Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2016-00074-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2016-09-08

Sujetos procesales: MARÍA YOLANDA CARDONA ALCALÁ, Agente Oficiosa MARÍA ALEIDA CARDONA ALCALÁ UNIÓN REGIONAL DEL MAGISTERIO REGIÓN Nº 4 COSMITET, FIDUCIARIA LA PREVISORA, CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DUMIAN MEDICAL S.A.S

SERVICIO DE SALUD A LOS DOCENTES/Régimen especial a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Caso en el cual a una paciente con enfermedad catastrófica no se le prestan servicios excluidos del POS. “Así las cosas, el régimen de salud del Magisterio es excepcional conforme lo prescribe la citada normativa, en tanto que las prestaciones sociales en general y los servicios médico-asistenciales de los docentes activos y pensionados, así como de sus beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creando como consecuencia una cuenta especial de la Nación -adscrita al Ministerio de Educación Nacional-, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal denominada La Previsora S.A. En punto de lo anterior, se recuerda, el artículo 5° de la Ley 91 de 1989, señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá los siguientes objetivos: 1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.” (Subrayado fuera de texto).” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre ocho de dos mil dieciséis.

Radicado 63-001-31-09-004-2016-00074-01 Accionante MARÍA YOLANDA CARDONA ALCALÁ Agente Oficiosa MARÍA ALEIDA CARDONA ALCALÁ Accionado UNIÓN REGIONAL DEL MAGISTERIO REGIÓN Nº 4 COSMITET – FIDUCIARIA LA PREVISORA CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DUMIAN MEDICAL S.A.S Asunto Conoce impugnación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 134 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la impugnación instaurada por el señor LUIS EDUARDO MORA BOTERO, asesor jurídico de COSMITET LTD – sede Armenia- en contra del fallo de tutela proferido el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, a través del cual amparó en favor de la señora MARÍA YOLANDA CARDONA ALCALÁ los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y la salud, conculcados por La Unión Temporal Magisterio Región Nº 4 - COSMITET Ltda-, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. 2.

HECHOS La señora MARÍA ALEIDA CARDONA ALCALÁ, actuando como agente oficiosa de MARÍA YOLANDA CARDONA ALCALÁ, instauró acción de tutela, contra las referidas entidades, por cuanto a pesar de hallarse afiliada a COSMITET Ltda, no se le ha autorizado la entrega de 120 pañales desechables, talla L, Tena Slim, y 90 toallas higiénicas maternas cada mes, aludiendo que dichos insumos se encuentran al margen del POS, desconociendo que se trata de una paciente que está reducida a una cama por padecer el síndrome postracional secundario carcinoma ovárico estadio IV, metástasis rectal, fístula recto vaginal, metástasis ósea, y que dichos elementos fueron ordenados por su médico tratante, por lo cual se genera un perjuicio irremediable en la calidad de vida y salud de su hermana, pues el cáncer que padece es agresivo y esos insumos son indispensable para diezmar los efectos de su enfermedad, por lo que también solicita se le brinde un tratamiento integral.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, mediante auto de julio 19 de 2016 admitió la demanda de tutela contra Cosmitet Ltda, La Unión Temporal Magisterio Región Nº 4 y la Fiduprevisora y, dispuso integrar al contradictorio al Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y DUMIAN MEDICAL S.A.S, por lo que ordenó remitirles copia de la misma y de sus anexos para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

Así, el señor DENNIS ALEXANDER PRIETO MEDELLIN, Director Médico de la Clínica del Café –Dumian Medical S.A.S-, manifestó que como IPS no tiene facultades directas o indirectas para acceder o suministrar los servicios requeridos por la accionante, como son, los pañales Tena Talla L, toallas higiénicas maternas y el tratamiento integral, pues dicha responsabilidad se encuentra en cabeza de la EPS a la cual pertenece la actora, ya que es la encargada de asegurarle a los usuarios la atención en salud y autorizarles los procedimientos, medicamentos o insumos que requieran para tratar las patologías prescritas, toda vez que su obligación solo se circunscribe a atender a la población con la que la EPS tiene contrato o la población vulnerable sin capacidad de pago que se encuentra a cargo de los entes territoriales, de acuerdo con los servicios autorizados por ellas.

El señor ELÍAS ROMÁN CASTAÑO PINEDA, Vicepresidente Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por su parte, aseveró que la accionante no presenta ninguna prueba a través de la cual se pueda establecer que la entidad en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG- esté vulnerando sus derechos; además, agregó que la FIDUPREVISORA dentro del giro ordinario de sus negocios y como administradora del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, no tiene la competencia respecto a la prestación de los servicios de salud, por lo que no podría ordenarse la ejecución de tal actividad, puesto que no cuenta con la habilitación correspondiente expedida por la secretaría de salud de los departamentos y no tiene el aval para fungir como EPS; por ello, se suscribió el contrato con la UNIÓN TEMPORAL 4 COSMITET LTDA, para efectos de la prestación de los servicios de salud de los educadores, razón por la que aquella es la llamada a responder en el caso de la actora.

El señor LUIS EDUARDO MORA BOTERO, Asesor Jurídico de COSMITET LTDA, manifestó que dicha entidad ha actuado dentro de los parámetros de la Guía de Usuario 2012-2016 Literal L, numeral 14, que del Plan Obligatorio de Salud excluye la entrega de pañales de niños y adultos, razón por la cual al no encontrarse dichos elementos contemplados en el contrato no pueden ser suministrados.

Señaló, a su vez, que no debe accederse al tratamiento integral invocado como quiera que la entidad ha prestado todos los servicios requeridos siempre y cuando estén dentro del POS. Por último, agregó que en caso de tutelarse los derechos invocados se ordene el recobro de los servicios al fondo de prestaciones sociales del magisterio -FIDUPREVISORA- teniéndose en cuenta que lo que se encuentra al margen del POS debe asumirse por COSMITET para ser recobrado en un 100% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La señora MARGARITA MARÍA RUIZ ORTEGÓN, Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, señaló que debe desvincularse de las diligencias por falta de legitimación por pasiva como quiera que no presta servicios de salud y no tiene a su cargo la administración de servicios médicos asistenciales, por lo tanto, asevera, no está desconociendo derecho fundamental alguno.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 2 de agosto de 2016, amparó los derechos a la vida, salud y dignidad humana de la señora MARÍA YOLANDA CARDONA, invocados por la ciudadana MARÍA ALEIDA CARDONA ALCALÁ, en calidad de agente oficiosa. En consecuencia, ordenó a la Unión Temporal Magisterio Nº 4 Cosmitet Ltda, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a la autorización y suministro a la accionante de los insumos denominamos pañales para adulto talla L, Tena Slim y toallas higiénicas maternas, en la cantidad descrita por el médico tratante; también, dispuso que dicha entidad brindara la atención eficiente, oportuna, continua e integral respecto a la patología que padece la señora MARÍA YOLANDA CARDONA, denominada “carcinoma de ovario estadio IV” en cuanto al tratamiento, rehabilitación, medicamentos y procedimientos conforme a la prescripción médica.

Facultó, de otro lado, a la Unión Temporal Magisterio Nº 4 Cosmitet Ltda para recobrar en un 100% ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los costos en que incurra y que de acuerdo con la legislación no le corresponda asumir, referente a los insumos de pañales, toallas higiénicas y tratamiento integral y, ordenó, al mismo tiempo, la desvinculación de la Fiduprevisora S.A y del Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de las diligencias.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS EDUARDO MORA BOTERO, en su condición de Asesor Jurídico de la accionada COSMITET LTDA, solicita la aclaración de la sentencia. Señala que existe contradicción en el numeral cuarto, habida cuenta que en la primera parte hace relación a la facultad del recobro ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero posteriormente ordena la desvinculación de dicha entidad y de la Fiduprevisora S.A, por lo que requiere se explique que los insumos objeto de tutela se pueden recobrar en un 100% ante la Fiduprevisora S.A.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por lo tanto, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. El Tribunal, debe determinar si los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas de MARÍA YOLANDA CARDONA ALCALÁ fueron vulnerados por la UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN Nº 4 COSMITET EPS-S, al no suministrársele los 120 pañales desechables, talla L, Tena Slim, y 90 toallas higiénicas maternas cada mes, prescritos por el médico tratante, aludiendo que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

Para el efecto, se hace necesario abordar los siguientes temas: (i) la postura de la Corte Constitucional en relación con el derecho a la salud, (ii) los requisitos para que sea suministrado un medicamento excluido del Plan Obligatorio de Salud; y, (iii) el caso concreto. La Corte Constitucional en Sentencia T-859 del 25 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, reivindicó el derecho a la salud como fundamental por su relación y conexión directa con la vida y la dignidad humana.

Al respecto, aseveró:  “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.

Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.

La misma Corporación, en Sentencia T-760 de julio 31 de 2008 con ponencia del magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, frente al derecho a la salud, sostuvo: “3. El derecho a la salud como derecho fundamental “El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.

A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”. Y, en torno a la noción de salud, afirmó: “3.1. Noción de salud. La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se tiene.

Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona.

En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriétnico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia”.

Por manera que, con el objeto de hacer efectivo el derecho a la salud, se diseñó la Ley 100 de 1993 que estableció el Sistema de Seguridad Social Integral, concibiendo dos tipos de regímenes, uno, contributivo y, otro, subsidiado, por lo que la afiliación a estos la demarca la capacidad de pago del afiliado; además, establece las obligaciones del Estado y de la sociedad para la prestación de dicho servicio, diseñando las instituciones y recursos para garantizar la cobertura; además, se creó un Plan Obligatorio de Salud cuyo suministro está en cabeza de las Entidades Promotoras de Salud-EPS- y tiene como objeto la satisfacción de las necesidades de diagnóstico y procedimiento que requiere un paciente.

No obstante, concurren eventos en que determinados servicios de salud no se encuentran dentro del POS, debido a las limitaciones de los recursos del sistema de seguridad social en salud, situación que por regla general le impone a la persona que los necesita obtenerlos por su propia cuenta y asumir su costo, empero, esta regla no es absoluta, pues existen eventos en los que prima la garantía constitucional de protección al derecho a la salud frente a las restricciones de determinados servicios en el catálogo del POS.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-970 de noviembre 29 de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, trató los eventos en que puede concurrir la excepción a la regla citada. Al respecto, precisó: “…(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;

(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo…” De otra parte, debemos señalar que la seguridad Social se encuentra consagrada en el artículo 48 de la Constitución Política como un servicio público de carácter obligatorio con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establece la Ley.

Así, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, reconoce una serie de regímenes especiales de seguridad social, cuyos titulares están excluidos de la aplicación de la normatividad general. Tal es el caso de  los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del personal regido por el Decreto 1214 de 1990 y de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otros.

Así las cosas, el régimen de salud del Magisterio es excepcional conforme lo prescribe la citada normativa, en tanto que las prestaciones sociales en general y los servicios médico-asistenciales de los docentes activos y pensionados, así como de sus beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creando como consecuencia una cuenta especial de la Nación -adscrita al Ministerio de Educación Nacional-, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal denominada La Previsora S.A. En punto de lo anterior, se recuerda, el artículo 5° de la Ley 91 de 1989, señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tendrá los siguientes objetivos: 1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. 2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.” (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con esta normativa, la Sociedad Fiduprevisora S.A. en virtud del contrato de fiducia suscrito con la Nación es la responsable de garantizar la prestación de los servicios médicos asistenciales de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, a su vez, para la efectividad de los mismos suscribió contrato para el municipio de Armenia con la UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN Nº 4, que es la encargada directa de materializar la asistencia en materia de salud.

El problema jurídico en esta instancia consiste en definir si realmente la entidad acusada la UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN Nº 4 -COSMITET- quebrantó los derechos fundamentales de la agenciada a la salud, seguridad social y a la vida en condiciones dignas, por no proporcionarle los pañales y las toallas higiénicas maternas en los términos prescritos por el galeno tratante.

En el presente caso se confirmará el fallo impugnado en relación con la orden de disponer la entrega del insumo excluido de la Guía de Usuario 2012-2016, Literal L, numeral 14, como quiera que se reúnen los requerimientos fijados por la jurisprudencia constitucional, habida cuenta de que el suministro de los pañales fue prescrito por el galeno tratante, quien está adscrito a la entidad médica Dumian, IPS con la que COSMITET tiene contrato para la atención del personal docente afiliado (folio 5); que los documentos de la historia clínica allegados al expediente dan cuenta de la gravedad del estado de salud de la paciente y de la necesidad ineludible de autorizar su entrega en los términos formulados en la receta, a riesgo de vulnerar su integridad personal y la dignidad humana, si se tiene en cuenta que son inherentes a su recuperación y rehabilitación (folios 6 y 8); y que la entidad acusada no desvirtuó la prescripción de dichos elementos y la enfermedad gravosa que padece la actora.

De acuerdo con lo anterior, los insumos deben ser autorizados y entregados, máxime cuando es manifiesta la necesidad y urgencia de su suministro, como acontece en este evento, como quiera que se trata de una afiliada que padece de síndrome postracional secundario carcinoma ovárico estadio iv, metástasis rectal- fístula recto vaginal, metástasis ósea, que le impide movilizarse y controlar esfínteres; por lo tanto, la falta de entrega comporta un alto impacto en su desmejoramiento físico.

De otra parte, no se autorizará el tratamiento integral invocado por la actora, en consideración a que no resulta admisible emitir una orden de tal naturaleza cuando la entidad responsable no le ha negado el servicio; acá, solo se conoce lo relacionado con el no suministro de pañales y toallas higiénicas, que la entidad estimaba que no le era exigible por hallarse fuera del POS, evento que se zanja con la decisión que acá se adopta.

En consecuencia, se revocará la orden impartida por la a quo a la UNIÓN TEMPORAL MAGISTERIO REGIÓN 4 COSMITET LTDA, relacionada con la concesión del citado tratamiento integral. La Sala, de otra parte, no comparte la decisión de la jueza de primer nivel de desvincular de las diligencias a la FIDUCIARIA LA PREVISORIA y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que según informó COSMITET LTDA, esta última entidad es la encargada de administrar todos los servicios de salud de los docentes, siendo su patrimonio dirigido por la primera, razón por la cual no es congruente con la realidad procesal la orden de desvinculación de ambas entidades, pues deja inane la posibilidad de que la Unión Temporal Magisterio Nº 4 Cosmitet Ltda recobre en un 100% ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio los costos en que incurra por fuera del POS, en este caso, es lo referente a los insumos de pañales y toallas higiénicas, ya que se convierte en una barrera para que las accionadas no asuman las responsabilidades asignadas por el sistema de salud, pues es claro que COSMITET debe propender por la asistencia en salud establecida en el POS y lo que no se encuentre dentro de éste le corresponde al FOMAG, como sucede en este caso, cuyos recursos son manejados por la FIDUPREVISORA S.A., motivo por el cual no es viable la desvinculación de ambas entidades, dado que tienen una relación directa con el cumplimiento del fallo de amparo.

El Tribunal, en consecuencia, dispondrá: (i) CONFIRMAR el amparo a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y salud de la señora MARÍA YOLANDA CARDONA ALCALÁ; (ii) REVOCAR, en primer lugar, la decisión de desvincular de las diligencias a la FIDUCIARIA LA PREVISORA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la medida que la última cubre los servicios médicos al margen del POS, por lo que al ordenarse a COSMITET la atención directa de la agenciada en aspectos al margen del POS queda en la posibilidad de solicitar el reembolso de los gastos en que incurra al FOMAG, cuyos recursos son manejados por la FIDUPREVISORA; y, en segundo lugar, lo relacionado con el tratamiento integral; y, (iii) DISPONER en obedecimiento a lo previsto por el Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de agosto de 2016, mediante el cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social invocados por la señora MARÍA ALEIDA CARDONA ALCALÁ como agente oficiosa de su hermana MARÍA YOLANDA CARDONA ALCALÁ, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REVOCAR por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión, el numeral cuarto de la sentencia emitida el 2 de agosto de 2016, en cuanto hace relación a la desvinculación de las diligencias de la FIDUCIARIA LA PREVISORA y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y el tratamiento integral.

TERCERO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario