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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2016-00219-01

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2016-08-31

Sujetos procesales: RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V.

POBLACIÓN DESPLAZADA/Orientación informativa que debe brindársele. Cargas mínimas del desplazado para acceder a la ayuda humanitaria y demás apoyos. “…no cabe duda de que es obligación del Estado, en cabeza de las autoridades competentes, suministrar información clara, precisa y oportuna a la población vulnerable víctima del desplazamiento, contando para ello con un término de 15 días para dar a conocer al desplazado el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud e informarle dentro del mismo término si la petición cumple con los requisitos para su trámite y, en caso contrario, decirle claramente cómo puede corregirla para acceder a los programas de ayuda; labor de acompañamiento informativo que debe permitir, identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar.” CITAS: Sentencias T-497 de 2010, T- 414 de 2013, T-025 de 2004 y T-328 de 2007.

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2016-00219-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0480 RAD. INT. 181/16 ACCIONANTE: RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 367 Armenia, Q., treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 28 de julio del año avante por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCÍON Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la jurisdicción constitucional en busca de protección a sus derechos fundamentales de igualdad, mínimo vital, vida digna, integridad personal, entre otros.

En concreto, clamó por la entrega inmediata e integral de las ayudas humanitarias establecidas en la Ley 1448 de 2011, es decir, reparación integral, vinculación a proyecto productivo y entrega del subsidio de familia en vivienda. 1.2.- Como supuestos fácticos[1], expuso que en razón de su registro en la base de datos de la accionada por hechos de desplazamiento forzado ocasionados en el año 2010, sumado a su condición de padre cabeza de hogar, a la fecha de radicación de esta acción constitucional no ha recibido ninguna ayuda humanitaria, ni reparación integral, ni vinculación a ningún proyecto productivo, y tampoco ha sido beneficiario del subsidio de familia en vivienda. 1.3.- Admitida la tutela para su trámite y notificada la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – U.A.R.I.V., ésta se abstuvo de pronunciarse, no obstante haberse enviado el oficio informativo a través de correo certificado[2]. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo de 28 de julio de 2016[3], negó el amparo solicitado por el accionante por advertir que la ayuda humanitaria por vivienda y alimentos, está sometida a un factor de temporalidad en su entrega.

Agregó, que no se encuentra acreditado la solicitud directa y formal de la concesión de ayudas pretendidas y especialmente de la reparación administrativa, en vigencia de la Ley 1448 de 2011. Sin embargo, instó a la entidad accionada para que proporcione al accionante orientación en la suscripción de la documentación requerida para acceder a las ayudas ofrecidas por la entidad. 1.5.- RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ impugnó la decisión[4] en pos de su revocatoria, a cuyo propósito indicó que no se analizó de fondo la crisis humanitaria; agregó, que no comparte la parte motiva de la providencia, al descargar en la victima la interpretación del marco jurídico de atención a las víctimas. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que la parte actora determina como vulnerados. 2.3.- El accionante vino en pos de que se le amparen sus derechos fundamentales solicitando, consecuentemente, el acceso a la cobertura integral de transición y reparación en calidad de víctima por hechos victimizantes declarados para el año 2010.

En efecto, es del resorte de la Sala entrar a determinar si el proceder de la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales cuya protección se depreca. La Corte Constitucional[5], sobre la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las víctimas del desplazamiento forzado, se pronunció así: “(…) es claro que la ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos, estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones internacionales”. 4.2.

Aunado al carácter prioritario de la ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte también ha precisado que mientras subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado por la ley a un término máximo de tres meses, pero que actualmente debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación de las condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento.

(…)  4.3. Ahora bien, para establecer cuáles son esas condiciones de debilidad o urgencia de las personas desplazadas, el Gobierno Nacional ha implementado un proceso de caracterización de la población, que si bien ha recibido reparos por parte de esta Corte, ha sido de vital importancia “para efectos de formular e implementar una política pública destinada a garantizar efectivamente los derechos constitucionales de dicho segmento poblacional”.

Igualmente, el Alto Tribunal en sentencia T-497 de 2010, supeditó el estudio de las prórrogas de las ayudas humanitarias a la diligencia del interesado, con el fin de que se realice el estudio de sus condiciones de vulnerabilidad. “…Los afectados deben asumir un mínimo de diligencia orientada a obtener la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Para ello deben hacer la correspondiente solicitud, poniendo de presente que subsisten las condiciones que dieron lugar al reconocimiento inicial.

A partir de esa manifestación, corresponderá a Acción Social adelantar las correspondientes visitas. No se trata de una renovación automática, ni de duración indefinida. Es preciso acreditar la persistencia de las circunstancias, para lo cual se requiere el impulso del interesado y la labor de verificación que debe cumplir la entidad”.

Y, en sentencia T-025 de 2004, caracterizó dos tipos de “personas desplazadas que debido a sus condiciones particulares resulta procedente esta asistencia. Este grupo está compuesto por: i) personas que se encuentren bajo situación de urgencia manifiesta o ii) aquellos que carezcan de las condiciones para asumir su propio sostenimiento a través de proyectos de estabilización socioeconómica, como el caso de niños sin acudientes, personas de la tercera edad que por su avanzada edad o su delicado estado de salud resulta imposible que puedan generar sus propios ingresos o madres cabeza de familia que deben dedicar todo su tiempo al cuidado de niños menores o adultos mayores” (Negritas fuera del texto).

Bajo estas circunstancias, para la Corte resulta justificado que el Estado continúe prestando la ayuda humanitaria que sea requerida hasta que la situación de especial vulnerabilidad sea superada o haya finalizado. En todo caso, la entrega de la ayuda humanitaria debe ser cuidadosamente analizada en cada evento concreto, dado el carácter de recursos públicos que por su naturaleza deben tener plena justificación al momento de la destinación correspondiente, por lo que ha advertido la Corte que: “así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”.

Ahora, una de las obligaciones establecidas para los organismos estatales encargados de velar por la protección de los derechos de los desplazados por la violencia, hace referencia al deber de suministrar información pertinente, eficaz y oportuna a estos grupos de especial protección, con el fin de identificar cuáles son las condiciones específicas de su situación individual y familiar para poder brindarle una opción de subsistencia digna y autónoma que le permita continuar con un proyecto de vida sostenible: Sobre el particular, en la sentencia T-328 de 2007, se consignó un pronunciamiento acerca del deber de las entidades estatales de brindar información a los desplazados: “Es fundamental recordar que la Corte Constitucional ya ha sostenido que es obligación del Estado “suministrar a la persona desplazada que lo requiera, información sobre sus derechos y cómo ponerlos en marcha, en forma clara, precisa y oportuna.

Teniendo en cuenta que el grupo que lo requiere es el más vulnerable, ya que se encuentra, en la generalidad de los casos, en una ciudad extraña, lo que hace más difícil para ellas conocer y acceder a las instituciones para obtener la ayuda humanitaria a la que tienen derecho. ( ) situaciones como la descrita son lo más alejado a un Estado social de derecho, porque es al Estado al que le corresponde suministrar atención e información precisa para la solución de las necesidades de las personas que sufren el desplazamiento forzado y facilitar los procedimientos, como reconocimiento de la dignidad humana, principio garantizado por la Constitución”. 2.4.- Puestas las cosas en esa dimensión, no cabe duda de que es obligación del Estado, en cabeza de las autoridades competentes, suministrar información clara, precisa y oportuna a la población vulnerable víctima del desplazamiento, contando para ello con un término de 15 días para dar a conocer al desplazado el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud e informarle dentro del mismo término si la petición cumple con los requisitos para su trámite y, en caso contrario, decirle claramente cómo puede corregirla para acceder a los programas de ayuda; labor de acompañamiento informativo que debe permitir, identificar y clasificar cada caso en particular, otorgando con pertinencia y prontitud la debida atención y consideración a las condiciones particulares de cada desplazado o su grupo familiar. 2.5.- Respecto a la reparación administrativa, la Corte Constitucional, en Sentencia T-112/15, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, dijo: “De esta forma, la persona que pretenda reclamar la reparación administrativa por cumplir con la calidad de víctima, que se describe en el inciso 2° del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, deberá previa inscripción en el Registro Único de Víctimas solicitarle a la UARIV, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad de Víctimas lo considera pertinente (art. 151).

En ese orden, si hay lugar a ello, se entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. A partir de lo expuesto, se puede concluir que la actual legislación contempla ciertos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho.” (El acento fuera del texto original). 2.6.- Descendiendo al asunto bajo examen, se colige que la entidad accionada no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, puesto que una vez revisado el expediente, se advierte que RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ no acompañó con el escrito de tutela algún instrumento que avizore una posición adversa por parte de la entidad accionada para que la Sala tenga configurada alguna afectación de los derechos materia de tutela y, por ende, acceda a la impugnación formulada, revocando el fallo proferido por el A-quo; ni tampoco mencionó en los hechos del escrito de acción si en algún momento se acercó a la UARIV para solicitar la ayuda humanitaria de transición y/o la reparación por desplazamiento forzado, dato indispensable para juzgar el menoscabo denunciado contra la entidad accionada.

No obstante, la Sala enfatiza el deber que le asiste a la accionante de acudir a las autoridades competentes para solicitar una nueva caracterización en gracia de la cual le permita al ente accionado tener una información veraz y actualizada y, según sus condiciones de vulnerabilidad, le permitan o no, hacer efectiva la cobertura de las ayudas y la reparación solicitadas.

Si bien es cierto que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha hecho efectiva la protección de los derechos de las personas víctimas de la violencia, también es cierto que se debe adelantar mediante los trámites y procedimientos establecidos por la ley. En este sentido, tal como lo consideró el enjuiciador de instancia, se hace importante reiterar que al juez constitucional no le está atribuida la facultad de valorar el estado en el que se encuentra el grupo familiar de la accionante, por cuanto es de exclusividad de las autoridades la estimación de las condiciones sociales de la crisis humanitaria, más aún cuando los hechos constitutivos del desplazamiento de RICARDO ANTONIO MARTÍNEZ MUÑOZ ocurrieron en el año 2010, vale decir, hace 6 años.

Ahora, si se ha constatado que la entidad convocada al trámite tutelar no ha vulnerado los derechos fundamentales argüidos, deviene extraño instarla para que en forma directa proporcione orientación al promotor de la tutela cuando ésta no ha tomado la iniciativa de solicitarla, haciendo comparecencia con tal finalidad. En este panorama, no evidencia la Sala elementos persuasivos nuevos ni disímiles de los contemplados en el fallo de primera instancia para que la decisión de la impugnación conduzca hacia otro destino, por lo que se confirmará el ordinal primero de la decisión emitida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y revocará el ordinal segundo de la parte resolutiva, conforme los argumentos expuestos.

Sin otras consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el ordinal segundo del fallo de primera instancia. Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 28 de julio de 2016, dentro de la presente acción de tutela. Tercero: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Comuníquese al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo. Cuarto: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO ----------------------- [1] Folios 6 a 10 cuaderno uno. [2] Folios 12 a 14 del cuaderno principal. [3] Folios 16 a 25 Ibídem. [4] Folios 30 a 31 del cuaderno 1. [5] Sentencia T-414 de julio 4 de 2013 M.S Dr. Nilson Pinilla Pinilla.   ----------------------- [pic] ----------------------- 9 1