CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/Caso en el que durante la actuación, el ICETEX le reconoce a la estudiante actora, un subsidio de sostenimiento al que tenía derecho según su puntaje en el SISBEN. [pic] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL ARMENIA QUINDÍO Radicación 63-001-31-07-001-2016-00048-01 Sentencia de tutela de segunda instancia Actora Angie Marcela Fino Agudelo Demandado: ICETEX Magistrado ponente Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación No.127 Agosto veintiséis (26) de dos mil dieciséis (2016).
La Sala resuelve la impugnación presentada por la señora jefa de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX contra el fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia en julio 7 de 2016, a través del cual concedió la tutela de los derechos fundamentales invocados por la señora Angie Marcela Fino Agudelo. 1.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dijo la actora ser estudiante del 10º semestre de trabajo social de la Universidad del Quindío, y que desde el 7º semestre accedió a un crédito educativo tipo ACCES, otorgado el 28 de noviembre de 2014; que conforme al SISBEN tiene un puntaje de 34.16 y que el Gobierno Nacional aprobó un subsidio de sostenimiento para gastos personales por asistencia a clase para el año 2016 el cual asciende a $755.300.oo.
Expuso que el ICETEX expidió el acuerdo No. 013 de 2015 a través del cual modificó la política de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se actualizan los puntos de corte del SISBEN III para efecto de la adjudicación del subsidio de crédito educativo, estableciendo los requisitos para acceder al mismo, los cuales dijo cumplir, pero que a pesar del puntaje del SISBEN y tener un crédito, la entidad no se lo otorgó. Agregó que por petición de la Defensoría del Pueblo, el ICETEX respondió que a la fecha de adjudicación del crédito 2576690 otorgado en noviembre 28 de 2014, ella no estaba registrada en la base de datos del DNP, razón por la cual no procedía otorgar el subsidio de sostenimiento, cuando, aduce la actora, el reporte del SISBEN muestra que la última fecha de modificación fue el 20 de febrero de 2014.
Plantea que requiere el referido subsidio para sus gastos personales, y que con esa negativa a concedérselo le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna y educación. Pidió la tutela de los derechos invocados y que como consecuencia de ello se ordene al ICETEX otorgarle el mentado subsidio para lo que resta de sus estudios de pregrado.
Mediante auto del 23 de junio de 2016, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia inició el trámite e integró el contradictorio con el ente demandado. La señora jefa de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX contestó la demanda. Precisó que en el caso de la actora se evidenció que, en la fecha de adjudicación del crédito educativo otorgado el 28 de noviembre de 2014, no estaba registrada en la base de datos del SISBEN, razón por la que no se le otorgó el subsidio de sostenimiento.
Como concluyó que esa institución no ha vulnerado derechos de la actora, pidió que la tutela se declare improcedente.
2. EL FALLO IMPUGNADO Fue emitido el 7 de julio de 2016. Concedió a la actora el amparo invocado. Ordenó al ICETEX estudiar el caso concreto para determinar si resulta ser beneficiaria del subsidio de sostenimiento para estudiantes, teniendo en cuenta que su puntaje para el nivel SISBEN III es 34.16 que lo tiene desde febrero 20 de 2014 y su condición socioeconómica no se ha modificado, siendo además usuaria de un crédito educativo.
Luego, deberá proceder a expedir el acto administrativo y notificarlo, y qué recursos tiene en el evento que no le sea favorable a sus intereses. Reseñó el fallo que a la actuación se adjuntó copia del registro de la actora en la base de datos del DNP donde aparece que su puntaje es de 34.16 y la fecha de la última modificación es del 20 de febrero de 2014, o sea 9 meses antes de la fecha en que se estudió y aprobó su crédito educativo por parte del ICETEX.
Concluyó que la actora sí cumplía con el requisito legal que echa de menos el ICETEX para acceder al subsidio de sostenimiento al momento de requerir el crédito educativo, otorgado el 28 de noviembre de 2014, cuando estaba en vigencia el Acuerdo 009 de 2013 que establecía el punto de corte SISBEN III para la adjudicación de los créditos educativos entre 0 – 40.75 a 0 – 56.32 para las ciudades intermedias, como el caso de Armenia.
Que se observa que la actora contaba con un puntaje SISBEN de 34.16 en el área 2, que fue modificado el 20 de febrero de 2014, y solicitó el crédito educativo que fue desembolsado el 28 de noviembre de 2014; es decir, que en el momento de requerir el préstamo y en la fecha de desembolso, ella ya contaba con el puntaje del SISBEN que la habilitaba para acceder al referido subsidio.
3. LA IMPUGNACIÓN La impugnante manifestó que la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología, responsable de atender la orden judicial impartida, emitió certificación el 13 de julio de 2016 en el sentido que, en cumplimiento del fallo de tutela, se otorgan a la demandante los giros del subsidio de sostenimiento a partir del periodo 2016-2 para lo cual se solicitó la creación de la tarjeta recargable, medio utilizado para el pago de los mismos; que de esto, se notificó a la actora.
Dijo impugnar la decisión para que se revoque el inciso 2º del ordinal 2º de la parte resolutiva relacionado con la expedición de un acto administrativo resolviendo el asunto, pues alega que la certificación del 13 de julio de 2016 antes citada, no puede convertirse en un acto administrativo pues la misma se expide en desarrollo de las actividades comerciales o de gestión académica y financiera de la entidad, con sujeción a las normas del derecho privado.
Pidió que se declare que el ICETEX cumplió el fallo y que se revoque el inciso 2º del numeral 2º de la sentencia de tutela.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo constitucional establecido para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o para impedir que se consume una amenaza de daño a los mismos. Está condicionada a la afectación actual o eventual de una o de varias de esas garantías, por lo que su objeto desaparece si tal presupuesto no se presenta.
En el caso concreto, la pretensión principal de la actora, al interponer esta tutela, era conseguir que le fuera otorgado el subsidio de sostenimiento para gastos personales por asistencia a clases, el cual se negaba el ICETEX a adjudicarle con el argumento del no cumplimiento de los requisitos exigidos en el acuerdo 013 de 2015 expedido por dicha entidad.
Revisada la actuación, es viable concluir que la entidad mencionada, al no haber aprobado y adjudicado, de manera oportuna, el subsidio de sostenimiento de una estudiante que viene asistiendo a clases normalmente y cumple con el puntaje del SISBEN, exigido en la reglamentación, sí le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, pues, valoró de manera errada y sin razonamiento válido la clasificación que la demandante tenía en ese sistema de clasificación de beneficiarios, cuyo puntaje (asignado desde varios meses antes de la petición, como se probó en primera instancia) sí correspondía al requerido para obtener el auxilio económico.
Con esa forma de actuar, la demandada puso en peligro el derecho a la educación de la actora, ya que su proceso académico, dadas sus condiciones económicas, se veía amenazado ante la falta de esos recursos económicos con los que ella contaba para poder realizarlo. Por tanto, razón asistió al señor juez de primer nivel cuando concedió el amparo invocado, decisión que avala la Sala, pues era lo procedente en este asunto en particular.
Es importante destacar que la impugnante no cuestionó la vulneración de derechos declarada por el Juzgado de primera instancia, sino que limitó su inconformidad a la naturaleza de los actos jurídicos que debía realizar para cumplir el fallo de tutela. Con posterioridad al fallo de primera instancia, anexo al escrito de impugnación, el ICETEX aportó certificación fechada el 13 de julio de 2016 (folio 61), suscrita por la Coordinadora del Grupo de Administración de Desembolsos –Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología-, de esa entidad, en cuya parte pertinente reza: “Aun así y con el fin de atender en forma legal la orden judicial, se otorgarán los giros del subsidio de sostenimiento a partir del periodo 2016-2, por lo cual, el ICETEX, procedió a solicitar la creación de la tarjeta recargable, mecanismo adoptado para el pago de los subsidios los cuales serán procesados y abonados 15 días hábiles posteriores al retiro y activación de la citada tarjeta”.
En el mismo sentido del párrafo anterior aparece comunicación enviada a la actora (folio 62), a su dirección en la ciudad de Armenia. Efectivamente, el 12 de agosto de 2016, el señor secretario de la Sala se comunicó telefónicamente con la demandante, quien manifestó que en agosto 9 de 2016, le fue entregada en el Banco Popular la tarjeta débito, y que allí le habían dicho que debía esperar 15 días para que le consignaran el subsidio de sostenimiento.
Esta eventualidad hace que este trámite pierda su razón de ser, pues ya la vulneración de derechos fundamentales que se estaba presentando, y que fueron amparados en primera instancia, ha cesado o desaparecido, lo que permite que se presente la figura de la carencia actual de objeto. Ello hace innecesario, por tanto, que la Sala analice la petición de la demandada para que se revoque una de las declaraciones de la sentencia de primer grado relacionada con la naturaleza jurídica de los actos que debía realizar el ICETEX para acatar la orden de tutela.
Sobre la temática, la Corte Constitucional en sentencia T-200 de 2013, señaló: “i- Análisis previo: Carencia actual de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/ de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.
Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo –verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” Entonces, se confirmará el fallo de instancia y se declarará que la entidad demandada dio cumplimiento al mismo. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Sala de decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido el 7 de julio de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a través del cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la educación de la señora ANGIE MARCELA FINO AGUDELO, vulnerados por el ICETEX.
SEGUNDO: DECLARAR que la entidad demandada dio cumplimiento al fallo de primera instancia, presentándose, en consecuencia, la figura de la carencia actual de objeto. Como contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con el canon 32 del decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA