Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2016-00117-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Jhon Jairo Cardona Castaño

Fecha: 2016-08-24

Sujetos procesales: MARÍA JOSÉ CUÉLLAR CAICEDO CAFESALUD EPS, CAPITAL SALUD BOGOTA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y CONSORCIO SAYP 2011.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD/La información equívoca de doble afiliación a EPS de una paciente, no puede obstaculizar la prestación efectiva y contínua de servicios. Dicha información debe corregirse en amparo del hábeas data. “Dicho principio, que es componente del derecho fundamental, implica la garantía de que los servicios de salud no van a ser interrumpidos de manera intempestiva, lo que correlativamente es una prohibición, para quienes prestan el servicio, de suspenderlo en desmedro de la salud y la vida de las personas.

Sobre este tema ha insistido la Corte Constitucional en que, pese a que los casos de múltiple afiliación deben ser evitados, el acaecimiento de dicho fenómeno nunca será causa justificada para que las EPS o IPS suspendan la prestación de servicios en salud y mucho menos cuando las personas tienen tratamientos en desarrollo.” CITAS: Artículo 6º de la ley 1751 de 2015 y sentencias T-358 de 2014 y T-175 de 2015.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Acción de tutela Sentencia de primera instancia Actora: María José Cuéllar Caicedo Demandadas: Cafesalud EPS-S, Capital Salud Bogotá, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Consorcio SAYP 2011. Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00117-00 Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 126 Agosto veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016) La Sala emite sentencia de primera instancia en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora María José Cuéllar Caicedo, quien considera vulnerado su derecho fundamental a la salud.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN La actora informó que desde el año 2012 se encuentra afiliada a la EPS Cafesalud subsidiada en donde le han venido prestando atención médica, especialmente la relacionada con un padecimiento cardiaco. Encontrándose en desarrollo de su tratamiento, en el mes de julio de 2016, la Promotora de Salud le negó la autorización de un procedimiento y la entrega de la droga recetada, aduciendo que la señora tenía una vinculación con la EPS de Bogotá Capital Salud y que hasta que se solucionara ese inconveniente no se le continuaría prestando el servicio.

Esta Sala dio trámite a la demanda mediante auto del 16 de agosto de 2016 y vinculó por pasiva a las EPS Cafesalud subsidiada en el Quindío y Capital Salud de Bogotá, adicionalmente, al Ministerio de Salud y de la Protección social y al Consorcio SAYP 2011. De igual forma, por encontrarse urgente y necesario, se ordenó a Cafesalud, como medida provisional, la entrega de medicamentos y autorización de procedimientos para la señora María José Cuéllar Caicedo.

El Consorcio SAYP 2011 solicitó ser desvinculado del trámite judicial argumentando que sus funciones se limitan únicamente a la administración y actualización los datos que remiten las EPS, sin tener facultad alguna para realizar cambios o afiliaciones de manera unilateral, de ahí que carece de legitimación por pasiva para atender los pedimentos de la actora.

Las demás vinculadas guardaron silencio. Esta Sala recibió testimonio a la demandante, especialmente en lo que tiene que ver con la doble afiliación que le aparece registrada en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA– (folio 25).

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN La acción de tutela es un mecanismo constitucional al cual pueden acudir todas las personas cuando consideren que sus derechos fundamentales están siendo amenazados o vulnerados por el actuar de las autoridades o de los particulares en los casos señalados por la ley. En el presente caso, se demanda la protección del derecho a la salud, cuyo carácter fundamental fue corroborado por el Congreso de la República mediante la ley 1751 de 2015, por lo que no hay discusión sobre la procedencia del mecanismo cuando tal garantía se encuentre vulnerada o amenazada.

Como las autoridades demandadas, salvo el Consorcio SAYP 2011, no realizaron pronunciamiento alguno, pese a que fueron debidamente enteradas sobre este trámite, se procederá a resolver con base en las afirmaciones y pruebas aportadas por la señora María José con su demanda y en la declaración rendida ante este Tribunal, lo anterior en aplicación de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

La actora probó, con copia simple del carné de Cafesalud, que desde el primero de noviembre de 2012 se encuentra adscrita a esa promotora de salud (folio 7); así mismo, demostró que, por lo menos, desde el año 2015 viene siendo tratada por la EPS subsidiada Cafesalud por una afección cardiaca, como consta en los apartes de su historia clínica allegada por ella (folio 11).

De otro lado, se acreditó que en la Base de Datos Única de Afiliados –BDUA– la paciente aparece registrada con una afiliación efectiva desde el primero de junio de 2013 en la EPS Capital Salud la cual se terminará el 31 de agosto de 2016 (folio 6). La supuesta afiliación a Capital Salud fue negada por la demandante, quien refirió que nunca ha realizado gestiones para estar en dicha EPS, que la única vinculación diferente que tuvo fue hace más de 6 años con la ya liquidada Solsalud EPS.

De igual forma, como Cafesalud EPS-S no se pronunció sobre los hechos de la demanda, se tiene por cierta la negación indefinida de la actora en el sentido que la promotora de salud no le continuó prestando los servicios médicos. Dos son los aspectos a dilucidar en el presente caso, uno relacionado con la interrupción de los servicios en salud por parte de Cafesalud y, otro, con la información que aparece registrada en la BDUA manejada por el Consorcio SAYP 2011.

Para atender la primera situación planteada en este caso, se tendrá en cuenta, en primer lugar, el principio de continuidad que impera el derecho fundamental a la salud dispuesto en el artículo sexto de la ya citada ley 1751 de 2015 así: “Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas (…)” Dicho principio, que es componente del derecho fundamental, implica la garantía de que los servicios de salud no van a ser interrumpidos de manera intempestiva, lo que correlativamente es una prohibición, para quienes prestan el servicio, de suspenderlo en desmedro de la salud y la vida de las personas.

Sobre este tema ha insistido la Corte Constitucional en que, pese a que los casos de múltiple afiliación deben ser evitados, el acaecimiento de dicho fenómeno nunca será causa justificada para que las EPS o IPS suspendan la prestación de servicios en salud y mucho menos cuando las personas tienen tratamientos en desarrollo. Lo anterior, deja en evidencia que el actuar de Cafesalud al negarse a continuar entregando medicamentos y autorizando procedimientos para la señora María José comporta, efectivamente, una lesión a su derecho fundamental a la salud por lo que en tal sentido se accederá al amparo solicitado.

Ahora, aunque la demandante no hizo referencia expresa, la Sala observa que en este caso se configura, adicionalmente, una lesión al derecho fundamental al hábeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia, así: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.

De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En este trámite se evidenció que la información reportada en la Base de Datos Única de Afiliados del FOSYGA no corresponde con la realidad de la señora María José, quien explicó que nunca estuvo afiliada a la EPS Capital Salud y que, por el contrario, está vinculada a Cafesalud desde el año 2012, situación que acreditó con el carné expedido por esa promotora de salud y las constancias de atención. Así, puede afirmarse que los errores que actualmente se registran en la base de datos del Fosyga son atribuibles a las EPS Cafesalud y Capital Salud, que no han suministrado información correcta ante el Consorcio SAYP 2011 (encargado del manejo de la base de datos) para que lo que allí aparece corresponda con la realidad.

Sobre la garantía en cita, la Corte Constitucional, en sentencia T-358 de 2014 reiteró que la misma puede ser vulnerada cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente.

Y en estos casos, el titular de la información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental.” De igual forma, tratándose de la vulneración del hábeas data por quienes intervienen en el sistema general de seguridad social en salud el alto Tribunal Constitucional, en sentencia T-175 de 2015, expuso: “La jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir la obligación que asiste a las administradoras de información de usuarios del servicio médico de actualización de datos, por lo que de ninguna manera podrá trasladarse la carga al usuario.

Las administradoras de salud son responsables de los inconvenientes provocados a los usuarios causados por información errada o imprecisa dentro de sus bases de datos afecta sus derechos personalísimos.” Al aplicar los anteriores criterios jurisprudenciales al caso concreto, resulta claro que para la situación en que se encuentra la señora María José es procedente y necesario el amparo constitucional para lograr la protección de sus derecho fundamental al habeas data, por lo tanto, aunque no fue expresamente solicitado, se tutelará dicha garantía. Así las cosas, se ordenará en primer lugar a la EPS Cafesalud que, en las siguientes 48 horas a la notificación de esta decisión, reactive de manera definitiva la prestación de los servicios en salud que sean ordenados por los profesionales de la medicina que atienden a la señora María José Cuéllar Caicedo en condición de afiliada a dicha EPS.

Así mismo, se ordenará tanto a Capital Salud como a Cafesalud que, en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a suministrar la información veraz y pertinente ante el Consorcio SAYP 2011, para que dicha administradora de datos pueda corregir lo pertinente y quede evidenciado que en la actualidad la señora María José Cuéllar Caicedo se encuentra afiliada a la EPS Cafesalud, perteneciente al régimen subsidiado de salud.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora María José Cuéllar Caicedo, vulnerado en esta ocasión por la EPS Cafesalud subsidiada.

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Cafesalud subsidiada que, en las siguientes 48 horas a la notificación de esta decisión, reactive de manera definitiva la prestación de todos los servicios en salud que sean ordenados por los médicos tratantes de la señora María José Cuéllar Caicedo.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental al habeas data de la señora María José Cuéllar Caicedo, el cual ha sido vulnerado de manera conjunta por las EPS Cafesalud subsidiada y Capital Salud de Bogotá.

CUARTO: Como consecuencia del ordinal anterior, ORDENAR a Capital Salud y a Cafesalud que, en los 10 días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a suministrar la información veraz ante el Consorcio SAYP 2011, para que dicha administradora de datos pueda corregir lo pertinente y quede evidenciado que en la actualidad la señora María José Cuéllar Caicedo se encuentra afiliada a la EPS Cafesalud del régimen subsidiado de salud.

Esta decisión puede ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. En caso de no serlo, se remitirá a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA