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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00119-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-09-06

Sujetos procesales: GUILLERMO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ DIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARMENIA, SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO CONSUMADO/Caso en el cual a pesar de advertir la violación al derecho de petición, su eventual respuesta carecería de sentido al referirse a medidas por practicar en una época ya expirada. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, septiembre seis de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-22-04-000-2016-00119-00 Accionante GUILLERMO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ Accionado DIRECCIÓN NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE ARMENIA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ. Aprobado mediante Acta No. 132 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor GUILLERMO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, contra la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia y la Superintendencia de Puertos y Transporte, en procura de obtener la protección a su derecho fundamental de petición. 2.

HECHOS El señor GUILLERMO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, el 23 de agosto de 2016, instauró acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte, por considerar que le estaba vulnerando el derecho fundamental de petición, toda vez que a pesar de haber elevado solicitud el 27 de junio de 2016, consistente en que se establecieran los procedimientos necesarios para evacuar a las personas que visitan nuestro departamento y que se concentran en la parte exterior de la terminal de transporte de Armenia durante la temporada de mitad de año, originándose falta de control en los despachos dando lugar a que se presente un riesgo para los pasajeros, la entidad no resolvió de fondo su inquietud, pues a pesar de que el 28 de junio de 2016 le envió un correo, no abordó el eje central de la misma.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 24 de agosto de 2016, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y tras integrar el contradictorio con la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia, se dispuso remitirles copias del libelo demandatorio, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente; posteriormente, a través de auto de septiembre 2 de 2016, se vinculó a estas diligencias a la Superintendencia de Puertos y Transporte, entidad a la cual también y para los mismos fines, se le dio traslado de la solicitud de amparo.

El señor ALEJANDRO ARIZA CORREA, apoderado de judicial de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Armenia, se refirió al empeño tutelar e indicó que la entidad debe desvincularse de las diligencias por cuanto la petición se dirigió a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte del Ministerio de Transporte; por lo tanto, la entidad que representa no ha vulnerado ningún derecho del actor: además, agregó que en atención al amparo se consultó al Comandante del Cuerpo de Agentes de Tránsito y Transporte de la SETTA sobre la situación expuesta, quien manifestó que de manera periódica se practican controles en las inmediaciones de la terminal de transportes, con el fin de regular y sancionar a las personas sorprendidas en flagrancia ejerciendo la actividad de transporte informal y que para la época de vacaciones de mitad de año, se realizaron dos operativos de control por parte de los agentes de tránsito adscritos a la SETTA, en relación con los conductores que ejercen de manera clandestina el transporte informal.

El señor JAVIER ORLANDO AGUILLÓN BUITRAGO, Coordinador del Grupo Operativo de Transporte Terrestre, por su parte, señaló que es cierto que el señor GUILLERMO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ presentó una solicitud ante la entidad, de la cual se dio traslado inicialmente a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Ministerio para darle una respuesta, pero realmente la competencia radica en la Superintendencia de Puertos y Transportes que es la que resuelve el cumplimiento de las normas relativas a la prestación del servicio público en cualquiera de sus modalidades; por lo tanto, al accionante se le dio respuesta a su solicitud, razón por la cual la acción de amparo no está llamada a prosperar por encontrarse frente a un hecho superado.

El señor JUAN PABLO RESTREPO CASTRILLÓN, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, solicitó ser desvinculado de la tutela por cuanto carece de legitimación por pasiva, pues los Decretos 101 y 1016 de 2000, y el 2741 de 2001, dotan a la Supertransporte de manera directa y palmaria de las facultades de inspección, control y vigilancia sobre las sociedades que desarrollan su objeto en el referido sector, situación que se extiende por las mismas disposiciones a los concesionarios que desarrollan infraestructura de transporte y que consiste en la posibilidad de ejecutar todas aquellas funciones enumeradas en los citados decretos, aunado a lo dispuesto en la Ley 222 de 1995; sin embargo, no está dentro de sus funciones ejercer la vigilancia de inspección y control sobre el Ministerio de Transporte.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Sería del caso, examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar el derecho fundamental de petición que el señor GUILLERMO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, estima vulnerado, sino fuera porque en la actualidad se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado que tiene como característica esencial que la vulneración o amenaza del derecho fundamental se ha producido, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

La Corte Constitucional en la sentencia T-358 del 10 de junio de 2014, con ponencia del magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, abordó la figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, señalando: “… Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.

A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ( )”. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo…” Entonces y con base en lo antes expuesto, en las presentes diligencias se observan los siguientes eventos relevantes: (i) El señor GUILLERMO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, envió el 27 de junio de 2016 petición a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte, a fin de que le informara las soluciones que se tomarían frente a la alta demanda de pasajeros por el turismo en la ciudad de Armenia, ocasionando el aumento del transporte informal en las afueras del terminal, situación que pone en riesgo la seguridad de los viajeros dado que no existe control en los despachos.

(ii) El señor JOSÉ JESÚS ARIAS RODRÍGUEZ, Director Territorial del Quindío, le informó al señor accionante GARCÍA HERNÁNDEZ, el 28 de junio de 2016, que dicha solicitud fue radicada con el N° 20163630017522 y de la misma se dio traslado a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte atendiendo lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

(iii) En razón del amparo interpuesto, el señor JAVIER ORLANDO AGUILLÓN BUITRAGO, Coordinador del Grupo Operativo de Transporte Terrestre, por medio de escrito del 17 de agosto de 2016, informó que la solicitud se había remitido por competencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte. (iv) Esta última entidad al referirse al amparo respondió que no era de su competencia referirse a la solicitud, pues si bien su función es la de ejercer inspección, control y vigilancia sobre las sociedades que desarrollan su objeto en el sector transporte, como también a los concesionarios que desarrollan infraestructura de transporte, también lo es, que dentro de sus funciones no está ejercer la vigilancia de inspección y control sobre el Ministerio de Transporte de acuerdo con lo previsto por el artículo 42 numeral 2 del Decreto 2741 de 2001.

(v) A la fecha, no se le ha dado una respuesta clara, de fondo, congruente ni oportuna a la solicitud del accionante, razón por la cual se vulnera el derecho de petición, toda vez que han transcurrido más de 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que, como se anotó, se resuelvan las inquietudes del actor.

La Sala, no obstante lo anterior, evidencia que no tendría objeto tutelar el derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ a objeto de que la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte le brinde una respuesta, como quiera que su inquietud estaba dirigida a que se establecieran los procedimientos necesarios para evacuar a las personas que visitan nuestro departamento y que se concentran en la parte exterior de la terminal de transporte de Armenia durante la temporada de mitad de año, originándose falta de control en los despachos dando lugar a que se presente un riesgo para los pasajeros.

Así las cosas, la orden que pueda ser impartida por esta Corporación relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surte ningún efecto, ya que se puede inferir razonadamente que la pretensión del accionante perdió sentido, pues en este momento ninguna incidencia tendría contestar la petición enfocada a que se tomen los correctivos necesarios para contrarrestar el transporte informal de pasajeros por los meses de junio y julio de 2016 en la terminal de transportes de esta ciudad, toda vez que la afectación al ius-fundamental desapareció, porque se tornó irremediable, por lo que la intervención del juez de tutela resulta inocua; por ello, se declarará la IMPROCEDENCIA de la acción de amparo impetrada por GUILLERMO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ por carencia de objeto por hecho consumado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por el señor GUILLERMO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, por la carencia de objeto por virtud de la configuración de un hecho consumado.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario