DERECHO DE PETICIÓN/Es distinto del derecho a lo pedido, lo cual no le corresponde resolver al juez constitucional, como sí lo es sobre el respeto al núcleo esencial del derecho de petición. “También aclara la Sala que la intromisión en las competencias propias de la Unión Temporal, a la que hace referencia el Juzgado de instancia como argumento para declarar improcedente la acción, ocurriría en el evento de que se ordenara vía tutela el pago de la indemnización reclamada por la actora, pues evidentemente esa decisión debe estar precedida de análisis fácticos y jurídicos ajenos al juez constitucional, aunado a que la garantía de una respuesta favorable a la solicitud excede el alcance del derecho fundamental de petición… “ no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición…” De la citada providencia C-510 de 2004 no es dable colegir, como parece concluirlo el Juzgado de instancia, que los términos y procedimientos para resolver solicitudes distintos a los contenidos en la ley 1755 de 2014 -- Estatutaria del derecho de petición-- impidan que se proteja el derecho fundamental de petición vía tutela pues, se reitera, hace parte de su núcleo esencial la garantía de recibir respuesta dentro del lapso establecido en la norma general o especial, según el caso.” CITAS: Sentencia C-510 de 2004 y Decreto 056 de 2015 artículo 38. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL ARMENIA, QUINDÍO Radicación 63-130-31-04-001-2016-00221-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora: María Mercedes Arenas David Demandados: Fosyga – Consorcio SAYP Magistrado ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No 127 Agosto veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra el fallo emitido el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, a través del cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 22 de julio de 2016 la señora María Mercedes Arenas David presentó acción de tutela contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA- pretendiendo que se proteja el derecho fundamental de petición; en consecuencia, que se ordene a esa entidad resolver de fondo una solicitud elevada por ella y que reconozca la indemnización reclamada.
Como sustento fáctico adujo que el 16 de julio 2015, por medio de apoderado, solicitó al FOSYGA indemnización por la muerte de su esposo Nelson de Jesús García García, quien falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 25 de abril de 2015. El 3 de marzo de 2016 le fue devuelta la documentación aportada indicándole que el formulario de reclamación debía estar diligenciado personalmente por el afectado o solicitante, por lo cual presentó nuevamente su petición cumpliendo con lo allí señalado.
El 9 de abril, FOSYGA informó a su apoderado que la petición se estaba tramitando, sin que se hubiese dado respuesta de fondo. El 22 de julio de 2016 el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenó darle el trámite establecido en el decreto 2591 de 1991, vinculando a la Unión Temporal FOSYGA y el Consorcio SAYP 2011, este último como administrador de recursos de aquel.
La Unión Temporal FOSYGA adujo que la acción de tutela es improcedente pues en este caso se pretende la protección de derechos económicos; además, la Corte Constitucional ha precisado que no debe confundirse el derecho de petición regulado en la ley 1437 de 2011, con el procedimiento especial fijado por el legislador para reclamar beneficios otorgados con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito ECAT del FOSYGA, trámite que comprende las fases de radicación, auditoría integral –en salud, jurídica y financiera- en aras de verificar la autenticidad de los hechos y soportes; devolución y pago. [1] Frente al caso concreto sostuvo que la actora presentó reclamación para el pago de indemnización por muerte y gastos funerarios que surtió el proceso de auditoría integral, quedando en estado no aprobado, por los motivos informados a la solicitante mediante carta del 3 de marzo de 2016, en tanto incumplía los requisitos establecidos en los artículos 15 del Decreto Ley 1281 de 2002, 18, 28 del Decreto 056 de 2015 y numeral 1º de la Circular No. 21 de 2015 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Informó que la solicitud fue nuevamente presentada el 30 de marzo de 2016 y se encuentra surtiendo el trámite de auditoría integral, cuya verificación documental requiere que la Unión Temporal FOSYGA oficie a distintas entidades, así que una vez finalice el proceso se informará su resultado a la reclamante. En consecuencia, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno pues atendió de forma clara, oportuna y de fondo la aludida petición en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015 en tanto, reitera, requiere un trámite especial establecido en la normativa vigente.
Por su parte, el Consorcio SAYP 2011 precisó que como administrador fiduciario de los recursos del FOSYGA solo ejecuta las ordenaciones de gasto y autorizaciones de giro que emite el Ministerio de Protección Social, es decir, no se encuentra dentro de sus obligaciones adelantar el trámite de las reclamaciones a cargo de la subcuenta ECAT, pues compete a la Unión Temporal NUEVO FOSYGA en virtud de contrato de consultoría No. 043 de 2013, ante la cual se presentó la reclamación objeto de esta acción de tutela, siendo aquella entonces la obligada a darle respuesta indicándole el estado y documentación requerida para el trámite de la reclamación, de ser el caso.
Por tanto, solicitó que se declare su ausencia de legitimación en la causa por pasiva. [2] FALLO IMPUGNADO. El Juzgado de instancia decidió declarar improcedente la acción de tutela. Para fundamentar su decisión trajo a colación el trámite que requiere la solicitud elevada por la demandante y sostuvo que si bien el artículo 38 del decreto 056 de 2015 determina que las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT se auditan integralmente dentro de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, en este caso la Unión Temporal FOSYGA se encuentra realizando las gestiones establecidas en la ley para resolverla.
Además, argumentó el señor juez de primera instancia, a pesar de que se ha superado el término señalado en la referida normativa, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para agilizar u ordenar su cumplimiento inmediato pues conllevaría a la intromisión del Juez Constitucional en trámites previamente establecidos que deben ser observados por los solicitantes.
Concluyó entonces que la Unión Temporal no vulneró el derecho fundamental de petición, pues la ausencia de respuesta a la solicitud de indemnización se justifica en el trámite especial que debe agotarse para resolverla. No obstante, indicó el Juzgado de instancia, si la actora considera que su reclamación no ha sido objeto de solución definitiva puede acudir a la jurisdicción ordinaria correspondiente, sin que sea la tutela el medio de protección inmediata pues se pretende un beneficio de tipo económico.
Finalmente precisó que el Consorcio SAYP carece de legitimación en la causa por pasiva. LA IMPUGNACIÓN La señora Arenas David manifestó su intención de impugnar la sentencia de instancia por violación al derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES DE LA SALA. La acción de tutela es un mecanismo constitucional mediante el cual toda persona puede acudir ante un Juez de la República a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando considere que están siendo amenazados o vulnerados por el actuar de una autoridad estatal o de un particular, en los casos que determina la ley.
Frente al derecho fundamental de petición contenido en el artículo 23 de la Carta Política, ha señalado la Corte Constitucional que hace referencia a i) la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y ii) a obtener de éstos una respuesta de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que debe ser debidamente notificada al peticionario, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del mismo[3].
Así las cosas, se vulnera el núcleo esencial de este derecho cuando el obligado a resolverla, “no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución” o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”[4], por tanto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se pretende obtener contestación a una solicitud, no existe otro mecanismo judicial que impida o limite el ejercicio de la tutela a fin de amparar el derecho fundamental de petición: “… Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
(…) Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante”[5].
(Destaca la Sala) Descendiendo al caso en estudio se tiene de los documentos aportados al expediente que el 16 de junio de 2015[6] la tutelante, a través de apoderado, radicó ante la Unión Temporal FOSYGA 2014 solicitud de indemnización por la muerte de su esposo ocurrida en accidente de tránsito, con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT del FOSYGA[7], reclamación que no fue aprobada por las causales señaladas mediante oficio del 3 de marzo del año en curso[8].
Por tanto el 30 de marzo siguiente[9] elevó nueva petición con las correcciones respectivas frente a la cual se le informó, a través de oficio del 6 de abril, que se encontraba surtiendo el trámite de auditoría en salud, jurídica y financiera; en consecuencia obtenido el resultado de ese proceso se le notificaría lo pertinente[10], sin que obre prueba en el expediente de respuesta definitiva alguna.
Ahora bien, el decreto 056 de 2015 en su artículo 38, norma especial para este tipo de reclamaciones, establece que el trámite de auditoría integral al que hace alusión la accionada Unión Temporal FOSYGA 2014, debe resolverse dentro de los dos meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación: “Artículo 38. Término para resolver y pagar las reclamaciones.
Las reclamaciones presentadas con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga a que refiere el presente decreto, se auditarán integralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al cierre de cada periodo de radicación, los cuales serán establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Si hubo lugar a la imposición de glosas como consecuencia de la auditoría integral a la reclamación, el Ministerio de Salud y Protección Social comunicará la totalidad de ellas al reclamante, quien deberá subsanarlas u objetarlas, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación de su imposición. Si transcurrido dicho término no se recibe información por parte del reclamante, se entenderá que aceptó la glosa impuesta.
El Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, pagará las reclamaciones que no hubiesen sido glosadas, dentro del mes siguiente a la fecha del cierre efectivo y certificación del proceso de auditoría integral, so pena del pago de intereses moratoria en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio.( )” (Resalta la Sala) Respecto del contenido de la norma en mención valga resaltar dos aspectos: En primera medida, la Unión Temporal FOSYGA 2014 informó en el trámite de primera instancia, que en virtud del contrato de consultoría No. 043 de 2013 suscrito con el Ministerio de Salud y Protección Social, es la firma encargada de adelantar la auditoría en salud, jurídica y financiera de las reclamaciones con cargo a los recursos de la Subcuenta ECAT, en virtud de lo cual se deduce que debe cumplir con el término de dos meses al que alude el citado artículo 38 del decreto 056 de 2015.
Como segundo punto, la resolución No. 1645 del 3 de mayo de 2016[11] en su artículo 14 establece que el cierre del periodo de radicación –al que hace referencia la normativa transcrita- en el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, será el último día calendario de cada mes[12], acto administrativo que si bien fue proferido con posterioridad a la fecha en que la señora Arenas David elevó su solicitud (30 de marzo de 2016), resulta ilustrativo para reafirmar la conclusión de que la Unión Temporal FOSYGA 2014 vulneró el derecho fundamental de petición, pues no cabe duda que el término de dos meses señalado en la aludida norma especial se ha superado, sin que se hubiese finalizado el trámite de auditoría integral, transgrediendo así lo dispuesto por el artículo 23 de la Carta Política[13] que establece el derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, entendiendo esa prontitud como la respuesta dentro del término señalado por la Ley -en este caso de dos meses-.
De igual manera, conforme posición reiterada de la Corte Constitucional sobre el tema, el oficio expedido el 6 de abril del año en curso en el que la Unión Temporal indica que la reclamación se encuentra en trámite de auditoría integral, no satisface el derecho de petición en tanto no constituye una respuesta clara y de fondo. También aclara la Sala que la intromisión en las competencias propias de la Unión Temporal, a la que hace referencia el Juzgado de instancia como argumento para declarar improcedente la acción, ocurriría en el evento de que se ordenara vía tutela el pago de la indemnización reclamada por la actora, pues evidentemente esa decisión debe estar precedida de análisis fácticos y jurídicos ajenos al juez constitucional, aunado a que la garantía de una respuesta favorable a la solicitud excede el alcance del derecho fundamental de petición. Sobre ese punto la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 2004, citada por el Juzgado de instancia, refiere la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido: " no se debe confundir el derecho de petición - cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)".
(Cfr. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). (Destaca la Sala). Distinto es, entonces, como ocurre en este caso, en que se encuentra demostrado que la Unión Temporal FOSYGA 2014 ha omitido brindar resolución pronta, clara y de fondo a la reclamación elevada por la señora María Mercedes Arenas David, sin que frente a este aspecto exista otro mecanismo de defensa judicial que haga improcedente la acción de tutela como lo ha precisado la Corte Constitucional, pues la subsidiariedad de la misma solo podría predicarse respecto de la pretensión encaminada a obtener el pago de la indemnización reclamada, no frente a su contestación oportuna y concreta.
De la citada providencia C-510 de 2004 no es dable colegir, como parece concluirlo el Juzgado de instancia, que los términos y procedimientos para resolver solicitudes distintos a los contenidos en la ley 1755 de 2014 -- Estatutaria del derecho de petición-- impidan que se proteja el derecho fundamental de petición vía tutela pues, se reitera, hace parte de su núcleo esencial la garantía de recibir respuesta dentro del lapso establecido en la norma general o especial, según el caso.
En consecuencia, la Sala modificará la providencia recurrida amparando el derecho fundamental de petición frente a la ausencia de respuesta pronta, clara y de fondo a su reclamación indemnizatoria. Por su parte, se confirmará la decisión de declarar improcedente la tutela pero precisando que opera únicamente frente a la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de la referida indemnización en tanto excede la naturaleza y alcance del derecho fundamental de petición –distinto del derecho a lo pedido-, aunado a que es la Unión Temporal FOSYGA 2014 quien cuenta con los elementos necesarios para evaluar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, precisando además que respecto de la decisión desfavorable a su solicitud podrá incoar las acciones judiciales pertinentes.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de decisión penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR el fallo emitido el 3 de agosto de 2016 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, el cual quedará así: AMPARAR el derecho fundamental de petición frente a la ausencia de respuesta de la reclamación indemnizatoria elevada por la accionante.
En consecuencia, ordenar a la Unión Temporal FOSYGA 2014 que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia responda de forma clara, precisa y de fondo la solicitud de indemnización derivada de accidente de tránsito, radicada por la señora María Mercedes Arenas David, a través de apoderado, el día 30 de marzo de 2016, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 056 de 2015.
DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización atrás aludida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA ----------------------- [1] Fls. 25 a 33. [2] Fls. 34 a 36 [3] Sentencia T-377 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. [4] Sentencia T-371 de 2005, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. [5] T-149 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Fls. 5 y 6 [7] Para efectos ilustrativos, valga señalar que en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 literal l) de la Ley 100 de 1993 el Fondo de Solidaridad y Garantía, a través de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito –ECAT-, garantiza la atención en salud y las indemnizaciones por los daños generados en la integridad de las personas como consecuencia de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de un accidente de tránsito cuando no exista cobertura por parte del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT-, tal como lo señala el artículo 5º numeral 1° del Decreto 056 de 2015.
Con el objeto de tramitar las reclamaciones con cargo a la Subcuenta ECAT, realizando auditoría en salud, jurídica y financiera sobre ellas, el Ministerio de Salud y Protección Social suscribió contrato de consultoría con la Unión Temporal FOSYGA 2014 (tomado de: http://recobros- reclamaciones.fosyga.gov.co/quienes-somos). [8] F. 13 [9] Como se deduce de la respuesta emitida por la Unión Temporal FOSYGA 2014 (f. 8) [10] Fls. 8 y 9 [11] Por la cual se establece el procedimiento para el trámite de las reclamaciones, con cargo a la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito — ECAT del Fondo de Solidaridad y Garantía — FOSYGA, o quien haga sus veces, y se dictan otras disposiciones”. [12] Artículo 14.
Cierre del periodo de radicación. La fecha de cierre del periodo de radicación para el caso de reclamaciones de primera vez, presentadas por personas jurídicas, será el día quince (15) calendario de cada mes y el último día calendario de cada mes cuando correspondan a respuestas a resultados de auditoria En el caso de reclamaciones presentadas por personas naturales, la fecha de cierre será el último día calendario de cada mes.
Consultada en: http://achc.org.co/documentos/prensa/resolucion%201645%20de%202016.pdf [13] Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.