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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-003-2016-00144-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-09-08

Sujetos procesales: JAIME HERNAN ÁRIAS GARCÍA JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO, QUINDÍO

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/Caso en el que no se reúnen los requisitos específicos de procedencia. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Acción de Tutela: Debido Proceso Accionante: Jaime Hernán Arias García Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Vinculado: Sonia Victoria Aguirre Gálvez y otro Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia Radicación: 63001-31-03-003-2016-00144-01 Aprobado Acta No. 379.

Armenia, Q, ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación contra la sentencia de 5 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Jaime Hernán Arias García, identificado con cédula de ciudadanía número 9.930.241 exp.

Salento, Quindío, instauró demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Q., con el objeto de obtener la protección del derecho al debido proceso, para lo cual solicitó declarar la nulidad del auto dictado en audiencia de 8 de junio de 2016, por medio del cual el juzgado accionado estimó el dictamen pericial que presentó el perito Jaime Zapata Narváez.

En sustento de estos pedimentos, el accionante manifestó que en su contra Sonia Victoria Aguirre Gálvez formuló demanda divisoria, en cuyo trámite el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, mediante auto de 13 de abril de 2016, ordenó allegar un dictamen pericial del inmueble ubicado en la carrera 6 Nro. 2-51 de dicha localidad, fijando la fecha para su aporte y contradicción. Además, adujo que en la audiencia de 8 de junio de este año, fue interrogado el perito y enseguida el accionado acogió la experticia presentada; que en este acto judicial, al observar que dicho concepto incumplía las formalidades previstas en los numerales 3º y 10º del artículo 226 del C.G.P., de la Resolución 620 de 2008, emitida por el IGAC y Esquema de Ordenamiento Territorial - EOT, recurrió la anterior decisión, pero el Juzgador rechazó sus planteamientos y la confirmó. Asimismo, adujo que en este sentido el juzgado accionado obvió su competencia al realizar una indebida valoración probatoria y de este modo descartó la objeción del dictamen por error grave y el descrédito del perito, lo que determinó la vulneración de los derechos fundamentales.

(fls. 23 a 34, c. 1). 2. Réplica de la entidad accionada y vinculados El juzgado accionado, en su defensa hizo recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso divisorio, informando que en la audiencia de 8 de junio de 2016, cada una de las partes tuvo la oportunidad procesal para interrogar al perito, conforme lo establecido en el Código General del Proceso y que se pudo constatar la idoneidad e imparcialidad del auxiliar de la justicia. (fls. 41 a 44, c. 1).

De otro lado, James Zapata Narváez, en calidad de auxiliar de la justicia y perito, narró la manera como presentó en el proceso divisorio el citado dictamen pericial, explicando la metodología usada para elaborar ese concepto, sin afectarse los derechos de las partes; razón por la cual solicitó denegar la tutela solicitada. Asimismo, Sonia Victoria Aguirre Gálvez resistió a las pretensiones del accionante, porque tuvo la oportunidad procesal para debatir con lógica y coherencia el peritaje aportado, el cual no fue desvirtuado y por ende, el juzgado accionado lo acogió. (fls. 39 y 40, 45 a 56, c.1).

Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, mediante fallo de 5 de agosto de 2016 no tuteló los derechos fundamentales del accionante, por inexistencia de vulneración, pues estableció que en el proceso divisorio se aplicaron las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la práctica de la experticia requerida.

(fls. 58 a 61, c 1). La impugnación El accionante impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se revoque y, en su lugar, se conceda la protección constitucional invocada, al insistir que el Juzgado Municipal realizó un examen somero y equivocado de los cargos presentados en contra del dictamen pericial, y se apartó de los lineamientos jurisprudenciales expuestos en el análisis del medio probatorio.

(fls. 68 a 73, c. 1). Consideraciones de la Sala Con el fin de establecer la procedencia de la impugnación que conduzca al amparo constitucional deprecado, la misma se debe resolver confrontando su contenido con la sentencia de primera instancia y el acervo probatorio, según lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto.

De acuerdo con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que se advierta sin discusión alguna que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves.

En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo; (iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales; cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;

(v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Todo dentro de la directiva de que la acción no puede tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.

En el caso de estudio, una vez confrontados los documentos allegados al expediente constitucional y disco compacto digital que contiene lo actuado en el proceso divisorio o venta de bien común, ubicado en la carrera 6 Nro. 2-51 del área urbana de Salento, Q., el cual es adelantado por Sonia Victoria Aguirre Gálvez en contra de Jaime Hernán Arias García, radicado 636904089001-2016-00022-00 y que tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, la Sala establece que en el presente asunto los presupuestos generales de procedibilidad de la acción se cumplen a cabalidad, pues es claro que el accionante carece de otros mecanismos de defensa[1]; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra una sentencia de tutela.

Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Entendido lo anterior, se observa que el accionante pretende que por vía constitucional se deje sin valor y efecto el auto de 8 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, que acogió el dictamen pericial presentado por el auxiliar Jaime Zapata Narváez y en su lugar sea realizado otro que esté conforme a la normatividad vigente y pertinente.

Para ello, adujo que con la determinación censurada se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, porque el Juzgado accionado dispuso acoger como definitivo dicho dictamen pericial, cuando el mismo carece de sustentación con arreglo a las normas concernientes al procedimiento de avalúos. Sin embargo, al respecto debe decirse que no se aprecia la configuración de algunas de las causas específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ante el defecto fáctico que se pudiera configurar por indebida valoración del concepto pericial, mediante el cual se determinó el valor total del predio ubicado en la carrera 6 Nro. 2-51 del área urbana del Municipio de Salento, además de indicarse como improcedente la división material del bien, el cual arrojó unas cuotas de derechos, la primera que corresponde al 97.143%, para Sonia Victoria Aguirre Gálvez y la segunda de 2.857% a favor de Jaime Hernán Arias García. En efecto, cabe observar que en el auto proferido en la audiencia de 8 de junio de 2016, se relacionaron a detalle los argumentos fácticos y jurídicos para acoger el dictamen pericial presentado, sin que se advierta arbitrariedad alguna en aquellos, pues el mismo se revisó a partir de los criterios indicados, en la Ley 1185 de 2008, Ley 388 de 1997, la Resolución 620 de 2008 del IGAC y del certificado de tradición del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 280-1749; tanto que consultó como parámetros, el valor del metro cuadrado del terreno y de la construcción, la ubicación del bien, la protección de bienes inmuebles declarados de interés, el uso racional y equitativo del suelo en lo relativo a la preservación y defensa del patrimonio cultural, soportes que excluyen la queja denunciada e impiden la procedencia del amparo.

En esas condiciones, no se acogen los reparos del accionante que establece a través de la impugnación al fallo de primer grado, pues dentro de ese contexto difícilmente pueden predicarse las deficiencias probatorias denunciadas o que pudieron generarse por una aparente omisión judicial en aplicación de normas sustantivas y procedimentales pertinentes, bien porque el dictamen del perito se apreció de manera arbitraria, irracional y caprichosa, sin que tal juicio implique un respaldo legal a su apreciación automática, pues el análisis del juez constitucional es ajeno a esa competencia. En este contexto, se concluye que en el asunto cuestionado por el accionante no concurren los requisitos de carácter específico ya enunciados, que como se dijo, refieren a la viabilidad procesal de la tutela contra actuaciones y providencias judiciales.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Confirmar la sentencia de 5 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.

Segundo.- Disponer la notificación de este fallo al accionante y a la entidad accionada, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-31-03-003-2016-00144-01) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DIAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-31-03-003-2016-00144-01) |(63001-31-03-003-2016-00144-01) | ----------------------- [1] Sent.

T-162/97, Exp. T. 115166