PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD A MENORES DE EDAD/Procedencia y finalidad. “La privación de la libertad personal solo puede aplicarse de manera excepcional, como último recurso y por un lapso breve, cuando el menor haya incurrido en un delito grave y violento contra otra persona, o por reincidencia en otros ilícitos de igual naturaleza, y cuando no exista otra respuesta institucional apropiada (reglas 17.1, literal c y 19)… Como puede observarse, el ordenamiento jurídico solo permite la privación de la libertad de un menor de edad en casos extremos, como, por ejemplo, cuando se sancionan por delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión y punibles agravados contra la libertad, integridad y formación sexuales, como lo dispone el artículo 187 del CIA. De conformidad con el canon 178 del CIA, las sanciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes tienen fines de educación, protección y restauración; es decir, tienen una orientación preponderantemente pedagógica, formativa; por ello, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiterada en sentencias de julio 7 de 2010 (radicación 33.510) y de septiembre 28 de 2011 (radicación 34871), la ley deja al juzgador una “relativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación”, lo que se sustenta “en que como los menores, atendida esa etapa de la vida en que se encuentran, en la que aún no han afianzado su proceso de formación psíquico y emocional, son personas susceptibles de una intervención positiva mediante la cual se les brinde un conjunto de herramientas a través de las cuales aprendan a respetar los derechos de terceros, y a reconocer las normas que hacen posible la convivencia pacífica”.” [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA, QUINDÍO SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES Radicación 63-001-60-01247-2016-00233 Delito Hurto Acusados: K y L (adolescentes) Víctima Héctor Carlos López Reyes Sentencia de segunda instancia aprobada en sesión de Agosto veinticinco (25) de dos mil dieciséis (2016) Acta número 29 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Sentencia leída en audiencia celebrada en Septiembre seis (6) de dos mil dieciséis (2016) Hora: dos y treinta de la tarde (2:30pm) La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el señor defensor del acusado L. contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Armenia en junio 23 de 2016.
HECHOS Y ACUSACIÓN El trece (13) de marzo de dos mil dieciséis (2016), aproximadamente a las dos de la tarde, la adolescente K y el joven L, acompañados de un joven indígena –los tres mayores de 14 años y menores de 18 años, para esa fecha-- y de una niña con menos de 14 años de edad, interceptaron al señor Héctor Carlos López Reyes, quien se movilizaba en una bicicleta, lo amenazaron con armas blancas y se apoderaron de ese vehículo, avaluado por su propietario en tres millones de pesos, lo que ocurrió en la vereda San Juan de Carolina, municipio de Salento, Quindío. Los ciclistas acompañantes del afectado trataron de ayudar a este, pero fueron repelidos por los asaltantes, quienes les lanzaron piedras y los amenazaron con cuchillos.
Varios ciudadanos colaboraron en la persecución de estos y, con agentes de la Policía que acudieron al sitio, lograron la captura de los cuatro menores de edad. La investigación penal que dio origen a este proceso se adelantó solo contra los adolescentes K y L, debido a que, según la información dada por la Fiscalía en la acusación, la niña con edad inferior a 14 años fue puesta a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el otro adolescente se reintegró a su comunidad indígena.
Culminada la instrucción, la Fiscalía General de la Nación acusó a los jóvenes mencionados como coautores del delito de Hurto (descrito y sancionado en el artículo 239 del Código Penal), calificado por haberse consumado con violencia contra las personas (artículo 240 del mismo estatuto) y agravado por haberse cometido por más de dos individuos (numeral 10, canon 241 de la misma codificación).
En la audiencia preparatoria, los dos acusados aceptaron el cargo que les fue formulado. En la audiencia de imposición de sanción y sentencia, luego de escuchar el informe sico-social presentado por el ICBF, las partes hicieron sus intervenciones. La Fiscalía pidió tener en cuenta que los procesados cometieron un delito grave, por la violencia ejercida, que aceptaron el cargo y colaboraron con la administración de justicia, pero también que es necesario que se les apoye en la superación de sus adicciones a las drogas y en la formulación de sus proyectos de vidas.
Por tanto, pidió que ambos sean sometidos a la medida de medio semicerrado. La defensa destacó que los dos menores han disminuido el consumo de estupefacientes, que en el internamiento preventivo mostraron avances, que son primerizos en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, que aceptaron el cargo, razones por las cuales apoyó la petición de la Fiscalía. Los dos adolescentes acusados pidieron perdón por sus conductas lesivas.
SENTENCIA RECURRIDA En el fallo, el Juzgado declaró que los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía constituyen un soporte probatorio sólido de la aceptación de responsabilidad. Con base en ellos, encontró acreditadas la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta aceptada por los adolescentes y, por tanto, concluyó la procedencia de la sentencia de condena.
Para imponer la sanción, tuvo en cuenta el informe sico-social referido, la aceptación de cargos y la gravedad del delito cometido, consumado entre varias personas, quienes usaron armas blancas para lograr el propósito ilícito. Analizó la situación de cada uno de los enjuiciados y les impuso las sanciones, así: al joven L., privación de la libertad por doce meses, y a la adolescente K., internamiento en medio semicerrado por nueve meses.
LA APELACIÓN El señor defensor pidió que se modifique la sanción impuesta a L. para disponer la de internación en medio semicerrado. Expuso que la sanción fue excesiva, innecesaria, no tiene precedente en este sistema y no responde a la aceptación de responsabilidad del procesado, a quien se le había anunciado la obtención de beneficio si se allanaba al cargo formulado, criterio modulador que no fue tenido en cuenta a pesar de lo dispuesto en el artículo 179 del Código de la Infancia y de la Adolescencia –CIA--.
Agregó que debe valorarse que el acusado no ha cometido otros delitos, su conducta ha evolucionado positivamente, ha dejado de consumir estupefacientes, según el informe sico social, y su permanencia en reclusión implica que tenga que relacionarse con personas asiduas infractoras de la ley penal, lo que generaría efectos contrarios a los fines del sistema de responsabilidad penal de adolescentes.
De manera subsidiaria, el apelante pidió que se reduzca el término del internamiento. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El artículo 179 del Código de la Infancia y de la Adolescencia[1] establece que para imponer las sanciones a los adolescentes responsables de la comisión de delitos se deben tener en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad de las medidas, la edad del procesado, la aceptación de cargos, el cumplimiento de compromisos por parte del adolescente y el incumplimiento de otras sanciones.
Esa norma hace parte de los lineamientos fijados en disposiciones del bloque de constitucionalidad que regulan la actividad estatal en relación con el tratamiento de las personas menores de edad delincuentes, cuyo enfoque, debe reiterarse, difiere notoriamente del que se da a los adultos. En lo que tiene que ver con el objeto de la apelación en este caso, debe recordarse que la Convención sobre los derechos del niño[2] establece en su artículo 37 que la detención, encarcelamiento o prisión de un niño se llevará acabo solo como medida de último recurso y por el período más breve, disposición que se complementa con el compromiso adquirido por los Estados partes de establecer medidas diversas que guarden proporción con las circunstancias de cada menor y con la infracción (artículo 40, numeral 4 de la Convención).
Los mandatos de la Convención se han desarrollado en varios instrumentos como las Reglas mínimas para la administración de justicia de menores, conocidas como “Reglas de Beijing”[3] (adoptadas por la Asamblea general de la ONU por medio de la resolución 40/33 de 1985), en cuyo acápite 17, se fijan los principios rectores de la sentencia y la resolución, entre los que se destacan los siguientes: Ordena una necesaria correspondencia entre la medida impuesta, las circunstancias y la gravedad del hecho, las condiciones y necesidades del menor y de la sociedad (regla 17.1, literal a).
Prevé que las sanciones restrictivas de la libertad únicamente serán aplicadas por el mínimo lapso posible y tras un riguroso estudio (regla 17.1, literal b). La privación de la libertad personal solo puede aplicarse de manera excepcional, como último recurso y por un lapso breve, cuando el menor haya incurrido en un delito grave y violento contra otra persona, o por reincidencia en otros ilícitos de igual naturaleza, y cuando no exista otra respuesta institucional apropiada (reglas 17.1, literal c y 19).
Dispone que debe existir pluralidad de medidas “para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios” (regla 18). Se debe tener como primordial el bienestar del menor (regla 17.1, literal d). A su vez, las Reglas mínimas para la protección de los menores privados de libertad, o Reglas de la Habana[4], (adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990) reiteran que la privación de la libertad de las personas menores de edad solo puede operar como última opción, de manera excepcional (regla 2).
Como puede observarse, el ordenamiento jurídico solo permite la privación de la libertad de un menor de edad en casos extremos, como, por ejemplo, cuando se sancionan por delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión y punibles agravados contra la libertad, integridad y formación sexuales, como lo dispone el artículo 187 del CIA. De conformidad con el canon 178 del CIA, las sanciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes tienen fines de educación, protección y restauración; es decir, tienen una orientación preponderantemente pedagógica, formativa; por ello, como lo enseña la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reiterada en sentencias de julio 7 de 2010 (radicación 33.510) y de septiembre 28 de 2011 (radicación 34871),[5] la ley deja al juzgador una “relativa discrecionalidad (principio de flexibilidad) para seleccionar las que correspondan en el caso concreto, de conformidad con unos criterios expresamente señalados en la citada codificación”, lo que se sustenta “en que como los menores, atendida esa etapa de la vida en que se encuentran, en la que aún no han afianzado su proceso de formación psíquico y emocional, son personas susceptibles de una intervención positiva mediante la cual se les brinde un conjunto de herramientas a través de las cuales aprendan a respetar los derechos de terceros, y a reconocer las normas que hacen posible la convivencia pacífica”.
Para aplicar este marco teórico al caso concreto, debe tenerse en cuenta que los hechos por los que aceptó su responsabilidad el acusado L. son graves, ya que se actuó con violencia contra las personas, lo que motivó al juzgador de primera instancia a disponer la privación de su libertad. Aunque la sanción debe responder a los intereses de la sociedad, su fin es protector y no retributivo, como sucede con las penas imponibles a los adultos[6], como lo aplicó el señor juez de primera instancia y lo comprendió el señor agente del Ministerio Público en sus alegatos como no apelante, al confundirlo con el fin restaurativo, para quienes la gravedad del delito primó sobre los otros aspectos Pero esa situación debe ser ponderada con otras que se establecieron en el trámite procesal, como lo ordenan el CIA y la normativa ya reseñada.
El adolescente aceptó los cargos, y aunque lo hizo en la etapa del juicio, en la audiencia preparatoria, esa conducta procesal ahorró esfuerzos al Estado, que no tuvo que acudir a la audiencia de juicio oral para agotar el debate probatorio con el fin de probar su responsabilidad penal. El adolescente ha estado privado de su libertad, en internación preventiva, durante varios meses, desde marzo 13 de 2016, en los cuales, según el informe sico-social presentado por una trabajadora social y un sicólogo del ICBF, ha tenido evolución positiva, pues, aunque todavía debe mejorar en sus relaciones interpersonales que se han visto deterioradas por el consumo de sustancias sicoactivas, su comportamiento permite inferir que tiene voluntad de superar su situación, ya que ha cesado en el uso de tales elementos y su familia también ha participado en su proceso, con lo que se pone en evidencia que le brinda apoyo para ello.
Por tanto, la Sala está de acuerdo con la Fiscalía y con la defensa en el sentido que la medida de internación en medio semicerrado es la adecuada para lograr su protección integral, ya que se le permite reingresar a su entorno familiar y social para que fortalezca su actitud positiva en sus relaciones y se le adscribe a un programa de atención especializado (artículo 186 del Código de la Infancia y de la Adolescencia), todo lo cual contribuye al restablecimiento de sus derechos.
La Sala estima que la duración de la medida debe ser de un (1) año, teniendo en cuenta la edad del procesado y el lapso que permaneció privado de su libertad en internación preventiva. Debe recordarse que el parágrafo 2 del artículo 179 del CIA prevé que si el adolescente incumple la sanción impuesta, terminará el tiempo en internamiento.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de asuntos penales para adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada en el sentido que al adolescente L se impone la sanción “medio semicerrado” por un (1) año, en el establecimiento que señale el ICBF.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se informará esta decisión al Centro de Atención Especializada La Primavera, donde está recluido el adolescente L, y al ICBF para que realicen de manera inmediata las gestiones tendientes a que se deje en libertad al procesado y se haga efectiva la medida impuesta. Este fallo queda notificado en estrados y en su contra procede el recurso de casación, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta notificación. Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES ----------------------- [1] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006.html Consultado en la página web de la Secretaría del Senado de la República de Colombia. [2] http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx Página web de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. [3] http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/BeijingRules.aspx [4] http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/JuvenilesDeprivedOfLibert y.aspx [5] Fuente: boletín de jurisprudencia de la Relatoría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. www.cortesuprema.gov.co [6] Artículo 4del Código Penal.