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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00118-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-08-31

Sujetos procesales: JULIANA FUENTES RAMÍREZ CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL

HECHO SUPERADO/Durante el trámite de la acción de tutela se respondió la petición que dio lugar a la actuación. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, agosto treinta y uno de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-22-04-000-2016-00118-00 Accionante JULIANA FUENTES RAMÍREZ Accionado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 130 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal, conoce la acción de tutela instaurada por la señora JULIANA FUENTES RAMÍREZ, contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS La señora JULIANA FUENTES RAMÍREZ, el 18 de agosto de 2016, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le están vulnerando el derecho fundamental de petición, pues el 7 de junio de 2016, elevó solicitud para que se rindiera un concepto frente a la procedencia de la concesión de licencia no remunerada a empleados de carrera adscritos a la Rama Judicial en propiedad para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que a la fecha hubiesen respondido.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto del 19 de agosto de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar debidamente el contradictorio con la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, se dispuso remitir copia de la demanda a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

La señora CLAUDIA GRANADOS, Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, se refirió al empeño tutelar e indicó que la acción de amparo es un mecanismo protector de los derechos fundamentales de carácter eminentemente subsidiario, siendo su procedencia demarcada por la demostración de un perjuicio irremediable, requisito que no fue acreditado por la señora JULIANA FUENTES RAMÍREZ, motivo por el cual debe declararse improcedente el amparo, máxime cuando el 28 de junio de 2016 la unidad se pronunció frente al concepto pedido, el cual fue remitido a la dirección electrónica juliana.fuentesr@hotmail.com, sin que exista evidencia de que el correo fuera rechazado o rebotado por el destinatario; de igual manera, se reenvió la citada respuesta en virtud del trámite constitucional, motivo por el cual se presenta un hecho superado que impide el amparo al derecho de petición. Se anexó (i) copia del correo electrónico suscrito por la señora JULIANA FUENTES RAMÍREZ y dirigido a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA el 8 de junio de 2016 mediante el cual solicitó se rindiera un concepto frente a la procedencia de conceder licencia no remunerada a los empleados de carrera en propiedad para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción;

(ii) la respuesta brindada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL el 28 de junio de 2016 a la actora; y, (iii) la comunicación presentada por la señora JULIANA FUENTES RAMÍREZ el 23 de agosto de 2016, mediante la cual informó que la vulneración al derecho de petición que generó la tutela se encontraba superada, dado que había recibido respuesta a la solicitud en esa misma fecha.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental que la señora JULIANA FUENTES RAMÍREZ, estima vulnerado. El canon 23 de la Carta Política, prescribe que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Asimismo, el derecho de petición de que trata el reseñado artículo 23 de la Constitución Política, incluye también el de solicitar y obtener acceso a la información sobre las autoridades, y en particular, a que se expida copia de sus documentos tal como lo consagra el canon 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Derecho de Petición, es uno de los instrumentos especiales para lograr la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y es claro en disponer que toda persona puede hacer peticiones respetuosas a las autoridades públicas, ya sea por interés general o particular y para ello, la entidad debe contestar en un tiempo oportuno dentro de los términos que la ley concede.

El referido derecho, no solamente consiste en obtener respuesta oportuna por parte de las autoridades sino a que también haya una resolución del asunto solicitado, lo cual no implica que la decisión sea favorable o desfavorable. Se satisface cuando el funcionario competente responde de fondo de manera clara y precisa y comunica dicha decisión. La Corte Constitucional, en Sentencia C-811 del 1 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, sobre la temática, precisó: “Se concluye entonces que la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades públicas, y excepcionalmente, a los particulares, comprende varias etapas, prerrogativas, derechos y obligaciones que delimitan el objeto y contenido de tal garantía constitucional, y por tanto, no sólo hacen parte de su núcleo esencial sino que lo desarrollan.

En efecto, el ejercicio de derecho de petición comienza con la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades, tal y como lo señala el primer enunciado normativo del artículo 23 cuando señala que “Todo persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general ( )”. Esta solicitud desencadena la actuación correspondiente, esto es, que dentro de un término razonable, se profiera una decisión de fondo, el cual constituye un segundo elemento integrado a la noción del derecho que el artículo 23 superior recoge- “y a obtener pronta resolución”-.

Además, como tercer enunciado, encontramos el segundo parágrafo de la disposición constitucional que señala que la ley “podrá reglamentar su ejercicio ante organización privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Es decir, la reglamentación de estos tres elementos identifican e individualizan el derecho fundamental. Como desarrollo del primero, esto es, de la posibilidad de presentar peticiones respetuosas, se encuentran los artículos 13, 15, 16, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011.

En efecto, en el artículo 13 se circunscribe el objeto de la garantía y se consagra que el mismo debe ser reclamado en las condiciones consagradas en el Código Contencioso. Sobre el particular establece “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código”. Esta misma disposición consagra que “Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”.

De la misma manera, la norma fija las facultades que se derivan de la garantía, particularmente “Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho o que se resuelva una situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar, requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”.

El artículo 15 regula la forma en que la petición debe ser presentada, la cual puede hacerse tanto en forma verbal como escrita, pero las autoridades pueden exigir que ciertas peticiones se hagan por el segundo medio o través de formulario pre-determinados, sin que ello implique que los peticionarios puedan presentar documentos adicionales.

El artículo 16 señala que toda petición deberá contener la designación de la autoridad a la que se dirige, los nombres y apellidos completos del solicitante y los datos para su ubicación, el objeto de la petición, las razones de la solicitud, la relación de los requisitos y la firma del peticionario. Los artículos 17 y 18 consagran la figura del desistimiento tácito y expreso del derecho de petición. El primero cuando el peticionario no ha atacado los requerimientos de la administración respecto a una solicitud y el segundo por petición expresa del interesado.

El artículo 19 consagra que la petición debe ser respetuosa y clara. Los requerimientos reiterativos podrán remitirse a las anteriores respuestas.   3.1.1.6 Como desarrollo del derecho constitucional de obtener pronta respuesta, encontramos los artículos 14, 20, 21, 22 y 23, 28, 29, 30 y 31 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha señalado que el derecho de petición no queda satisfecho con la simple recepción de las solicitudes y que su relevancia, como mecanismo que permite la comunicación entre los particulares y el poder público, no deriva primordialmente de esta etapa inicial sino de la solución que se brinde a la cuestión planteada.

Así mismo, la misma debe producirse oportunamente y abordar el asunto de que se trate, sin que se traduzca necesariamente en una decisión favorable. Estos elementos estructurales, relacionados con la pronta resolución, también son regulados por la Ley 1437 de 2011. Así, el artículo 14 consagra el término de 15 días para la resolución del derecho de petición y estipula plazos especiales para la resolución de ciertas peticiones.

El artículo 20 establece que debe darse prioridad a las peticiones referidas a un derecho fundamental y que cuando esté de por medio la salud o la integridad del ciudadano, la autoridad deberá tomar medidas de urgencia para preservar el derecho. El artículo 21 consagra la obligación de la autoridad que no es competente para la resolución de asunto, remitirlo al que sí lo es.

El artículo 22 consagra que las autoridades deberán reglamentar la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas. El artículo 23 impone deberes especiales a los servidores de la Procuraduría, la Defensoría y los Personeros para prestar colaboración a toda persona para el cabal ejercicio del derecho de petición. El artículo 28 consagra que los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a las peticiones no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, salvo disposición legal en contrario.

El artículos 29 dispone que el valor de las copias corre por cuenta del peticionario y los artículos 30 y 31 fijan las reglas para la contestación de peticiones entre entidades públicas y las sanciones disciplinarias por el incumplimiento de los términos.   3.1.1.7 Frente al tercer elemento del derecho, los artículos 32 a 33 regulan la facultad de presentar derechos de petición ante los particulares.

Esta regulación resulta de suma importancia por cuanto, a diferencia de los sostenido por algunos intervinientes, demuestra que no sólo se estableció un trámite administrativo dirigido a que las autoridades públicas dieran respuesta a las peticiones presentadas, sino que: (i) establece los casos en que es procedente la presentación de derechos de petición ante los particulares y (ii) se imponen obligaciones frente al derecho fundamental en cabeza de los mismos.

En efecto, el Capítulo III establece las reglas para la presentación de los derechos de petición ante organizaciones e instituciones privadas en los artículos 32 a 33. La norma consagra que estas peticiones se someterán a los principios y reglas contenidas en el Código y sólo se podrá oponer reserva en los casos consagrados en el artículo 24.

Las peticiones ante empresas o personas que administran archivos de carácter financiero, crediticio y comercial, de servicios y proveniente de terceros países se regularán por lo dispuesto en la Ley Estatutaria del habeas data. Este derecho también podrá ser reclamado cuando el solicitante se encuentre en situación de indefensión u subordinación o se encuentre ejerciendo una posición dominante.

El artículo 33 señala que dicha garantía también puede exigirse a las Cajas de Compensación Familiar y las Instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral. Consecuente con lo advertido, se recuerda, el Juez Constitucional debe determinar si la enunciada garantía fundamental ha sido satisfecha en debida forma, de modo que no basta que en el proceso se acredite que la entidad demandada profirió una respuesta, sino que es necesario verificar que la decisión comprenda y resuelva de fondo todas las pretensiones elevadas y que dicha decisión le sea notificada debidamente al peticionario.

Como la señora JULIANA FUENTES RAMÍREZ lo afirma, el 8 de junio de 2016 envió petición a la PRESIDENTE DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a través de los correos electrónicos info@cendoj.ramajudicial.gov.co, jtellezo@consejosuperior.ramajudicial.gov.co y carjud@cenjoj.ramajudicial.gov.co, con el objeto de que se rindiera un concepto frente a la procedencia de la concesión de licencia no remunerada a los empleados de carrera en propiedad para ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción. La Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, mediante oficio XJOFI16-2482 del 28 de junio de 2016 enviado al correo juliana.fuentes@hotmail.com correspondiente a la señora JULIANA FUENTES RAMÍREZ, le informó que en torno al tema objeto de consulta debía remitirse al artículo 142 de la Ley 270 de 1996 en el que se establece que la licencia remunerada tiene tres modalidades; la primera, de tres meses por cada año, la cual no hace distinción en relación con los sujetos que la pueden solicitar, es decir, que acceden a ella quienes pertenezcan o no a la carrera judicial; la segunda, para realizar cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado por un año; y, tercera, para ejercer hasta por el término de dos años un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial, en estas dos últimas modalidades se establece como requisito esencial que el servidor judicial que la solicite se encuentre en carrera judicial y que sea para ocupar un cargo vacante transitoriamente en la Rama Judicial, pero no hace distinción entre un cargo de carrera o de libre nombramiento o remoción, pero en ambos casos, el cargo debe estar vacante de manera transitoria.

Frente a este aspecto, se observa que si bien es cierto la accionante no contó con la respuesta a su petición dentro del lapso de los 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también lo es que a pesar de que la respuesta a la solicitud se enviara el 28 de junio de 2016, de ella no se tenía conocimiento a la fecha de la presentación de la tutela, con lo cual podría pensarse que se trasgredió el derecho fundamental de petición; sin embargo, dicha omisión fue subsanada el 23 de agosto de 2016 cuando se envió al correo de la actora la comunicación a la cual la Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL hizo referencia, en la que se abordó el eje central del requerimiento, pues de manera clara y concreta se le indicó a la servidora judicial que para quienes se encuentren en carrera judicial, la licencia es procedente para ejercer otro cargo en la Rama Judicial por el término de dos años, siempre y cuando se trate de un cargo vacante transitoriamente.

Por manera que, la respuesta brindada comporta que se resolvió de fondo la petición y la actora recibió el pronunciamiento sobre la misma, a pesar de que la haya conocido al margen del término de los 15 días consagrados en la Ley 1437 de 2011; de ahí que a estas alturas del trámite no pueda entenderse vulnerado el derecho fundamental pregonado.

En consecuencia, para el caso concreto ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Corte Constitucional, en sentencia T-096 del 14 de febrero de 2006, con ponencia del magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL, en tratándose del hecho superado, determinó: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.

Atendiendo lo señalado, se DENEGARÁ el empeño tutelar. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR el amparo invocado por la señora JULIANA FUENTES RAMÍREZ, por la configuración de DE UN HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario