Micelio

Sentencia Familia — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2016-00197-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2016-09-07

Sujetos procesales: NATALY MILENA GÓMEZ SALAZAR en representación de la menor de edad MANUELA MEJÍA GÓMEZ GABRIEL ARMANDO MEJÍA GARCÍA

RECURSO DE QUEJA/Para resolverlo debe acreditarse que fue negado el recurso de apelación y que contra dicha negativa se interpuso el recurso de reposición “…al no haber emitido proveído de denegación de alzada, mucho menos podía seguirse con las pautas subsiguientes para considerar satisfecho el trámite de la queja, ya que el mismo es el punto de partida para interponer recurso de reposición, argumentándose las razones o motivos de disenso para considerar que dicho auto en efecto es susceptible de apelación… Se concluye entonces, que al revisarse el contenido de las actuaciones realizadas en la mencionada audiencia, a Sala evidencia que el plenario está ausente de auto que niegue la alzada y por consiguiente, del recurso de reposición a que alude la norma, lo que lleva a deducir que no se ha cumplido con el trámite que la ley procesal exige como requisito indispensable y de examen preliminar, para estimar procedente el recurso de queja, como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso.” República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2016-00197-00 Proceso: Verbal de Privación de Patria Potestad Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Armenia Recurso de Queja Armenia, Q., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Sería del caso que esta Sala estudiara la viabilidad de declarar sí estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto por Gabriel Armando Mejía García, en contra del auto de 2 de agosto de 2016, por medio del cual el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, decidió no pronunciarse en esa audiencia respecto del recurso de reposición y subsidiario apelación propuesto frente al proveído que negó el decreto y práctica de pruebas, sino fuera porque se observa que ante el inferior la tramitación para el recurso de queja no se efectuó de conformidad con las normas procesales, según pasa a explicarse: 1.- Según las copias allegadas se conoce que al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, le fue asignada demanda de privación de patria potestad propuesta por Nataly Milena Gómez Salazar, en representación de la menor Manuela Mejía Gómez, contra Gabriel Armando Mejía García (fls. 6 a 13). 2.- El 30 de octubre de 2015, se admitió la anterior demanda y en oportunidad legal se pronunció la parte demandada, requiriendo el decreto y practica de pruebas, entre estas, dictamen pericial efectuado por “experto en psicología forense, a fin de que aplique de manera adecuada un protocolo de entrevista forense apropiado para la edad de la niña Manuela Mejía Gómez, que permita su relato espontaneo, para determinar la veracidad de la ocurrencia de los hechos y de su relato”.

Además, solicitó que la misma fuera realizada por un auxiliar de la justicia o perito de medicina legal y que en caso de darse aplicación al Código General del Proceso, le conceda un término para aportarlo (fls. 14, 15, 35 a 56). 3.- El 19 de julio de 2016, la a quo convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, la cual se llevó a cabo el 2 de agosto siguiente, agotándose las etapas de conciliación, práctica de interrogatorios de parte, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. 4.- En la misma diligencia, la juzgadora de primer grado, en principio, decretó la práctica de la prueba pericial solicitada por el demandado, esto es, entrevista de la menor con experto en psicología, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, a fin de que le aplique un protocolo de entrevista forense que permita un relato espontaneo relacionados con los hechos de la demanda. 5.- Inconforme con la decisión anterior, el accionado interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, porque en su criterio dicho dictamen pericial no debía ser realizado por un perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal, pues de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso, se le debe brindar la posibilidad de aportarla. 6.- En este estado de la diligencia, la parte demandada adujo que en razón a que la mencionada prueba ya había sido practicada en el proceso penal que se adelanta en contra de Gabriel Armando Mejía García, la misma resultaba improcedente; postura que acogió el despacho. 7.- Por lo anterior, el demandado interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, para que se revoque y, en su lugar, se decrete la misma, ya que dicha prueba pericial no reposa en el proceso verbal de privación de patria potestad y la solicitada resulta pertinente y conducente para dilucidar los hechos manifestados en el libelo introductor; además, señaló que al tenor de lo establecido en el Código General del Proceso, debe ser aportada a instancia de parte, por lo que solicitó se le concediera un término para realizarla. 8.- La Juzgadora de primer grado, adujo que se pronunciaría sobre dichos medios de impugnación al finalizar la audiencia, razón por la cual escuchó los parientes de la menor para establecer si estaban de acuerdo con el proceso, los cuales posteriormente decretó de oficio y practicaría en la próxima diligencia. 9.- Al finalizar la diligencia, el apoderado del demandado le requirió a la juez que se pronunciara respecto de los recursos interpuestos, pedimento al que no accedió la juzgadora bajo el argumento de que resolvería sobre los mismos al finalizar la audiencia de instrucción y juzgamiento. 10.- Por lo anterior, el demandado solicitó la expedición de copias para que se tramitara recurso de queja, a lo cual accedió el juzgado (Actuaciones contenidas en el disco compacto obrante a folio 75).

Para resolver se Considera: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. Y para la procedencia del mencionado recurso, del artículo siguiente deriva que se requiere la satisfacción de dos supuestos de hecho cuyo cumplimiento corresponde determinar a esta Sala, con la advertencia de que estos requisitos son concurrentes, es decir, deben cumplirse en su totalidad, pues, la ausencia de uno de ellos hace inviable el recurso propuesto.

Así las cosas, el recurrente deberá interponer recurso de reposición en contra del auto que negó la alzada y en subsidio el de queja; en caso de negarse la reposición, éste debe suministrar las expensas para compulsar dichas copias en el término de cinco días, esto es, en la forma prevista para el trámite de la apelación. El impugnante se exonerará de interponer reposición, únicamente cuando la negativa sea consecuencia de la resolución del mismo recurso interpuesto por la parte contraria, Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la Secretaría por tres días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Puntualizado lo anterior, en el caso de estudio, se observa que la juzgadora de primer grado, en la audiencia realizada el 2 de agosto de 2016, no le negó al demandado el recurso de apelación que interpuso como subsidiario al de reposición, en contra del auto que denegó el decreto y práctica de la prueba pericial, pues solo consideró que era oportuno resolverlos al finalizar la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En ese sentido, al no haber emitido proveído de denegación de alzada, mucho menos podía seguirse con las pautas subsiguientes para considerar satisfecho el trámite de la queja, ya que el mismo es el punto de partida para interponer recurso de reposición, argumentándose las razones o motivos de disenso para considerar que dicho auto en efecto es susceptible de apelación. Es importante tener en cuenta, que en este caso el deber de sustentar el recurso de reposición que se formula en contra de la providencia que negó la apelación, es una carga procesal que deriva del contenido del inciso primero del citado artículo 353, al señalar que “El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación (…)”.

Disposición última que necesariamente remite a lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, en cuyo inciso tercero se estableció que “El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustentan, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. (…)” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Ello es así, porque con el recurso de reposición se busca que quien expidió el auto o la providencia que se impugna, la modifique o revoque.

Siendo esta la finalidad, se hace obligatorio que el recurrente exprese las razones por las cuales considera que quien la expidió se equivocó, pues sólo de esa manera podrá el operador judicial conocer los motivos de la inconformidad del objetante y dirigir su atención hacia ellas. Esto es lo que se llama técnicamente: “sustentación del recurso”; o sea, que sustentar el recurso es manifestar cuáles son las fallas de que adolece la decisión que se rebate.

Se concluye entonces, que al revisarse el contenido de las actuaciones realizadas en la mencionada audiencia, a Sala evidencia que el plenario está ausente de auto que niegue la alzada y por consiguiente, del recurso de reposición a que alude la norma, lo que lleva a deducir que no se ha cumplido con el trámite que la ley procesal exige como requisito indispensable y de examen preliminar, para estimar procedente el recurso de queja, como lo exige el artículo 353 del Código General del Proceso.

Siendo así las cosas, cabe agregar, que no puede la Sala estudiar la viabilidad de concesión de la alzada, por cuanto la tramitación ante el inferior no se efectuó de conformidad con las normas procesales y aún está pendiente de resolver al respecto. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, R e s u e l v e: Primero.- Declarar improcedente el trámite del recurso de queja presentado por Gabriel Mario Gómez Serna.

Segundo.- Disponer, en consecuencia, el envió de estas actuaciones al Juzgado de origen para que formen parte del expediente. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado