DESACATO/Caso en el que se revoca la sanción al surtirse el grado jurisdiccional de consulta porque el sancionado cumplió el fallo de tutela. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, septiembre ocho de dos mil dieciséis. Radicado 63-001-31-87-001-2015-00117-00 Accionante MARTHA NANCY PÉREZ REINOSO Accionado DIRECTOR DE GESTIÓN SOCIAL Y HUMANITARIA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 134 de la fecha.
ASUNTO POR RESOLVER Esta Sala conoce por vía de consulta la decisión emitida el veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el doce (12) de enero de 2016, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición, invocado por la señora MARTHA NANCY PÉREZ ARANGO, razón por la que se sancionó con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) SMLMV. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, mediante fallo del 12 de enero de 2016, tuteló el derecho de petición deprecado por la señora MARTHA NANCY PÉREZ ARANGO, en contra de Director Técnico de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, razón por la cual se ordenó a la entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de la providencia, procediera a resolver la solicitud elevada por dicha ciudadana y relacionada con la inclusión en el Registro Único de Víctimas, lo cual debía efectuarse a través de un acto administrativo, indicando en forma expresa los recursos que proceden contra el mismo en caso de ser negativa la pretensión y los tiempos para interponerlos, pero si la solicitud resulta ser favorable se haga la entrega de las ayudas humanitarias a que tenga derecho la peticionaria.
La señora MARTHA NANCY PÉREZ ARANGO, el 26 de enero de 2016, comunicó al Juzgado de conocimiento que el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas no había dado cumplimiento a la orden judicial como quiera que no había resuelto su solicitud. La jueza, ante la situación enunciada, a través del auto de 3 de febrero, modificado el 9 de marzo de 2016 dispuso: (i) requerir al Director Técnico de Reparación, al Director de Gestión Social y Humanitaria y a la Directora de Registro y Gestión de la Información Integral a las Víctimas para que informaran los motivos por los cuales no habían cumplido el fallo de tutela del 12 de enero de 2016; y, (ii) se solicitó al Director General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hacer cumplir la decisión mencionada.
El Director de Registro y Gestión de la Información Integral a las Víctimas, informó que mediante la Resolución 2014-368751, la señora MARTHA NANCY PÉREZ ARANGO había sido incluida en el Registro Único de Víctimas. Por su parte, el Director de Gestión Social y Humanitaria, envió un escrito en el que se limitó a informar que la entidad se encuentra en proceso administrativo de identificación de sus carencias, pero no se pronunció acerca de lo ordenado en la sentencia sobre la entrega de la ayuda humanitaria a la actora.
El Juzgado, mediante auto de marzo 31 de marzo de 2016, dio apertura al incidente de desacato disponiendo correr el traslado a los señores MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora Técnica de Reparación, RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria y GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, Directora de Registro y Gestión de la Información para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenando que en el lapso de tres días señalara las razones por la cuales no habían dado cumplimiento al fallo de tutela, señalándoles que podían aportar y solicitar las pruebas que estimaran pertinentes; además, exhortó al Director General de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que adoptara la decisiones necesarias para que el accionado cumpliera el fallo y abriera el correspondiente proceso disciplinario, sin que hubiere pronunciamiento.
La funcionaria, mediante providencia de julio 22 de 2016, declaró al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a la Víctimas, incurso en desacato, por cuanto no dio cumplimiento a la orden judicial de enero 12 de 2016, imponiéndole como sanción arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.
Los señores GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indicó que la entidad el día 8 de agosto de 2016 dio respuesta a la solicitud presentada por la señora MARTHA NANCY PÉREZ ARANGO, superándose de esta manera la trasgresión al derecho fundamental de petición; asimismo, explicó que realizada la verificación del hogar de la solicitante se otorgó un giro de atención humanitaria, subsistencia mínima por un período de 4 meses desde el 26 de julio del año que avanza.
De tal suerte que se presenta la figura de un hecho superado, razón por la cual las diligencias deben archivarse.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta que nos ocupa, se recuerda, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, en el caso que se consulta, se pretende establecer si el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el 12 de enero de 2016, a través del cual se tuteló el derecho fundamental de petición a favor de la señora MARTHA NANCY PÉREZ ARANGO, porque a pesar de que se demostró que finalmente contestó la solicitud de la actora en relación con el ingresoal Registro Único de Víctima, no se cumplió con la segunda parte de la decisión consistente en la entrega de la ayuda humanitaria.
A fin de resolver el enunciado planteamiento, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional en la Sentencia T-458 de 5 de junio de 2003, con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. “Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” Atendiendo lo consignado en el criterio jurisprudencial transcrito, en tratándose del desacato, emerge imperioso probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva por ser la esencia de éste; también es forzoso esclarecer, si el funcionario obligado cumplió la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, quedó establecido que para la fecha en que se sancionó por desacato al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, no se había dado cumplimiento a cabalidad a la orden de tutela de enero 12 de 2016, pues se demostró que a pesar de que la actora fue incluida en el Registro Único de Víctimas, no se le había entregado la ayuda humanitaria dispuesta en la orden de tutela.
Para esta Corporación, sin embargo, en sede de consulta no es posible llegar a la consideración a la que arribó la a quo porque luego de proferida la sanción por desacato, se informó por la señora GLADYS CELEIDE PRADA PARDO, Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que mediante respuesta Lex 1033057 de 8 de agosto de 2016 se observó el ítem que hacía falta por cumplimiento, como quiera que se le informó a la solicitante que realizada la verificación del hogar se otorgó un giro de atención humanitaria de subsistencia mínima por un período de 4 meses, pagaderos desde el 26 de julio de 2016.
Por manera que, la sanción impuesta al Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas –UARIV tuvo fundamento en el incumplimiento de la orden de amparo, persistiendo la entidad en una conducta renuente para cumplir con la orden de entrega de ayuda humanitaria después de haber resuelto favorablemente la inclusión de la actora en el RUV, hasta la notificación de la providencia que hoy se consulta; no obstante, en la actualidad las condiciones que generaron la sanción por desacato han variado, en la medida que la inobservancia de la orden judicial cesó, pues se determinó que el componente de la ayuda humanitaria sería entregado a partir del 26 de julio de 2016 por cuatro meses.
La Sala, en consecuencia, sin necesidad de disertaciones adicionales, ante la realidad advertida, tiene claro que la entidad accionada, a la fecha, dio cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad acató la orden judicial. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REVOCAR la decisión del veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, sancionó por desacato al señor RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE, Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) SMLMV.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario