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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2016-00223-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2016-09-09

Sujetos procesales: AMPARO SÁNCHEZ GUERRERO, CONSUELO DEL SOCORRO RAMÍREZ Y OTROS FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE ARMENIA.

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS/EL proceso judicial natural es el ejecutivo. “Con ese panorama, se advierte que las accionantes utilizaron el derecho de petición para instar el cumplimiento de una sentencia judicial emitida contra la Administración, solicitud que implica la ejecución de los mandatos allí contenidos, pues esa gestión ninguna otra inferencia permite derivar, sino que mediante ella se pretendió el pago efectivo de la obligación mencionada, de donde se sigue que la aspiración tutelar de proteger el derecho de petición, lleva ínsita la de que se cumplan los fallos judiciales invocados, finalidad para la cual existe el diseño legislativo del proceso ejecutivo, medio de defensa judicial que descarta radicalmente la procedencia de la tutela, si se tiene en cuenta el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que ha sido calificado por la doctrina como requisito de subsidiariedad, cuya ausencia provoca la negativa del amparo.” RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp.

No. 63-001-31-03-002-2016-00223-01 (0491) Armenia, Quindío, nueve de septiembre de dos mil dieciséis Aprobado en Acta de Discusión No. 381 La Sala resuelve la impugnación contra la sentencia de 2 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a las pretensiones de la tutela formuladas por Amparo Sánchez Guerrero, Consuelo del Socorro Ramírez, Mariela Henao Giraldo, Mónica Zuluaga Muñoz, Lina Marcela Giraldo Piñeres y Waldetrudis Londoño de Mejía contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaría de Educación Municipal de Armenia.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes pretendieron la protección constitucional del derecho de petición, para lo cual solicitaron que se ordenara a las entidades accionadas, resolver los derechos de petición para dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos proferidos por los juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativo del Circuito de Armenia.

La apoderada de las tutelistas narró que los Juzgados Primero, Segundo y Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, profirieron sentencias en las cuales ordenaron a las entidades accionadas pagar a favor de las accionantes la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías. La misma representante judicial manifestó que el 16 de septiembre, 15 de octubre, 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2015 presentó peticiones “de cumplimiento” de las sentencias ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia (fls. 31 al 36 c.1). 2.

El juez a quo accedió a las pretensiones formuladas, ordenándole a las entidades accionadas procedan a emitir respuesta de fondo y congruente, frente a las peticiones elevadas (fls. 71 al 72 c.1). 3. La Fiduciaria La Previsora impugnó el fallo de tutela aludido, a propósito, insistió en que el derecho de petición no fue presentado ante dicha entidad, agregó que no tiene competencia para expedir actos administrativos (fls. 91 al 97 c. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada pues la pretensión de las accionantes se dirige a la ejecución de órdenes judiciales, para lo cual han acudido al infructuoso expediente de instar a la administración mediante el derecho de petición, cuyo amparo solicitan ahora a través de la tutela, mecanismo que, en ese contexto, resulta vano, ante la presencia de otro mecanismo judicial de defensa.

Según el escrito de amparo, Amparo Sánchez Guerrero, Consuelo del Socorro Ramírez, Mariela Henao Giraldo, Mónica Zuluaga Muñoz, Lina Marcela Giraldo Piñeres y Waldetrudis Londoño de Mejía, obtuvieron el reconocimiento de la sanción por mora ante el pago tardío de las cesantías, mediante las providencias proferidas por los Juzgado Primero, Segundo y Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, respectivamente; después, la apoderada de las promotoras presentó, los días 16 de septiembre, 15 de octubre, 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2015, copia auténtica de los fallos aludidos a la Secretaria de Educación (fls. 31 al 36 c.1), con el propósito de que tal entidad procediera a emitir las correspondientes resoluciones para dar cumplimiento a la obligación reconocida judicialmente (fls. 3 a 4, 8 a 9, 13 a 14, 18 a 19, 24 a 25, 29 a 30 c. 1).

Con ese panorama, se advierte que las accionantes utilizaron el derecho de petición para instar el cumplimiento de una sentencia judicial emitida contra la Administración, solicitud que implica la ejecución de los mandatos allí contenidos, pues esa gestión ninguna otra inferencia permite derivar, sino que mediante ella se pretendió el pago efectivo de la obligación mencionada, de donde se sigue que la aspiración tutelar de proteger el derecho de petición, lleva ínsita la de que se cumplan los fallos judiciales invocados, finalidad para la cual existe el diseño legislativo del proceso ejecutivo, medio de defensa judicial que descarta radicalmente la procedencia de la tutela, si se tiene en cuenta el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que ha sido calificado por la doctrina como requisito de subsidiariedad, cuya ausencia provoca la negativa del amparo.

Agréguese a todo lo anterior, que en el caso de ahora ninguna circunstancia especial concurre como para estimar que la tutela es el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de las providencias judiciales que reconocen obligaciones, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección solo puede brindarse, si el accionante ha acudido sin éxito y por tiempo prolongado a los trámites judiciales de cobro (por todas, la sentencia T-216 de 20 de abril de 2015).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la sentencia del 2 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a las pretensiones formuladas por Amparo Sánchez Guerrero, Consuelo del Socorro Ramírez, Mariela Henao Giraldo, Mónica Zuluaga Muñoz, Lina Marcela Giraldo Piñeres, Waldetrudis Londoño de Mejía contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Previsora S.A. y la Secretaria de Educación Municipal de Armenia, para en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado.

Segundo: Notificar lo decidido por el medio más ágil a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2016-00223-01 (0491) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-002-2016-00223-01 (0491) Exp. No. 63- 001-31-03-002-2016-00223-01 (0491)