AGENCIA OFICIOSA/Debe probarse siquiera sumariamente la imposibilidad material del agenciado para acudir a invocar la protección. Sentencia SU-055 de 2015. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación: 63 001 22 04 000 2016 00120-00 Auto interlocutorio de primera instancia Acción de tutela Demandante: José Vicente Caro Castellanos Magistrado Ponente: Jhon Jairo Cardona Castaño Acta de aprobación número 126 Agosto veinticuatro (24) de dos mil dieciséis (2016) Decide la Sala sobre la posibilidad de dar trámite a la acción de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Caro Camacho, quien pretende actuar como agente oficioso del señor José Vicente Caro Castellanos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Al revisar la actuación, se observa la necesidad de analizar lo referente a la legitimación del señor Gustavo Adolfo Caro Camacho para actuar como agente oficioso de José Vicente Caro Castellanos. El mecanismo judicial consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política se caracteriza por su informalidad; sin embargo, la misma no implica que pueda dejarse de cumplir con ciertas reglas mínimas de procedimiento necesarias para su trámite.
El artículo 10 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela establece: “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. De acuerdo con lo anterior, únicamente podrán promover la acción de tutela quienes demuestren las condiciones exigidas en la citada norma. Al aplicar ese criterio al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que quien presentó y suscribió la demanda no está legitimado para actuar en procura de los derechos fundamentales de la persona cuya protección se requiere, por las razones que pasan a explicarse.
Si bien en la demanda se dijo que el señor Gustavo Adolfo pretendía actuar como agente oficioso de su progenitor debido a los percances de salud, la imposibilidad de don Vicente para acudir directamente ante las autoridades judiciales para reclamar sus garantías no encuentra respaldo suficiente. La Sala no desconoce que, de acuerdo con los fragmentos de la historia clínica del señor Caro Castellanos, en la actualidad padece de una enfermedad; sin embargo la sola circunstancia de hallarse enfermo no habilita a que cualquier persona pueda promover esta acción a nombre suyo, pues, la figura de la agencia oficiosa exige una demostración, por lo menos sumaria, de que la persona está materialmente imposibilitada para acudir ante los jueces y juezas de la república; en otras palabras, la simple mención genérica no sirve como sustento y debe contar con un respaldo objetivo que, en este caso, no se aportó. Concretamente, sobre los presupuestos que deben satisfacerse para que se acepte la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia SU-055 de 2015 reiteró su criterio: “En efecto, la tutela puede instaurarse a nombre de otra persona, en los casos en que concurran las condiciones necesarias y suficientes de la agencia oficiosa.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, pueden agenciarse derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional.
La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales.” Aunque en este caso el señor Gustavo Adolfo cumplió con uno de los requisitos, no sucedió así con el segundo de ellos, consistente en demostrar la imposibilidad material del agenciado para acudir personalmente a solicitar su protección. Incluso, sin desconocer o demeritar los dolores físicos o incomodidades que pueda estar afrontando don José Vicente, se observa a folio 16 del expediente una clasificación realizada por la IPS que lo ha venido atendiendo en la que se indica, de acuerdo con una escala denominada “karnofsky”, que el paciente se encuentra en posibilidad de cuidarse a sí mismo.
Esa situación, sin significar ni demostrar plenamente que la salud del señor sea perfecta, sí indica que, pese a sus dolencias, puede atender personalmente sus asuntos fundamentales. En conclusión, como no se cumplen con los requisitos para que el señor Gustavo Adolfo Caro Camacho pueda agenciar los derechos fundamentales de José Vicente Caro Castellanos, se rechazará la demanda de tutela.
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala Penal, RECHAZA la demanda de tutela presentada por el señor Gustavo Adolfo Caro Camacho en procura de los derechos de José Vicente Caro Castellanos. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ (En uso de permiso) El Secretario, ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA