de la enfermedad, la entidad ha garantizado el disfrute de los mismos hasta tanto la cuestión no sea definida por las autoridades competentes, pues si el diagnóstico es de origen común podrá suspenderlos y repetir contra la entidad que tenía la obligación legal de asumirlos, lo anterior en virtud del principio de continuidad (Corte Constitucional T-759 de 21 de septiembre de 2007 y T-994 de 23 de noviembre de 2012).
En este asunto, se encuentra acreditado que Cristhian Steven Flórez Orozco se encuentra afiliado a Positiva Compañía de Seguros S.A., que le fue diagnosticado “LUMBAGO NO ESPECIFICADO” (fl. 6, c 1) y su médico tratante le ordenó valoración por fisiatría y neurocirugía (fls. 8 a 9, c 1); que en virtud al siniestro reportado, la accionada negó los servicios médicos requeridos, por cuanto en el dictamen 1340715 del 05/05/2016, se determinó que algunas patologías fueron catalogas de origen común no derivadas del accidente de trabajo (fls. 12 a 16, c 1).
De lo anterior se desprende que Positiva Compañía de Seguros S.A., era la entidad que estaba brindando al accionante el servicio médico requerido, por lo que no cabe la menor duda que le corresponde continuar prestando los servicios asistenciales pretendidos, por lo cual descarta los argumentos de impugnación, pues esta reportado el accidente laboral de conformidad con la copia de la respectiva historia clínica, y según el dictamen 1340715 del 05/05/2016 visible a folios 12 a 16 se determinó que el evento ocurrido el 03/05/2016 es de origen mixto, de tal manera, que cualquier otra discusión en torno a la naturaleza de las prestaciones, la administradora de riesgos laborales debe ventilarla en otro escenario diferente, porque para este momento esa disputa no puede constituirse en un obstáculo para la protección constitucional del derecho a la salud.
En razón de lo anterior, no se acogen los planteamientos de la entidad impugnante y, en consecuencia, se confirmará la providencia de primer grado. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero. - Confirmar la sentencia de 05 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Segundo.- Disponer que se notifique este fallo al accionante, entidades accionadas y vinculadas y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-003-2016-00212-01)